CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19.231 Colisión PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.878 Colisión Proceso No 19878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 106 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (Antioquia) y el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, para el conocimiento de la causa adelantada contra CÉSAR AUGUSTO GARCÍA AYALA y WILSON RAMÍREZ GÓMEZ.
A N T E C E D E N T E S 1.- Contra CÉSAR AUGUSTO GARCÍA AYALA y WILSON RAMÍREZ GÓMEZ se adelanta proceso penal, en el que, mediante resolución del 20 de septiembre de 2001, un Fiscal Seccional de Amagá (Ant.), decidió acusarlos como posibles coautores de los delitos de receptación y uso de documento público falso. 2.- Los hechos por los cuales se les procesa, fueron sintetizados en la resolución de acusación, de la siguiente manera: “El 28 de diciembre de 2000 a eso de las 13:00 horas, fue retenido en la localidad de Amagá el señor CÉSAR AUGUSTO GARCÍA AYALA y WILSON RAMÍREZ GÓMEZ por la policía del lugar, investigados por la procedencia de dos motocicletas que habían vendido en ese Municipio.
Fueron sindicados por la tenencia de la motocicleta de placa TLL 21 A, correspondiente a una SUZUKI FR 100 que fue hurtada en la ciudad de Cali el 22 de diciembre de 2000 a eso de las 19:30 horas, siendo su propietaria la señora MARÍA LUCY ZULUAGA RINCÓN, motocicleta que fue retenida en poder de CESAR AUGUSTO ZAPATA M. a quien se la dejó GARCÍA AYALA en tanto le traía al poseedor de aquella una moto que él quería, desde la ciudad de Cali.
Dice la información del proceso que el día 22 de diciembre de 2000, CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MARÍN sufrió un accidente de tránsito en el poblado o vereda de Minas, cuando se movilizaba en la moto Honda C 70 de placa LJF 28 A, cuyos datos al ser verificados por la Policía presentaron rasgos de falsificación, apareciendo en la SIJIN, que los datos corresponden a una moto de placa NWH 34 de propiedad del señor CARLOS ARTURO VANEGAS GONZÁLEZ.
Dice también la información de la Policía Nacional, que CÉSAR AUGUSTO GARCÍA AYALA signó contrato de compraventa el 7 de diciembre de 2000 con RAMIRO ANTONIO CORTES GIL, de la localidad de Amagá, de la motocicleta Suzuki FR 80 modelo 95 de placa HBJ 35 de la cual, al ser verificada en SIJIN el día 23 de diciembre siguiente, presentaba características de adulteración, puesto que la placa HBJ 35 (además que le falta un número), corresponde a una motocicleta Yamaha V80 modelo 96 color blanco chasis 3NX-081638 de propiedad de la señora NATALIA POSADA ARBELÁEZ.”. 3.- La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, despacho que convocó y realizó diligencia de audiencia preparatoria y que, por auto del pasado 19 de junio, decidió no continuar con el juzgamiento, pues estimó que las motocicletas habían sido hurtadas en la ciudad de Cali y que, según decir de los propios implicados, habían sido trasladadas a la ciudad de Amagá para su comercialización, luego de que se las compraran en la ciudad de Cali al señor Carlos Pérez, recibiendo de éste los documentos que acreditaban su propiedad.
Es por ello que considerando que tanto la receptación como el uso de los documentos públicos falsos se hizo en la ciudad de Cali, envió las diligencias a los jueces penales del circuito de esta ciudad, proponiendo colisión negativa de competencias, en caso de que no se aceptaron sus razones, no sin antes decretar la nulidad de lo actuado, por falta de competencia, por razón del factor territorial, a partir del momento en que ese despacho asumió el conocimiento del juicio, dejando incólume el recaudo probatorio. 4.- El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, al que se le repartió el proceso, mediante proveído del pasado 12 de agosto, sostuvo lo siguiente: Asevera que los implicados, en la diligencia de indagatoria, se mostraron ajenos a la comisión del delito de hurto, manifestando que quien les vendió las motocicletas fue el que les suministró los documentos.
Igualmente, que la investigación se realizó en su totalidad por un Fiscal del Municipio de Amagá, pues en este sitio se inició la investigación. Para efectos de la solución del asunto, cita y transcribe el artículo 14 del Código Penal, en el que el legislador asigna la competencia territorial por razón del sitio en el que se realiza, total o parcialmente, la conducta punible.
En el caso concreto, concluye que dos presupuestos concurrieron, como es el hecho de que las motos fueron compradas, supuestamente, en la ciudad de Cali, pero que, seguidamente, fueron vendidas en Amagá, donde finalmente se usaron los documentos públicos falsos. En consecuencia, sostiene que la competencia también le asiste al Juez Penal del Circuito de Titiribí, como quiera que algunos de los hechos investigados se desarrollaron en su territorio.
En estas condiciones, asegura que para determinar la competencia hubiera bastado la aplicación de lo normado en el artículo 83 del C. de P. P., que contempla la competencia a prevención, como criterio para establecerla por el factor territorial, lo que, “sin mayores esfuerzos”, hubiera llevado a colegir que si los delitos por los que se acusa también tuvieron ocurrencia en Amagá, bajo la comprensión territorial del Juez Penal del Circuito de Titiribí, debe éste despacho continuar con el trámite, ya bastante adelantado, en aras de evitar dilaciones injustificadas que lesionen los derechos de los sujetos procesales.
No obstante lo anterior, en el convencimiento de sus argumentos y esperando una reconsideración de la propuesta colisionante, devuelve las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, advirtiendo que si no se acogen, se envíen las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. 5.- Sin dudarlo, la Juez Penal del Circuito de Titiribí, mediante auto del pasado 22 de agosto remite las diligencias a esta Corporación, para que se dirima el conflicto.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre juzgados penales pertenecientes a distinto Distrito Judicial, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirla, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 del C. de P. P. 2.- Advierte la Juez Penal del Circuito de Titiribí (Ant.) que en una revisión de la “carga laboral” de su despacho, del que recientemente tomó posesión, se encontró con este proceso, el que considera debía ser de conocimiento del juez penal del circuito de Cali, motivo por el cual decretó la nulidad de lo actuado y lo devolvió proponiendo colisión negativa de competencia. Loable es la tarea iniciada por la señalada juez, pero quiere la Corte llamar su atención para que en lo sucesivo se asuma esta labor sin ligerezas ni apresuramiento.
En este caso, para efectos de la solución del conflicto, es preciso considerar los siguientes aspectos. 1. Que la Juez Penal del Circuito de Titiribí (Ant.), no podía decretar la nulidad, sino plantear la colisión negativa de competencia. 2. Que conforme a los hechos que aparecen acreditados en el proceso, el delito de receptación se cometió tanto en Cali como en Amagá y el uso de documento público falso, en este último municipio, exclusivamente. 3.
Así, el primero se desarrolló tanto en Cali como en Amagá, pues incurre en él, al tenor del artículo 447 del C. Penal, no solo quien adquiere el bien proveniente del delito, sino quien lo transfiere. Por lo tanto, si la duda sobre la competencia por razón del factor territorial se presenta solo con respecto a la receptación y el lugar en que se avocó la investigación fue Amagá, se deberá concluir que el competente es el juez de este lugar, en razón al factor de prevención (art. 83 del C. de P. P.).
Como del relato de los hechos se infiere que los procesados pudieron haber incurrido en el punible de concierto para delinquir, se dispone que por el juez de primera instancia se expida copias de lo pertinente, con destino a la fiscalía correspondiente, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra CÉSAR AUGUSTO GARCÍA AYALA y WILSON RAMÍREZ GÓMEZ le corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (Ant.).
Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali. 3.- Expídanse las copias ordenadas en la parte motiva. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1