19479 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.19878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19878 Acta No.21 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, once (11) de abril de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE MARÍA BUILES JARAMILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de julio de 2002, en el juicio que le adelanta a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ.
ANTECEDENTES En la demanda inicial se solicitó una pensión de jubilación desde el 23 de diciembre de 1993 en cuantía del 90% del promedio salarial del último año de servicios, con la fijación en concreto de la mesada debida, más los incrementos en la misma suma en que la accionante “deba pagar, mensualmente, por concepto de ATENCIÓN EN SALUD”, con los aumentos de las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; junto con las mesadas insolutas reclamó los máximos intereses moratorios y la actualización de la primera mesada; pretendió de otra parte, la declaración referente a que la subrogación del riesgo y la compensación ordenadas por la demandada son totalmente contrarias a la ley y a los reglamentos del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios y que es viable la percepción simultánea de las 2 pensiones; en consecuencia reclamó la devolución de las sumas que la empresa recibió del ISS y las dejadas de pagar a la actora con los intereses moratorios máximos.
En subsidio pretendió que se condene “EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICIÓN RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA” Entre los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda se encuentran los siguientes: que el actor laboró para la demandada por más de 20 años contados al 23 de diciembre de 1993, en 2 períodos, así: del 7 de septiembre de 1953 al 2 de enero de 1956 y luego, del 1 de junio de 1959 al 1 de febrero de 1978; que su vinculación a la demandada se rigió por una “relación legal y reglamentaria en su calidad de trabajador oficial y así se mantuvo la vinculación laboral hasta su desvinculación definitiva del servicio”; que nació el 10 de septiembre de 1932, o sea que con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, había completado la edad de 60 años; que al cumplir los requisitos de ley, la empresa con base en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía del 75% del último salario promedio devengado; que la accionada lo tuvo afiliado al ISS desde el 1º de enero de 1967 hasta el 30 de junio de 1987, fecha a partir de la cual desafilió a sus servidores en forma masiva y así asumió todos los riesgos, con el suministro de las prestaciones económicas o asistenciales que se causaran, sin que volviera a cotizar suma alguna para el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios; que al reconocerle posteriormente el ISS la pensión de vejez, la demandada procedió a subrogarse parcialmente, pagando únicamente la diferencia correspondiente; que antes de ello fue presionado para firmar un contrato de mutuo, en el cual la empresa se comprometía a entregarle durante 12 meses, o hasta la fecha en que le fuera reconocida la pensión de vejez, una suma igual a la que venía percibiendo por mesada pensional, sumas que devolvería con los ingresos que lograra por el derecho por vejez, y que para ello autorizó al ISS a fin de que tales rubros se giraran a nombre de la demandada; por último indicó que una vez efectuado el pago de la pensión de vejez, la accionada procedió a la liquidación del contrato de mutuo.
La empresa demandada se opuso a las pretensiones del actor (fls. 71 a 74); frente a los hechos en general manifestó que debían acreditarse; en particular aceptó el tiempo laborado, pero aclaró que entre 1956 y 1959 el accionante laboró para el Banco Popular y que por ello debe citársele a integrar el contradictorio, como concurrente al pago pensional; afirmó que concedió jubilación al demandante a partir de septiembre de 1982; que el ISS reconoció pensión de vejez en desde septiembre de 1992 y subrogó a la empleadora; que ha actualizado la pensión, dando aplicación a las normas más favorables para el pensionado; que los acuerdos municipales no son de recibo para las Empresas Públicas de Medellín, según jurisprudencia que transcribe.
En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos, pago y subrogación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de marzo de 2002 (fls. 192 a 204), absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora, quien formuló recurso de apelación contra esa decisión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, mediante la sentencia proferida el 12 de julio de 2002 (fls. 231 a 239, C. Ppal.), confirmó la de primera instancia, aclarando que por razones distintas de las del a quo; se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El juzgador textualmente consideró: “Observa la Sala que la A quo, halló demostrados el agotamiento de la vía gubernativa, la vinculación del actor a las EMPRESA PUBLICAS DE MEDELLIN, del 7 de septiembre de 1953 al 2 de enero de 1956, y del 1º, de junio de 1959 al 1º, de febrero de 1978, completando 20 años de labores, y que el último cargo desempeñado por el actor fue el de jefe de Sección contable, categoría 119-A en Auditoria.
(Subraya la Sala) “Y de allí en adelante, comienza el estudio a fondo de las pretensiones incoadas, sin determinar primero la competencia de la justicia ordinaria, es decir, si el actor tuvo la calidad de trabajador oficial o empleado público, asunto que es de previo pronunciamiento, por razones obvias. “Estudiando, entonces, este punto, debemos situarnos en la época en que el actor estuvo vinculado a la EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, para determinar esa calidad.
“Según lo probado, el actor estuvo vinculado hasta el año 1978, y en ese momento, las Empresas demandadas, eran un establecimiento público, que conformen al artículo 5º, del decreto 3135 de 1968, sus servidores, se presumían como empleados públicos, exceptuando a los que laboraban en la construcción y sostenimiento de obras públicas, o los que asumían dicha calidad, por estar clasificados en los estatutos de dichos establecimientos.
“Conforme a dichas normas, el demandante en el cargo de Jefe de Sección Contable, Categoría 119-A en Auditoria, tenía la calidad de empleado público, y por lo tanto, la vía correcta de su reclamación es la del Contencioso Administrativo, pues, en esa ocupación no puede afirmarse que tenía la calidad de trabajador oficial, vinculado por contrato de trabajo (Subraya la Sala)” (folios 237 y 238 C.1).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, previa revocatoria de la de primera instancia, se acojan las súplicas de la demanda, con imposición de las costas del proceso.
Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y que se estudian conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por haber incurrido en errores de hecho manifiestos, que dieron lugar a la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del 145 del C. de Procedimiento Laboral; violación medio que condujo al Tribunal a la violación por infracción directa de los artículos 11, 14, 36, 141, 143,146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 4º del Decreto 1160 de 1989, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la Constitución Política, y 4º del C. P. C, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio, siendo regulado por tales normas”.
Cita como errores de hecho los siguientes: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE –sic- DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada NO CUESTIONO JAMAS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACION, NI TAMPOCO TRATO JAMAS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACION DE QUE TAL AFIRMACION NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMAS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCION LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLICITAMENTE, ASI, QUE LO ES.” (fls. 11 y 12, C. Corte).
Como pruebas mal apreciadas, menciona la demanda inicial (fls. 3 a 18) y su respuesta (fls. 71 a 74). En la demostración señala que la demanda y su contestación precisan el marco dentro del cual se debe desarrollar el litigio y que tal no puede desbordarse por el juzgador, porque de hacerlo incurre en trasgresión del art. 305 del C. de P. C; además resalta que conforme con el art. 228 de la C. P, debe primar el derecho sustancial, cuya efectividad garantiza el 4° de aquella preceptiva; que la actora expresó en su demanda que su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo, por lo que tenía la calidad de trabajadora oficial, la que perduró por todo el tiempo de servicios; que la demandada jamás cuestionó tal afirmación, como tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción; asegura que el Tribunal no podía entrar a dirimir ese aspecto por el hecho de no habérsele propuesto; que de haberse tenido en cuenta tales circunstancias, el ad quem hubiera proferido una sentencia de mérito acogiendo las pretensiones del demandante.
Para respaldar sus afirmaciones alude a la sentencia 9872 de esta Sala de la Corte. SEGUNDO CARGO Censura la sentencia por “ser directamente violatoria de la ley sustancial, INFRACCION DIRECTA de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994”, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132-2 y 6 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el 2 del “Decreto 597 de 1988”; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, “al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, por APLICACIÓN INDEBIDA”, los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, lo cual dice condujo al Tribunal a la violación por infracción directa de los artículos 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, “93 de la ley 489 de 1998”, 53 y 228 de la Constitución Política, además del 4 del C.P.C., “al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio siendo regulado por tales normas”.
En la demostración dice que la demandada fue organizada como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, desde 1955, y luego, expedida la Ley 142 de 1994, en desarrollo de la nueva Constitución Política, se previó que la constitución y los actos de ese tipo de empresas se regirían por las reglas del derecho privado; para evidenciar la obligatoriedad de someterse a dicha ley, trascribe los arts. 17 y 32 y resalta que esa situación “ADQUIRIÓ MAYOR CLARIDAD AUN cuando, MEDIANTE EL ACUERDO MUNICIPAL NRO. 69 DE DICIEMBRE DE 1997 Y EL ACUERDO NRO 12 DE MAYO DE 1998, la entidad demandada fue transformada en una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, como quiera que éstas entidades, por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, se rigen, igualmente, POR EL DERECHO PRIVADO”.
Observa entonces, que los actos de las Empresas Publicas Municipales, como prestadoras de servicios públicos y transformadas en la forma reseñada, ya no son administrativos, sino privados, de forma que la jurisdicción competente es la ordinaria, en la forma decidida por el Consejo Superior de la Judicatura, según providencias referenciadas para el efecto.
TERCER CARGO Reprocha a la sentencia el ser “violatoria INDIRECTAMENTE, de los artículos 32 de la LEY 142 DE 1994, 84, 85 y 93 DE LA LEY 489 DE 1998 Y DE LOS ARTÍCULOS 131 Y 132, NUMERALES 2 Y 6 DEL DECRETO 01 DE 1984, MODIFICADO POR EL DECRETO 597 DE 1988, POR INFRACCIÓN DIRECTA, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, INFRACCIÓN MEDIO ésta que indujo al TRIBUNAL a incurrir en violación por INFRACCIÓN DIRECTA de..” los artículos 11, 14, 36, 141 a 143,146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1 al 4 del Decreto 2767 de 1945, en concordancia con el 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º de la Ley 71 de 1988; 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758; 45 del D. R. 1748 de 1995; 5 del D. R. 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política, así como el 4 del C. de P. C., al dejar de aplicarlos siendo las normas reguladoras del caso.
Los yerros fácticos que endilga al juzgador son: “PRIMER ERROR DE HECHO: “No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SOLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, mediante resoluciones 379 de agosto 19 de 1997 y 816 de noviembre 14 de 1997, 510 de septiembre 16 de 1997 y 087 de marzo 5 de 1998, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante en noviembre 17 de 1997.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por ser la entidad demandada, para los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1997, ENERO A MARZO DE 1998, momentos estos en los cuales despachó desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló, NO SÓLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.”.
Cita como pruebas mal apreciadas la certificación de folio 141, la respuesta a la demanda y las actas de fols. 106 a 140; como dejadas de estimar menciona las peticiones o recursos de fols. 20, 24, 28, 39, 53 y 60, más las respuestas de fols. 34, 43, 50, 56, 62 y 65; también los Acuerdos 69 de 1997 “Y 12 DE MAYO DE 1998” (fols. 103 a 105 y 181 a 192).
En desarrollo de la acusación señala que si el Tribunal hubiese apreciado rectamente los documentos de “fls 71 a 74, 106 a 140 y 141 y siguientes”, hubiese establecido la naturaleza de la demandada como establecimiento publico, simultánea a la de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, para la fecha en la cual se definieron las peticiones del accionante, referidas en la demanda; que de haberse examinado las pruebas de “fls 20, 24 y 28, 34, 50 y 60, 39, 53 y 60, y 43, 62 y 65”, así como los Acuerdos Municipales referenciados, hubiera deducido la transformación de la entidad a empresa industrial y comercial del Estado.
De este modo estima que los actos producidos por la entidad son privados y no administrativos, de forma que la jurisdicción laboral es competente para definir el pleito, contrario a lo decidido en este caso por el ad quem. SE CONSIDERA El juzgador estableció que el cargo de Jefe de Sección Contable, Categoría 119-A en Auditoría correspondía a un empleado público y que por ello su reclamación debía definirse por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que a la fecha de la desvinculación del accionante, año 1978, la demandada tenía la calidad de establecimiento público y la regla general era la prevista en el art. 5 del Dec. 3135 de 1968.
Sin embargo, los cargos, sin refutar expresamente esa consideración, parten de la premisa de ser aplicables las disposiciones legales vigentes a la fecha de la reclamación elevada por el accionante a las Empresas Públicas de Medellín, vale decir 1997, aludiendo solamente a la transformación legal de su naturaleza jurídica: de establecimiento público a empresa prestadora de servicios públicos regida por el derecho privado, sin tener en cuenta aquel corolario del juzgador.
De ahí que carezca de incidencia el supuesto de la mutación de la empresa, o de sus actos, acaecidos con posterioridad a la desvinculación del actor, si lo que interesó en la sentencia acusada fue la condición del servidor en aquel entonces. Así, para este caso son de recibo las consideraciones de la sentencia 19016 en la que se indicó: “..Como quiera que el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente porque aquella decisión en los juicios laborales contra entidades oficiales, es de fondo o mérito..”.
Y también allí se precisó que: “..la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su existencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral, a la que se ha definido como norma de orden público y con ese efecto. “La tesis del recurrente rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración, y por lo mismo resulta inaceptable puesto que no se puede pretender regular una situación jurídica con base en disposiciones expedidas después de su existencia..” En consecuencia, en todo caso, sea por la vía de los hechos y las pruebas, ya por la jurídica, el ataque no logra destruir las consideraciones del ad quem, pues de un lado aparece pedida la prueba de los hechos invocados por el accionante (a fol. 71), entre los cuales figura el número 1 en el que dice:“INICIALMENTE, su vinculación estuvo regida bajo la forma de una relación legal y reglamentaria, en su calidad de TRABAJADOR OFICIAL y así se mantuvo la vinculación laboral hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial, como lo demuestro con el aporte al proceso, juntamente con el presente libelo demandatorio, de una copia del contrato de trabajo celebrado con la entidad demandada.” (fol. 3); y de otra parte, en todo caso, son pertinentes las consideraciones reproducidas en reciente sentencia, del 18 de febrero, radicado 19479, respecto a la naturaleza del vínculo del demandante, así: “era razonable que el sentenciador colegiado infieriera, que ‘..al replicar a la demandada (sic) la entidad demandada, pidió la demostración de la totalidad de los hechos, incluyendo en éstos el relativo a la calidad de trabajador oficial que se afirma..’ (fol. 181) y que por ello debía ser definido el punto según otra sentencia que transcribió el ad quem.
De modo que en el ámbito puramente fáctico y probatorio, como corresponde a la vía indirecta, no pudo incurrir en los errores de hecho que al respecto se le atribuyen, o al menos con el carácter de manifiestos. “Además, el recurrente aspira a demostrar la transformación de la entidad en 1997 y 1998, a empresa industrial y comercial del Estado, para derivar una relación contractual laboral del demandante, sin embargo los actos a los cuales se refiere no podrían haber modificado el carácter de la vinculación puesto que finalizada ésta en 1993, como lo advirtió el ad-quem (fol. 181 C, Principal) - para este caso en 1978, fol. 238 -, estaría sometida a las reglas vigentes en tal fecha, y así, siendo posteriores, carecerían de incidencia tales actos, lo mismo que las respuestas al agotamiento de la vía gubernativa, mencionadas en el cargo.
“De otra parte los aspectos referentes a la necesidad de proponer determinadas excepciones o de formular nulidades procesales, son jurídicos, no definibles por la vía indirecta escogida en este caso por el recurrente. Pero, en todo caso, de estimarse bien planteada la censura al respecto, se hallaría que la no formulación del medio exceptivo de falta de competencia, ni la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, tendrían como efecto obligado, tener por aceptada la categoría de trabajador oficial, porque bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin aducir una determinada excepción, en tanto el art. 306 del C. de P. C, solo impone la formulación expresa de las concernientes a la compensación, la nulidad relativa y la prescripción. ( ) “En todo caso, valga recordar que el punto de fondo ya ha sido definido por esta Sala de la Corte, así en sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, se expresó como sigue: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.
“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “’La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”’ Así, como las anteriores consideraciones se avienen al caso analizado, resultan suficientes para desestimar los tres cargos formulados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE MARIA BUILES JARAMILLO a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria