Proceso Nº 15 Extradición 19.881 RICARDO AGUILERA NEIRA Proceso No 19881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 13 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero del dos mil tres (2003). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición que, respecto del ciudadano colombiano Ricardo Aguilera Neira, efectuó el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país.
ANTECEDENTES Primero. El 9 de mayo de 2002, el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de La Florida (Estados Unidos), dentro de la causa 02-20415-CR-MORENO, profirió acusación formal contra Ricardo Aguilera Neira, también conocido como “Chukee”, y otro, con base en los siguientes cargos: “I. Empezando el 12 de diciembre de 2001 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 8 de marzo de 2002 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros sitios, los acusados…con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y no conocidos al Gran Jurado a distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, es decir, una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de 3,4 metilenedioximetanfetamina (“MDMA”), también conocida como “Éxtasis”, en violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1); todo en violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(b)(1)(c)”.
“II. El 1 de marzo de 2002 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, los acusados… con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron una sustancia controlada de Tabla I, es decir, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de 3,4 metilenedioximetanfetamina (“MDMA”), también conocido como “Éxtasis”, en violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(C), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
Segundo. A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción: 1. Notas verbales números 759 y 1.157 del 21 de junio y del 27 de agosto de 2002, por las cuales se solicita la detención provisional, con fines de extradición, de Ricardo Aguilera Neira, ciudadano colombiano, identificado con la cédula 80’504.396. 2.
Copia de la acusación formal del Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de La Florida (Estados Unidos), del 9 de mayo de 2002. 3. Declaraciones de Brian K. Frazier, Fiscal Asistente de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de La Florida, y de Thomas Highsmith, oficial de la Administración Antidroga (DEA), a quienes correspondió la investigación y el juzgamiento en razón de estos hechos. 4.
Copia de la orden de detención, expedida el 9 de mayo de 2002 por el Tribunal del Distrito Meridional de La Florida. 5. Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso. Tercero. Llegada la documentación a Colombia, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 28 de junio de 2002, y con base en la nota verbal 759, ordenó la captura del señor Ricardo Aguilera Neira.
La aprehensión se efectuó el 29 de ese mes, luego de que “se procedió a establecer su plena identificación”. La actuación se remitió a la Corte. Ésta dispuso el trámite del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal y se pronunció sobre la práctica de pruebas. ESTUDIOS DE LAS PARTES Del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal recomendó concepto favorable a la extradición. Consideró que se cumple con las exigencias formales en los aspectos relacionados con la documentación presentada, que es válida en los términos de los artículos 10 de la Constitución y 513 del Código de Procedimiento Penal; con la demostración plena de la identidad del solicitado, pues que desde un comienzo se individualizó al señor Aguilera Neira con rasgos y documentos que corresponden al detenido; con el principio de la doble incriminación, por cuanto los cargos formulados en los Estados Unidos coinciden con las conductas de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de distribución de estupefacientes, que igualmente son punibles en Colombia; y con la acusación del Gran Jurado que equivale a la resolución acusatoria de la ley procesal penal colombiana.
Del defensor No utilizó el término que confiere el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal para presentar sus estudios. Pero en escrito previo –el relacionado con petición de pruebas- pidió a la Corte se pronunciara de manera adversa a la entrega. Dijo que no se debía dejar de lado el respeto de las garantías fundamentales como el debido proceso o los tratados internacionales.
Se impone exigir “proporcionabilidad” y razonabilidad a las autoridades norteamericanas, porque el hecho de que una persona tenga una relación con algún miembro de una organización delictiva, no es suficiente para acusarlo de ser integrante de ésta. No se debe acceder a la entrega, sin tener en cuenta los antecedentes judiciales, personales y familiares del requerido.
El proceder de Aguilera Neira, agregó, no era suficiente para que hubiera sido llamado a juicio en los Estados Unidos, circunstancia que impone un concepto desfavorable, porque no se tipificó la conducta ilícita imputada, esto es, faltó la “indicación exacta de los actos que determinan la solicitud”. CONCEPTO DE LA CORTE El Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio del 27 de agosto de 2002, hizo saber que no existe “convenio aplicable al caso”.
Por ello, el trámite de extradición del señor Ricardo Aguilera Neira se sujeta a las previsiones del Código de Procedimiento Penal Colombiano. En principio, se aclara al señor apoderado que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no le compete la función de juzgar a la persona requerida. Entonces, no se puede ocupar de los temas que plantea, como si existía prueba suficiente para que las autoridades judiciales extranjeras llamaran a juicio a su acudido a título de integrante de una organización delictiva, o para la tipificación de la conducta.
