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19880(22-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Extr. No. 19.880 HERIBERTO TORRES C. Proceso No 19880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 045 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil tres (2.003). VISTOS Agotado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del nacional colombiano, HERIBERTO TORRES CALDERON, elevada por el Gobierno de Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 760 del 21 de junio de 2.002, la Embajada de Estados Unidos en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la captura con fines de extradición de HERIBERTO TORRES CALDERON, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Con resolución del 28 de junio del mismo año, el Fiscal General de la Nación, decretó la captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el día siguiente por miembros del C.T.I.. 2.

La misma Embajada formalizó la solicitud de extradición con la Nota Verbal No. 1158 del 27 de agosto de 2.002, para que TORRES CALDERON comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la resolución de acusación No. 02-20415-CR- MORENO, dictada por un Gran Jurado el 9 de mayo de 2.002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Nota diplomática que incluyó los siguientes documentos autenticados, junto con su traducción al castellano. 2.1. Declaración rendida, en apoyo de la solicitud, por el Fiscal Federal Auxiliar de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos de Norteamérica, Distrito Sur de Florida, BRIAN K. FRAZIER. Explica cómo está integrado un Gran Jurado, el procedimiento que sigue para dictar una resolución de acusación, y los requisitos formales a cumplir para su expedición (imputación específica fáctica y jurídica, incluyendo la descripción pormenorizada de las conductas base de la reclamación y la relación de los tipos penales transgredidos).

Recuerda los cargos atribuidos al requerido, determina los ingredientes que se deben comprobar para dictar sentencia condenatoria por los delitos endilgados, relaciona los medios de prueba que soportan la acusación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados los hechos. Finalmente, entregó los datos con que cuenta para identificar al requerido. 2.2.

Transcripción de las normas que describen los delitos imputados al solicitado y prevén las penas que aparejan. 2.3. Resolución de acusación No. 02-20415 CR- MORENO, dictada contra HERIBERTO TORRES CALDERON por un Gran Jurado, el 9 de mayo de 2.002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.4. Declaración en apoyo de la reclamación rendida por el Oficial de la Administración Antidrogas (DEA), THOMAS HIGHSMITH.

Sobre los cargos que se le endilgan, atestó: “De lo investigado se desprende que TORRES CALDERON ha conspirado para distribuir cantidades notorias de 3,4 metilenedioximetanfetamina (“MDMA”), o “Extasis”, en los Estados Unidos. Después de que TORRES CALDERON sirvió de corredor en la venta de aproximadamente 65.000 pastillas de Extasis con una fuente confidencial ("CS") en Miami, se realizó una compra por agente secreto de uno de los socios de TORRES CALDERON, y se diligenció una orden de cateo en instalaciones de almacenaje que eran alquiladas a nombre del mismo socio.

Los agentes descubrieron 386.000 pastillas de Extasis y US$437.000 en efectivo en divisa de los Estados Unidos”. Relacionó los medios de prueba practicados para esclarecer la constitución y funcionamiento de la empresa criminal y determinar la participación en ella del solicitado, consignó los resultados obtenidos con cada uno de ellos que transmiten con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas las conductas atribuidas como delictivas al solicitado.

Aportó los datos que conoce sobre la identidad de TORRES CALDERON, junto con una fotografía. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, son las normas del Código de Procedimiento Penal las que se deben aplicar en este caso. Su homólogo de justicia y del derecho al considerarlo perfeccionado remitió el expediente a la Sala para el concepto correspondiente. 4.

Como no se solicitaron pruebas por los intervinientes en la actuación, ni la Sala dispuso su práctica de oficio, se corrió traslado para alegar de conclusión, habiéndose pronunciado la defensora del solicitado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, de la siguiente manera: 4.1. La defensora solicita, por ser ese el querer de su poderdante, se conceda con prontitud la extradición, motivo por el cual renuncia al derecho de alegar. 4.2.

