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19880(13-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19880 METRO DE MEDELLIN LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.19880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19880 Acta No.28 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO RESTREPO GUTIERREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de julio de 2002, en el juicio que le sigue a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA - METRO DE MEDELLIN LTDA.

ANTECEDENTES Reclamó el demandante las condenas por concepto del período presuntivo de su contrato de trabajo dada la terminación unilateral del mismo, a la indemnización del Decreto 797 de 1949, los gastos y costas del proceso. Sustentó sus pretensiones en la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 21 de julio de 1997 y el 22 de julio de 1998, fecha en la cual fue despedido, cuando ya estaba en ejecución un nuevo período presuntivo de seis meses, pues el anterior había vencido el día 20; además señaló que desempeñó el cargo de Coordinador de Espacios Publicitarios y Gestiones Inmobiliarias y devengaba un salario de $2.269.691.oo.

En la respuesta a la demanda (fls. 24 a 27, C. Ppal.), la apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones del actor; aceptó el cargo desempeñado y el salario devengado; pidió la prueba de los extremos de la relación laboral puesto que, aseguró, en los archivos figura el ingreso del señor RESTREPO GUTIERREZ, el 22 de julio de 1997, fecha suministrada por el trabajador al afiliarse a la EPS, la cual se tomó como referencia de la liquidación de las acreencias laborales finales, sin su objeción; que aún de aceptarse que el ingreso se produjo el día 21, la cláusula 11 del contrato de trabajo prevé la finalización del contrato, avisando con 14 días de antelación, plazo cumplido puesto que se le comunicó la decisión antes de 20 días; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, y buena fe patronal.

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 18 de febrero de 2002 (fls. 51 a 57, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar al actor las sumas de $13.618.146.oo por terminación ilegal del contrato y $86.021.288.oo por sanción moratoria, la cual, señaló, seguirá causándose por valor de $75.656.66 diarios hasta cuando se produzca la cancelación total de aquella indemnización. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Medellín, por fallo del 23 de julio de 2002 (fls. 74 a 80, C. Ppal.), decidió la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia del a quo, confirmándola, con excepción de la condena por sanción moratoria, de la cual absolvió a la accionada; no impuso costas en la alzada.

El juzgador diferenció el contrato de trabajo de relación laboral, para señalar que en este caso aquel se perfeccionó el 21 de julio de 1997, según el documento de fol. 11, y de allí que se venciera el período inicial y se prorrogara al 20 de enero y julio siguientes, respectivamente, y que fuera ilegal, por consiguiente la finalización señalada para el 22 de julio de 1998; no aceptó la aplicación de la cláusula 11 del contrato porque se requería del pago de los salarios correspondientes a 14 días, allí previstos; y consideró, además, que el depósito de la indemnización por despido injusto, con posterioridad a la apelación, conlleva la confesión de la demandada acerca del mismo.

El ad quem expresó, en cuanto a la condena por indemnización moratoria, que “En verdad que los diversos documentos que militan en el expediente, en los que aparece el 22 de julio de 1997, como fecha en que el demandante inició sus labores, permiten al Tribunal ubicar el comportamiento de la demandada en el campo de la buena fe, para de esa manera exonerarla de la indemnización moratoria y consecuentemente revocar la condena del fallo que se revisa.” (fls. 78 y 79, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. El recurrente presentó “adición” de la demanda de casación fuera de término, según constancias de la Secretaría de esta Sala, obrantes a folios 12 y

16. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente el quebranto parcial del fallo recurrido, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, y que como tribunal de instancia la Corte “case parcialmente la decisión de segunda instancia confirmando la sentencia de primer grado” en lo relacionado a la indemnización moratoria impuesta a la demandada.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el 52 del Decreto 2127 de 1945, y 51 del Decreto 2127 de 1945. En la demostración transcribe en parte la decisión del ad quem, para luego señalar que como el contrato de trabajo se inició el 21 de julio de 1997, concluyó en igual fecha de 1998, por lo cual su tercera prórroga terminaría el 20 de enero de 1999.

Que si el Tribunal, en el análisis de la buena o mala fe hubiera, concentrado su atención en tal aspecto, “necesariamente hubiera llegado a la conclusión de que no tiene razón METROMED al alegar que su comportamiento al no pagar el resto del plazo presuntivo de esa tercer prórroga, está signado por la buena fe, porque el contrato de trabajo es muy claro en su fecha de iniciación, hecho que perfectamente conocía la empleadora.” (fl. 7, C. Corte).

Que casada la sentencia en cuanto a la absolución por la sanción moratoria, la Corte puede revisar la prueba no calificada, en especial el testimonio obrante a fls. 36 y 37, rendido por NEYLA LUZ LONDOÑO, persona encargada de elaborar el contrato de trabajo y quien manifestó que el plazo presuntivo, para el momento del despido, vencía el 21 de julio y no el 22, lo cual demuestra claramente que se obró contra la ley al terminar el contrato en la fecha que operaba la tercera prórroga.

LA REPLICA Afirma el opositor que el recurrente falta a la técnica, por cuanto no relaciona las normas que crean, modifican o extinguen el derecho que la sentencia desconoce; que en la acusación de violación por la vía directa la crítica no se limita a los textos legales que considera no aplicados, sino que apoya la presunta violación en la falta de apreciación de algunas pruebas, llegando a fundamentar su reproche en una prueba no calificada; que el cargo presenta discrepancia con lo indicado por el Tribunal al valorar la prueba y determinar que era procedente la exoneración a la empresa de la indemnización moratoria.

Agrega que la adición de la demanda de casación no está consagrada procesalmente, pero que de admitirse, la presentada en este caso fue extemporánea. SE CONSIDERA Lo primero que debe advertirse es que la Corte no tendrá en cuenta el escrito presentado por el recurrente a fols. 14 y 15 del cuaderno de casación, puesto que, según quedó anotado, se allegó después de vencido el término de traslado a esa parte (ver fols. 12 y 16).

Por lo tanto se examinará sólo la demanda de casación obrante de fols. 6 a 10 del citado cuaderno. Aclarado ese aspecto, es pertinente señalar que no le asiste razón a la oposición respecto a la necesidad de citar en la proposición jurídica del cargo otras disposiciones distintas a las acusadas, puesto que, planteada la controversia únicamente frente al tema de la indemnización por mora, bastaba el señalamiento de la preceptiva que la consagra.

Ahora, la Corte observa que el ad quem abordó el examen de la pretensión referida, bajo la perspectiva de los hechos demostrados en el proceso, los cuales le dieron la convicción de que la entidad demandada tuvo razones que abonaron su buena fe y que por consiguiente la exoneraban de esa indemnización. Textualmente señaló el sentenciador que: “En verdad que los diversos documentos que militan en el expediente, en los que aparece el 22 de julio de 1997, como fecha en que el demandante inició sus labores, permiten al Tribunal ubicar el comportamiento de la demandada en el campo de la buena fe, para de esa manera exonerarla de la indemnización moratoria y consecuentemente revocar la condena del fallo que se revisa.” (fls. 78 y 79, C. Ppal.).

Siendo lo anterior así, resulta claro que la acusación por la vía directa en el concepto de interpretación errónea no era viable, puesto que una controversia del punto sólo podía plantearse por la vía de los hechos y las pruebas; luego el cargo se desestima, máxime si se considera que en realidad no se desarrolla un planteamiento lógico referente a la equivocada inteligencia de la norma que consagra la sanción moratoria, sino que se alude a hechos y pruebas que no pueden examinarse en una acusación jurídica.

SEGUNDO CARGO Señala que la sentencia es violatoria de la ley sustantiva por la vía indirecta, por indebida aplicación del “art. 1º del decreto 797 de 1949 que sustituyó el 52 del Decreto 2127 de 1945 y el 51 de este último decreto 2127 de 1945, lo cual ocurrió a través de errores de hecho manifiestos.” (fl. 8, C. Corte), atribuyendo los siguientes al juzgador: “a) En dar por demostrado sin estarlo, que la parte opositora obró de buena fe, al no cancelar la indemnización originada a favor del recurrente, por la prórroga de su plazo presuntivo y “b) no dar por demostrado sí estándolo, que el empleador obró de mala fe al no cubrir el monto indemnizatorio que originaba a favor del recurrente, la prórroga de su plazo presuntivo.” (fl. 8, C. Corte).