Esos argumentos apuntan hacia la controversia de los medios de prueba que sirvieron de soporte a la acusación con base en la cual se pide la entrega. La Sala no se puede inmiscuir en ese debate, que debe ser resuelto por quien cumpla como juez natural de la persona solicitada. Por tanto, las inquietudes sobre la validez de los elementos de convicción respecto de la comisión del hecho y la culpabilidad de Ricardo Aguilera Neira, se deben exponer y sustentar ante la justicia de los Estados Unidos, porque “…la Corte, dentro del presente asunto, no actúa como juez, no realiza un acto jurisdiccional ni le corresponde establecer el lugar donde ocurrieron los hechos que se le imputan al reclamado y, menos, si los mismos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del país que hace la solicitud, ni si el requerido ha estado o no allí, ni si es responsable o no…no es del resorte de la Sala establecer si el solicitado se hallaba o no en Colombia para la época en que ocurrieron los hechos motivo del pedido de extradición, ni si es o no partícipe de los mismos, pues son aspectos que, como se indicó, deben debatirse al interior del proceso y ante los tribunales competentes del país requirente” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto de extradición del 24 de octubre de 2001, M. P. Jorge Córdoba Poveda, radicación No. 17.882).
Respondida la defensa, se emite concepto sobre los aspectos determinados en el artículo 520 del Estatuto Procesal Penal. 1. La validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la petición las siguientes pruebas, que cuentan con traducción al español y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad reclamante: a) Copia de la acusación formal del Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de La Florida (Estados Unidos), proferida el 9 de mayo de 2002, en la cual se describen y precisan las conductas en que se fundamenta la petición, los lugares y fechas de su ocurrencia. b) Declaraciones de Brian K. Frazier, Fiscal Asistente de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de La Florida, y de Thomas Highsmith, oficial de la Administración Antidroga (DEA), a cuyo cargo estuvo la investigación y el juzgamiento en razón de estos hechos. c) Reproducción de la orden de detención, expedida el 9 de mayo de 2002 por el Tribunal del Distrito Meridional de La Florida. d) Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, aplicables en el asunto.
Esos documentos cumplen las condiciones de validez que reclama la ley procesal. 2. Plena identidad del solicitado. El Estado solicitante, en las notas verbales 759 y 1.157 del 21 de junio y del 27 de agosto de 2002, especificó que la persona reclamada era Ricardo Aguilera Neira, de nacionalidad colombiana, nacido el 24 de noviembre de 1973 e identificado con la cédula número 80’504.396 y con el pasaporte AH542495.
Por orden de la fiscalía, se aprehendió a quien respondió a tal nombre y mostró ese documento. El Cuerpo Técnico de Investigación “procedió a establecer su plena identificación” y le tomó reseña y fotografía. Así, no queda duda en cuanto se requiere en extradición al señor Aguilera Neira, con identificación que corresponde a la del detenido, según aparece en los escritos que ha firmado –acta de notificación de sus derechos y poder conferido a su apoderado-.
El asunto, además, no ha sido objeto de controversia, lo que comporta aceptación al respecto. Se trata, entonces, de la misma persona a la cual acusó el Gran Jurado. 3. Concurrencia de la doble incriminación. El reclamo de entrega se fundamenta en que el 9 de mayo de 2002 el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de La Florida imputó al señor Aguilera Neira los siguientes cargos: “(1) Concierto para distribuir Éxtasis, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841(b)(1)(C)”.
“(2) Distribución de Éxtasis, en violación del Título 21, Sección 841(a)(1) y 841(b)(1)(C) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”. Las normas señaladas disponen: “Título 21. Sección 846”. “Tentativa y Conspiración. Cualquier persona que intente o conspire a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigada con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o la conspiración”.
“Sección 841. Actos Prohibidos:” “(a) Con la excepción de lo que se autorice en este sub-capítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente:” “(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada”. “(b) Las penas…(1)(C) En el caso de una violación concerniente a una substancia controlada de la Tabla I o II…con la excepción de lo previsto en los subpárrafos (A), (B), y (D), a tal persona se le impondrá un término de encarcelamiento de no más de 20 años…una multa que no deberá ser más de lo autorizado en el Título 18, o $1’000.000…” “Título 18.
Sección 2. Autores”. “(a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor”. “(b) El que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo ejecutara directamente sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”.
“Sección 3.282. Delitos no capitales”. “A menos que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada o castigada por un delito, no capital, a menos que la acusación sea emitida o el informe sea instituido dentro de los cinco años a partir de la comisión de tal delito”. Los delitos que generaron el llamamiento a juicio contra el señor Ricardo Aguilera Neira encuentran normas semejantes en la legislación penal colombiana.
El actual Código Penal (expedido mediante Ley 599 de 2000), en su artículo 340, modificado por el 8° de la Ley 733 de 2002, describe la conducta punible de concierto para delinquir, como sigue: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años…Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
El artículo 376 del mismo Estatuto define el “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, así: “El que sin permiso de autoridad competente…introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud, como que los comportamientos por los cuales se sindica al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de La Florida formuló contra el señor Ricardo Aguilera Neira una acusación formal que es similar a la resolución prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, ella especifica los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia. Por tanto, reunidos los requisitos establecidos en la ley penal colombiana, así como los del artículo 35 de la Constitución Nacional, por cuanto se procede por hechos que no tipifican un delito político y que sucedieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, la Corte expedirá opinión en pro de la extradición pedida.
Por último, es importante recordar que, como es obvio, el Ejecutivo Nacional dará cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ricardo Aguilera Neira, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá. Infórmese de esta decisión al señor Aguilera Neira, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1