El representante del Ministerio Público, pide a la Corte conceptúe favorablemente a la entrega por considerar reunidos los requisitos del artículo 520 del Código Procesal Penal. A su juicio, la validez formal de la documentación concurre habida cuenta que los anexos fueron autenticados en los términos previstos por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Igual aseveración hace en cuanto a la plena identidad del requerido, cimentado en que el capturado durante todo el trámite de extradición se ha identificado con la cédula de ciudadanía aportada como del reclamado. Sobre la doble incriminación, la da por agotada atendiendo a que la conspiración imputada se encasilla en el concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2.002, y sancionado con prisión de 6 a 12 años, por orientarse al tráfico de drogas.

Y, la distribución de éxtasis al tipificar el delito de tráfico de estupefacientes descrito en el artículo 376 del Código Penal, reprimido con prisión en cantidad no inferior a 4 años. Por último, afirma que la providencia dictada en el exterior y que acompaña la solicitud de extradición equivale a la resolución de acusación colombiana, aseveración que deriva de la cotejación que hace con los requisitos formales del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.

Frente a la concurrencia de todos los elementos, reitera su petición de que se expida concepto favorable a la entrega. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, son las normas del Código de Procedimiento Penal, las que deben regular la solicitud de extradición, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados.

La Corte fundamentará el concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, con arreglo a lo establecido por el artículo 520 del Código Procesal Penal.

1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN. Según las previsiones del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la petición de extradición debe elevarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, y estar acompañada por la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y por copia autentica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Documentos que deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del país requirente y, de ser necesario, traducidos al castellano. Requisitos formales cumplidos cabalmente por el país solicitante. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por vía diplomática comoquiera que la hizo la Embajada de Estados Unidos en nuestro país al Ministerio de Relaciones exteriores; además, anexó las declaraciones rendidas por el Asistente Fiscal de los Estados Unidos para la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, BRIAN K. FRAZIER, y el agente especial de la DEA, THOMAS HIGHSMITH, quienes precisan cómo se conforma un Gran Jurado, cuál es el trámite que se observa para proferir una resolución de acusación, los cargos atribuidos al requerido individualizando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizadas las conductas, y los tipos penales transgredidos, señalando qué ingredientes se deben acreditar para condenarlo por ellos, relacionan las pruebas que soportan la acusación de cuyo contenido se desprende el funcionamiento de la organización criminal y la participación concreta del solicitado en los delitos endilgados, y aportan los datos que poseen sobre la identidad del requerido incluyendo una fotografía; la transcripción de la acusación 02-20415 CR-MORENO, proferida por un gran jurado, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, el 9 de mayo de 2.002, y de las normas que tipifican y sancionan los delitos por los cuales es solicitado.

Documentación expedida en la forma prescrita por la legislación del país requirente y traducida debidamente al castellano. Ciertamente, el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, STEWART C. ROBINSON, certificó que las dos declaraciones mencionadas, fueron juramentadas el 12 de julio de 2.002 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Ted E. Bandstra, y proporcionadas por el fiscal federal auxiliar y el agente especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de HERIBERTO TORRES CALDERON, copias de las cuales se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

El Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, hizo constar que STEWART. C. ROBINSON, para esa fecha desempeñaba el cargo de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los E.E.U.U., quien para el efecto hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, como efectivamente lo hizo.

El Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, hizo constar que al documento anexado se fijó el sello del Departamento de Justicia, el cual merece plena fe y crédito, ordenando estampar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, SONYA N. JOHNSON. Por su parte la Cónsul de Colombia en Washington, dio fe de que la firma de SONYA N. JOHNSON es auténtica, la que aparece al pie de los documentos aportados relacionados con la petición de extradición, y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La sección de traducciones oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó que la traducción es fiel y completa. En fin, el fundamento de la validez formal de la documentación anexada, se presenta.

2. DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. No hay ninguna duda que la persona requerida por los Estados Unidos de América para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, es la misma capturada y puesta a disposición del Fiscal General de la Nación, por razón de este trámite. Efectivamente, en la Nota Verbal No. 760 del 21 de junio de 2.002, con la cual la Embajada de Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición, consignó los siguientes datos sobre la identidad del requerido: Nombre, HERIBERTO TORRES CALDERON, también conocido como “Beto”, ciudadano colombiano, nacido el 26 de septiembre de 1.969 en Colombia, su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, con cabello negro y ojos carmelitas; tiene pasaporte colombiano No. AG276500 y la cédula colombiana No. 79.427.479.

Los cuales fueron registrados por el Fiscal General de la Nación en la resolución con la que decretó la captura, y verificados por el personal de esa entidad que materializó la aprehensión. Como si lo anterior no fuera suficiente, son el mismo requerido y su defensora quienes en el curso del trámite lo aceptan, hasta el extremo de renunciar al derecho de alegar y pedir ser extraditado en el menor tiempo posible.

Así entonces, se da por acredito este requisito.

3. DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. El artículo 511 del Código de Procedimiento Penal impone como condición para conceder la extradición, que el hecho que motiva la petición también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Exigencia que halla cabal cumplimiento en este caso, veamos: El primer delito por el cual es solicitado el señor TORRES CALDERON es el de conspiración, sintetizado por la acusación de la siguiente manera: “CARGO 1.

“Empezando el 12 de diciembre de 2.001 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 8 de marzo de 2.002 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros sitios, los acusados, RICARDO AGUILERA NERIA, alias “Chukee,” y HERIBERTO TORRES CALDERON, alias “Beto,” con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y no conocidos al Gran Jurado a distribuir una sustancia controlada de Tabla I, es decir, una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de 3,4 metilenedioximetanfetamina (“MDMA”), también conocida como “Extasis,”, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1); todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(b)(1)(c).”.

Conducta que en nuestro ordenamiento jurídico penal encuentra correspondencia en el tipo penal de concierto para delinquir, descrito en el artículo 340, modificado por la ley 733 de 2.002, sancionado con prisión de 6 a 12 años, justamente por dirigirse el acuerdo a cometer delitos de narcotráfico. Y, el segundo el de distribución de éxtasis, como se condensa en el siguiente aparte de la acusación. “CARGO II “El 1 de marzo de 2.002 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, los acusados RICARDO AGUILERA NERIA, alias “Chukee,” y HERIBERTO TORRES CALDERON, alias “Beto,” con conocimiento de causa e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de Tabla I, es decir, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de 3,4 metilenedioximetanfetamina (“MDMA”), también conocido como “Extasis,” en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(C), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.”.

Conducta que se subsume en el tipo penal del artículo 376, titulado “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” que prevé, “el que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dado que las conductas por las cuales es requerido el señor TORRES CALDERON son tipificadas en Colombia como delitos y sancionadas con pena de prisión no inferior a 4 años, el principio de la doble incriminación también concurre en este caso.

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTERIOR. Según lo dispone el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que pueda concederse la extradición se necesita que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Requisito que en el presente evento se da. Es incontrovertible que la acusación No. 02-20415 CR-MORENO, proferida por un Gran Jurado, en el Distrito Meridional de la Florida, equivale al la resolución de acusación reglamentada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que contiene una relación sucinta de las conductas que se le imputan al solicitado describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, y la calificación jurídica particularizando las disposiciones penales sustantivas transgredidas.

De otro lado, se estableció cómo se conforma un Gran Jurado, cuál es su funcionamiento, el trámite seguido para dictar la acusación y el contenido y alcance de los delitos imputados, discriminando sus ingredientes. Es decir, el último elemento del concepto también se cumple. Así pues, agotadas las condiciones previstas en el capítulo III del Título 1º, libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por los delitos que se le imputan al requerido, máxime si no son de carácter político, con la condición que no vaya a ser juzgado por un hecho anterior distinto del que motiva la extradición, ni sometido a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada, pues ellas son consecuencias expresamente prohibidas en los artículos 12 y 34 de la Constitución Política Colombiana.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal: CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano, HERIBERTO TORRES CALDERON, alias “Beto”, cuyas anotaciones civiles y condiciones personales fueron constatadas en el curso de este proveído, conforme con la Nota Verbal No. 1158 del 27 de agosto de 2.002, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, TORRES CALDERON, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc