SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19879 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 17 Radicación N° 19879 Bogotá D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de julio de 2002, en el proceso adelantado por MIGUEL ANGEL ALZATE ALZATE, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretende el actor que se condene a la demandada, a reconocerle una pensión de jubilación a partir del 23 de Diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio salarial que percibió en el último año de servicios y en las condiciones que indica, en el hecho décimo de la misma. Subsidiariamente solicita se le condene, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada”.
Estas pretensiones tienen como fundamento, los siguientes hechos: Que laboró para la demandada entre el 2 de julio de 1962 y el 21 de diciembre de 1987, es decir por más de 25 años continuos; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 23 de mayo de 1933, lo cual quiere decir, que con anterioridad a la vigencia del art. 146 de la Ley 100 de 1993, cumplió 60 años de edad; que en virtud de éste artículo, le asiste derecho a pensionarse a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha de su vigencia, de conformidad con los requisitos precisados por los Acuerdos Municipales 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, que establecen pensiones de jubilación extralegales; que el artículo 6° del Acuerdo 82 citado, confiere derecho a pensión de jubilación, a quienes cumplan 25 años o más de servicio y hayan llegado a la edad de 60 años, la cual debe ser igual al 100%, del promedio de salarios, recibidos por el beneficiario, en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, norma que fue modificada por el parágrafo del art. 1° del Acuerdo 20 mencionado, para establecer que dicha pensión, se causaría con 25 años o más de servicio y cualquier edad; que dicha empleadora lo tuvo afiliado al I.S.S., entre el 1° de enero de 1967, y el 30 de junio de 1987, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuando por decisión de su Junta Directiva, ordenó la desafiliación masiva de todos sus servidores activos, para asumir ella los riesgos, y jamás volvió a cotizar; que cuando completó los requisitos exigidos por el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, el I.S.S. le reconoció una pensión de vejez, por lo que la demandada, contra toda disposición legal, procedió a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido, pagándole sólo la diferencia entre una y otra, lo cual debe enmendarse; que en virtud de lo expuesto, la pensión que reclama debe serle reconocida, con algunas características que indica, entre ellas, simultáneamente con la de vejez antes mencionada; y finalmente, que agotó la vía gubernativa.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad llamada al proceso, al contestarla, se opuso a sus pretensiones y le dejó la carga de probar los hechos de la misma, pero advirtió que para el 21 de diciembre de 1987, fecha de su desvinculación, habían dejado de tener vigencia y aplicación los Acuerdos municipales que invoca, de conformidad con la Ley 11 de 1986; además que la Ley 100 de 1993, no tenía efectos retroactivos y admitió que lo tuvo afiliado al I. S. S., para el riesgo de vejez, entidad que por Resolución 007563 del 3 de noviembre de 1993, le reconoció pensión de vejez, a partir del 23 de mayo del mismo año, por lo que se verificó la subrogación de la obligación pensional que tenía con él, y a partir de entonces, sólo le reconoce la diferencia entre una y otra.
Propuso como excepciones, las que denominó: indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos, pago, y subsidiariamente prescripción trienal y subrogación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de marzo de 2002, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió en primera instancia a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 12 de julio de 2002, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. Esta última decisión, fue tomada sobre la base, de que no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir el conflicto jurídico que se plantea, pues el demandante no demostró, como era su obligación legal, que su último cargo desempeñado, al servicio de la demandada, cual fue, el de “Oficial Mantenimiento Daños Energía, categoría 274, en la División Distribución Energía”, estuviese directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual le daba el carácter de trabajador oficial, habida consideración de que la entidad para el momento de su desvinculación, tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden municipal, en los cuales por norma general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del D. L. 3135 de 1968, sus servidores son empleados públicos y sólo por excepción, son trabajadores oficiales, los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Adicionalmente dijo que, aceptando en gracia de discusión que el demandante fuese trabajador oficial, y correspondiese a la justicia ordinaria laboral resolver el conflicto, las pretensiones de la demanda no estarían llamadas a prosperar, por cuanto los Acuerdos municipales en que se fundamentan, no le son aplicables a los servidores de la accionada, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de La Corte.
Dijo el Tribunal: “ En primer término, debe dilucidarse si la justicia ordinaria es Competente o no para dirimir la presente controversia, acorde con el último cargo que desempeñó el reclamante fecha a partir de la cual fue pensionado. “Para la época del retiro del demandante, la entidad demandada ostentaba la calidad de establecimiento público, por lo que, conforme a lo señalado por el artículo 5° del Decreto 3138 de 1968, por regla general, sus servidores eran empleados públicos, salvo aquellos que laboraban en la construcción o sostenimiento de obras públicas, quienes eran considerados como trabajadores oficiales.
“En el caso que nos ocupa, no se aportó ninguna prueba por parte del actor, como era su deber legal (art. 177 C.P.Civil), de que el cargo de Oficial Mantenimiento Daños Energía, categoría 274, en la División Distribución Energía, tuviera relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues no es la denominación del cargo o la suscripción de un contrato de trabajo que le da la categoría de trabajador oficial, sino que las funciones del mismo tengan que ver con el mantenimiento o construcción de obras públicas y esto último se desconoce en el plenario, por lo que, es del caso aplicar la regla general para considerarlo como empleado público.
( ) “Finalmente cabe anotar, que aún aceptando en gracia de discusión que el acá demandante hubiese detentado la calidad de trabajador oficial y que esta jurisdicción fuese la competente para conocer de la presente controversia, no podrían salir avante las aspiraciones del reclamante, en apoyo a los Acuerdos Municipales, por cuanto estos no se aplican a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Es así, como en sentencia fechada en 11 de julio de 2001, esa alta Corporación expresó: " " Cierto es que las personas jurídicas de derecho privado tienen un régimen jurídico distinto al de los entes de derecho público, pero es sofístico colegir de ello que todos los organismos del sector oficial se aplique un mismo régimen prestacional, con el argumento de que " son una misma cosa ", como lo pregona equivocadamente la censura.
" Si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales, forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determina la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores- " La entidad demandada posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, y de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente correspondan a sus servidores.
Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas" ( Radicación No.16255. Ordinario de Walter de Jesús Baena Piedrahita contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Magistrado ponente: Doctor José Roberto Herrera Vergara ".
V. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación laboral cuatro cargos, que no tuvieron réplica. El análisis conjunto, de los tres primeros es viable, en tanto en el fondo se objeta, el examen que hizo el ad-quem de la naturaleza del vínculo laboral, con la mención común de normas que integran la denominada proposición jurídica, y de la demanda y su respuesta, como pruebas equivocadamente estudiadas por el juzgador.
Denuncia el primer cargo, que la sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho, como consecuencia de los cuales, se aplicaron indebidamente los artículos: 1º de la Ley 6ª de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C. C. A; 132-2, 134 B- 1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L., violación medio, que condujo al Tribunal a la infracción directa, por falta de aplicación, de las normas de derecho sustancial, que contienen los artículos: 146 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 71 de 1988, 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 53 y 228 de la C. N. y 4° del C. P. C. aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del art. 145 del Código Procesal del Trabajo.
En el segundo cargo, por la vía directa, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación, de los artículos: 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132, literales 2º y 6º del C. C. A., modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988 y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, y haberla infringido directamente, por aplicación indebida, los artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969; violaciones que lo condujeron a la infracción directa, por falta de aplicación, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 11,14, 141, 143 y 146 de la Ley 100, 1º de la Ley 71 de 1988, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 52 y 228 de la C.N. y 4º del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales, por mandato expreso del artículo 145 del C. de P. L. En el tercer cargo, se acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho, como consecuencia de los cuales, dejaron de aplicarse los artículos: 32 de la Ley 142 de 1994, 84 y 85 de la Ley 489 de 1998, 131 y 132, numerales 2º y 6º del Decreto 1 de 1984, modificado por el Decreto 597 de 1988; infracción medio, que condujo al Tribunal a la infracción directa, por falta de aplicación, de las normas de derecho sustancial, que contienen los artículos: 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° de la Ley 71 de 1988,, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, de ese año, 45 del D.R. 1748 de 1995, 5º del D.R. 813 de 1994, 53 y 228 de la C. N. y 4° del C. P. C. aplicable a los procesos laborales, por mandato expreso del art. 145 del Código Procesal del Trabajo.
En todas las acusaciones, se menciona la comisión de supuestos errores, que confluyen a demostrar que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante como trabajador oficial, tanto que no formuló la excepción de falta de competencia, ni propuso nulidad alguna, y que cuando el actor elevó petición agotando la vía gubernativa, la demandada ya se había transformado en empresa industrial y comercial del Estado regida por el derecho privado.
El primer cargo, cita como pruebas mal apreciadas la demanda (fls. 3 a 8), y su respuesta (fls. 35 a 38), y en el tercer cargo, menciona como pruebas mal apreciadas, documentos que acreditan, según él, la calidad de establecimiento público de la demandada, durante el tiempo en que el actor le prestó sus servicios, así: Certificación expedida por la demandada (flo. 121); contestación a la demanda (fls. 35 a 38); resolución por la cual la demandada le reconoció pensión de jubilación al actor (flos. 102 a 104); información suministrada por la accionada (flos.99 a 101); y como pruebas dejadas de apreciar, los documentos que contienen el agotamiento de la vía gubernativa, y el trámite que la accionada le dio a éste (fls. 14, 20, 24, y 26).
Sustentado en la doctrina y la jurisprudencia, considera que las partes delimitan el marco de desarrollo del litigio y que el juzgador debe atenerse a él, so pena de transgredir el C. de P. C., art. 305 y advierte que en este caso la demanda fue clara en tanto invocó la vinculación del trabajador oficial, mediante contrato de trabajo, sin que se cuestionara tal hecho en la respuesta de la entidad accionada, quien no propuso excepción de incompetencia. Explica de otra parte que el Tribunal no apreció que la empresa no propuso una nulidad por la falta de competencia, y que así incurrió en la apreciación equivocada de la demanda y su contestación y que en todo caso, quedó saneada una eventual nulidad.
Observa que el sentenciador no debía dirimir el aspecto referido a la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, pues no fue sometido a su estudio, conforme a sentencia 9872 de agosto de 1997, además porque debe aplicarse el principio constitucional de primacía del derecho sustancial. Además, asegura que la entidad accionada si bien se organizó como establecimiento público, luego, con la Ley 142 de 1994, debió transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, proceso que se surtió de conformidad con los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo 1998 y que en consecuencia se rigió por normas de derecho privado según lo prevé la Ley 489 de 1998.
Anota también, que los actos en los que se plasmó la respuesta de la entidad no son administrativos, sino particulares, que no pueden definirse ante la jurisdicción contenciosa; en tal sentido dice se ha pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura. VI. SE CONSIDERA El juzgador definió como aspecto inicial, su incompetencia para resolver el caso, al encontrar que el demandante no era trabajador oficial, conclusión que no derivó de los elementos de juicio obrantes en el proceso sino esencialmente de una imposición legal, de forma que los puntos fácticos, comunes a los cargos, no tienen la virtud de desquiciar esa inferencia jurídica.
Ciertamente, la sola manifestación del actor en la demanda y aún el mismo contrato de trabajo suscrito por las partes, no podrían desvirtuar aquel corolario del juzgador, de ser por regla general, empleados públicos las personas vinculadas a los establecimientos públicos, en tanto la forma de vinculación a la administración municipal, no es acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al legislador.
Sobre el aspecto de la incompetencia, en casos como el que nos ocupa, ya había tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, verbigracia en sentencia del 19 de febrero de 2001, radicación 14985, en la que se consideró: “Como quedó dicho al dar respuesta a los dos primeros cargos, prohijó el Tribunal la aplicación que hizo el Juzgado de los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1333 de 1986 en la conclusión a que llegó su inferior de ser la demandada Empresas Públicas Municipales de Medellín un establecimiento público cuando terminó el vínculo jurídico con María Gabriela Jiménez Vda. de Herrera, razón por la cual no puede atribuírsele una violación de la ley por haber ignorado las normas que en este cargo se relacionan, pues las que utilizó las encontró pertinentes a la cuestión de hecho que halló probada.
“Debe señalarse, de otra parte, que estructura este cargo la impugnante sobre el supuesto de que "el régimen legal aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos que tienen la categoría de entidades descentralizadas es el de las empresas industriales y comerciales del Estado y el de las sociedades entre entidades públicas" (folio 25), Este aserto muestra una inconformidad con las conclusiones fácticas obtenidas en la primera instancia y adoptadas por el juez de alzada sobre la naturaleza de la demandada.
“Con todo, considera la Corte pertinente reiterar el criterio que expresó en la sentencia de 14 de septiembre de 1999 (Rad. 11739) --fallo recordado por la opositora--, según el cual "la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estatutaria y estructural y solo en ese momento puede cambiar la naturaleza del vínculo de sus servidores, y, segundo, porque la misma ley no prevé que cuando la entidad descentralizada se transforme en empresa por acciones la naturaleza de la vinculación de sus servidores sea la de trabajadores oficiales.
"Y, aun cuando fluye de las mismas normas la intención del legislador de que las empresas oficiales dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que no se constituyeran en sociedades por acciones, tenían que adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es lo cierto que la demandante se vinculó como empleada pública al servicio de EE.PP. de Medellín que era un establecimiento público y cuando se retiró, el 20 de octubre de 1996, aún la entidad no se había transformado, por lo que continuaba siendo el mismo establecimiento, y sus servidores continuaban regidos por el inciso primero del artículo 5( del Decreto 3135 de 1968, apreciación que coincide con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994".” Bajo otra óptica, si correspondiera una definición jurídica al otro tema en cuestión, por estimarse bien planteada la censura al respecto, se hallaría que la falta de formulación del medio exceptivo de falta de competencia, ni la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, tendrían como efecto obligado, dar por aceptada la categoría de trabajador oficial, porque bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin aducir una determinada excepción, en tanto el art. 306 del C. de P. C., solo impone la formulación de otras, a saber, la compensación, la nulidad relativa y la prescripción. En consecuencia, los cargos no prosperan.
La conclusión anterior, releva a Sala del estudio del cuarto cargo, pues la parte demandante, no logró desquiciar el pilar sobre el cual se sostiene la sentencia acusada, consistente, en que no es la jurisdicción laboral la competente para conocer de la presente litis, y éste no se ocupa de atacar dicho aspecto. Pero aún, de hallarse viable la acusación, por estimarse sin objeción la circunstancia de haber ostentado el recurrente la condición de trabajador oficial, los cargos también deben ser desestimados, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte, los Acuerdos municipales, invocados en la demanda, cobijan únicamente a los servidores del municipio de Medellín y no incluye a los servidores de la demandada, que es una persona jurídica distinta a éste.
Así quedó definido en sentencia de esta Sala, radicación 16200, del 28 agosto de 2001, en la que se estableció frente al tema que: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los Acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de porqué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.
Sin costas en el recurso, toda vez que los cargos, no fueron replicados. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de julio de 2002, en el proceso adelantado por MIGUEL ANGEL ALZATE ALZATE, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 13