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19881(26-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 19.881 RICARDO AGUILERA NEIRA Proceso No 19881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 150 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre del dos mil dos (2002). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la práctica de pruebas que, dentro del trámite de extradición, solicita el defensor del ciudadano colombiano Ricardo Aguilera Neira, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por “delitos federales de narcóticos”.

LA PETICIÓN Dentro del periodo previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado del reclamado pidió a la Sala que ordenara “la práctica de una prueba de naturaleza patológica”, porque el señor Aguilera Neira necesita un tratamiento especial en el área de la psiquiatría, de ayuda farmacológica y de controles periódicos, con el propósito de establecer su estado de salud.

Agregó “algunos argumentos relevantes y de carácter Sustancial que han de considerarse pertinentes y conducentes para el momento en que se entre ha Conceptuar sobre la solicitud de extradición”. CONSIDERACIONES Las pruebas que sean solicitadas dentro de un asunto de extradición tienen que estar relacionadas con los aspectos que competen a la Corte en este momento, y relacionadas, desde luego, con la finalidad del traslado, cual es la de emitir un concepto sobre el tema, posteriormente.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Penal dice, claramente, sobre qué debe conceptuar la Corte, en casos como el ahora analizado: la identidad del requerido, la doble incriminación con un mínimo punitivo en Colombia de cuatro años de prisión (artículo 511, ibídem) y la equivalencia de la acusación foránea con la nuestra. Como es obvio, entonces, las pruebas solicitadas deben tener potencialidad para llevar exclusivamente a esos propósitos.

Dicho de otra forma, las evidencias buscadas deben ser pertinentes, conducentes y eficaces, acorde con la finalidad de la función de la Corte. La prueba de expertos que exige el señor apoderado no tiende a comprobar ninguna de esas circunstancias. Lo que éste argumenta, como razón de ser del examen clínico, es la necesidad de un tratamiento para su asistido, temática totalmente desvinculada del objeto que corresponde emitir a la Sala.

Por lo anterior, la petición hecha por el apoderado será respondida en forma negativa. Para atender las palabras del defensor en cuanto al estado de salud del señor Aguilera Neira, tómese fotocopia de su escrito y envíese al Director del Inpec y al Director del centro carcelario correspondiente para que tome las medidas que considere prudentes y conducentes.

Sobre las otras palabras del defensor en su memorial, basta decir, de una parte, que no es el momento procesal para pedir concepto desfavorable; y, de la otra, que –como él mismo lo afirma- los argumentos del togado serán considerados en la oportunidad prevista por la ley, es decir, cuando se produzca el concepto de fondo. La Sala no dispondrá la práctica de pruebas de manera oficiosa, pues las conformantes del expediente son suficientes para emitir su opinión. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Negar la práctica de la prueba solicitada por el apoderado del señor Ricardo Aguilera Neira. 2. No disponer la práctica oficiosa de pruebas. 3. Con fundamento en el inciso tercero del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, dejar el asunto a disposición de los interesados para que presenten sus estudios de fondo. Procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4