Dice en la demostración que aunque el Tribunal no relacionó cada uno de los documentos que le sirvieron de soporte para la absolución referida, ellos son los que aparecen a folios 38, y 40 a 44, a través de los cuales se materializaron los errores evidentes denunciados; advierte que si bien esos documentos “..que equivocadamente apreció el fallador, tienen fecha del 22 de julio de 1997, no menos lo es que el contrato de trabajo debía finalizarse el 20 de julio de 1998, por lo que es imposible se considere hubo obrar de buena fe de la empleadora al terminar el contrato ficto el 22 de julio de 1998 cuando ya se encontraba renovado..” y así estima que, al contrario, tales pruebas reafirman su mala fe; anota que si la empleadora permitió la iniciación de un nuevo período presuntivo, obviamente debía saber que era indispensable cancelar los salarios correspondientes al plazo faltante en cumplimiento de la nueva prórroga y al no hacerlo su proceder resulta indebido y antijurídico, de modo que debe presumirse de mala fe.

Así, considera que el ad quem incurrió en el error manifiesto de darle carácter de buena fe a una actuación por fuera de la ley. Que esa mala fe se corrobora con lo dicho por la SEÑORA NEYLA LUZ LONDOÑO RAMÍREZ a folio 36 vuelto. LA REPLICA El opositor afirma que “Ninguna de las pruebas citadas por el recurrente muestra de manera evidente u ostensible el presunto error en que incurrió el Tribunal al exonerar a la Empresa del pago de la indemnización moratoria, por el contrario, lo que se observa en los documentos objeto de censura, es que la Entidad siempre tuvo elementos para considerar que efectivamente el señor Restrepo Gutierrez se vinculó el 22 de julio de 1997 y, por tanto, en esa misma fecha, esto es, el 22 de julio de 1998, vencía el plazo presuntivo de la segunda prórroga del contrato.” (fl. 28, C. Corte).

SE CONSIDERA El cargo tiende a demostrar un desacierto del sentenciador por haber encontrado demostrada la buena fe de la empleadora, que la exoneraba de la indemnización moratoria; sin embargo, en el desarrollo de la acusación no explica de qué modo resultaron equivocadamente apreciadas las documentales vistas de fols. 38 y 40 a 44; es decir, no señala, como le correspondía, cuál es la contraevidencia que pudo surgir de su contenido.

Por el contrario, alude al hecho de aparecer en ellos como data de iniciación del vínculo laboral el 22 de julio de 1997, que es precisamente el supuesto fáctico tenido en cuenta por el sentenciador para estimar que la demandada tuvo razones atendibles para considerar una fecha de vencimiento del presuntivo laboral diferente a la que finalmente se estableció en el proceso.

Quiere decir lo anterior que no pudo incurrir el Tribunal en un yerro, y menos aún con la connotación de manifiesto, si como quedó dicho, se atuvo al contenido de los documentos reseñados, en la misma forma señalada por el recurrente, aún cuando derivara una consecuencia distinta, la de la buena fe, en contra de la mala fe que en concepto de la censura resulta evidente, sin que así aparezca, toda vez que es totalmente razonable que la empleadora estimara que la iniciación del contrato de trabajo del actor se produjo el 22 de julio de 1997 y que por tanto el vencimiento del último plazo presuntivo ocurriera los mismos día y mes, pero del año 1998.

Ello es así puesto que en todas esas documentales figura la aludida fecha como de iniciación del vínculo, y se observa además que las de fols. 38, 41 y 43, corresponden a los formatos de la afiliación del trabajador a la Caja de Compensación Familiar y a la EPS, así como al registro del empleado en la entidad accionada, las que tienen incluso la firma del actor.

De tal modo que esa circunstancia podía llevar, con mayor razón, a la empleadora a tener en cuenta la fecha del ingreso allí contenido, así no fuera la misma que a la postre, y sólo mediante el proceso, se fijara por el juzgador. Tal hecho, en consecuencia, podía muy razonablemente dar a la empleadora la convicción de la existencia de una fecha distinta para contabilizar el presuntivo laboral, sin que por tanto surja manifiestamente equivocada la conclusión del ad quem respecto a la buena fe de aquella.

El cargo no prospera; y como hubo réplica, las costas en el recurso corresponden al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por GUSTAVO RESTREPO GUTIERREZ a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA -METRO DE MEDELLIN LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria