DF CASACIÓN DISCRECIONAL 19876 CARLOS ALBERTO PARRA LONDOÑO PAGE 8 CASACIÓN DISCRECIONAL 19876 CARLOS ALBERTO PARRA LONDOÑO Proceso No 19876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 153. Bogotá D.C., diciembre cinco de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por la defensora de CARLOS ALBERTO PARRA LONDOÑO, contra el fallo de segundo grado proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el 6 de mayo de 2002, mediante el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal del mismo municipio que lo condenó a 20 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS En 1985 contrajeron matrimonio Luz Marina Correa Vidal y CARLOS ALBERTO PARRA LONDOÑO, de cuya unión nacieron Juan David (14 de marzo de 1987) y Andrés Felipe (19 de junio de 1994). A partir del 16 de marzo de 1998 el padre de los menores se negó a cumplir sus obligaciones alimentarias con ellos, pese a estar en capacidad económica para hacerlo por trabajar como conductor de taxi y administrar otros vehículos de servicio público.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 14 Local de Bello dispuso la apertura de investigación previa el 21 de febrero del 2000, y el 7 de abril siguiente abrió la investigación; luego de citar en varias ocasiones a CARLOS ALBERTO PARRA LONDOÑO para escucharlo en indagatoria sin que compareciera asistido por defensor, el Fiscal 32 Local dispuso su captura, que se hizo efectiva y permitió la vinculación mediante indagatoria.
El 8 de mayo de 2001 se celebró audiencia de conciliación entre el procesado y la madre de los menores, pero no se arribó a ningún acuerdo. El día 14 del mismo mes se definió la situación jurídica del vinculado con medida de aseguramiento de caución prendaria. Cerrada la instrucción, el 1º de octubre de 2001 fue calificado el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de PARRA LONDOÑO, como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello (Antioquia), donde surtido el trámite y realizada la audiencia pública, el 4 de marzo de 2002 condenó al procesado a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
A su vez, lo marginó del acceso a la condena de ejecución condicional. La defensa impugnó el fallo para que se declarara la nulidad de la actuación desde la diligencia de indagatoria, por considerar que se violó la garantía de la asistencia técnica. Subsidiariamente solicitó la prisión domiciliaria para su defendido. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) resolvió adversamente las peticiones de la impugnante, a la vez que confirmó en su integridad la sentencia objeto de apelación, mediante fallo del 6 de mayo de 2002, contra el cual ahora se dirige la demanda de casación excepcional por parte de la defensa.
LA DEMANDA En escrito presentado en tiempo, luego de identificar a los sujetos procesales, señalar la sentencia atacada y sintetizar los hechos y la actuación procesal, la censora invoca la violación del artículo 29 de la Carta Política y del artículo 8º del Código de Procedimiento Penal por considerar que la defensa técnica fue inexistente.
Para demostrar lo anterior, la casacionista destaca las omisiones defensivas que en su criterio tuvieron lugar en el desarrollo del proceso, tales como: no presentar algún escrito posterior a la indagatoria, no asistir a la audiencia de conciliación, no solicitar pruebas, no impugnar la definición de situación jurídica ni la resolución acusatoria, no presentar alegatos previos a la calificación del sumario y no solicitar pruebas en el juicio.
Con base en lo expuesto, la defensora solicita la nulidad de la actuación desde la indagatoria de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala que se impone inadmitir la demanda de casación excepcional, puesto que la demandante no desarrolló conforme a las exigencias legales los motivos para que discrecionalmente se accediera a su pedido, con base en los siguientes argumentos: La censura está dirigida contra un fallo de segundo grado dictado por una autoridad judicial distinta de las indicadas en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, se presentó en tiempo, y quien la propuso tiene legitimidad por fungir como defensora de CARLOS ALBERTO PARRA LONDOÑO, lo cual satisface en parte las exigencias establecidas en el tercer inciso del precepto mencionado; no obstante, la demandante incumplió su deber de fundamentar la razón que amerita el conocimiento de su demanda por parte de la Corte.
En efecto, reiteradamente ha dicho la Sala que compete al actor señalar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte; ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, o bien para unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina o abordar un tópico aún no desarrollado, siendo entonces necesario expresar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Ahora, cuando la censura denuncia la violación de un derecho fundamental, como ocurre en esta acción, corresponde al impugnante sustentarla, identificar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, demostrar su desconocimiento en el fallo que reprocha y acreditar su trascendencia material. En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte, que a pesar de señalar los preceptos que se consideran violados, la defensora no informa y tampoco demuestra, por qué la Corte debe excitar su facultad discrecional; solamente, como si se tratara de una alegación libre e informal de instancia, la censora expone los argumentos que en sentido similar presentó al apelar el fallo, y plantea su personal criterio acerca del devenir de la defensa técnica en el transcurso del proceso, pero no dirige su esfuerzo a mostrar cómo de la actuación emerge de manera palmaria la vulneración que denuncia, la cual, como ya ha sido expuesto por la Sala, ha de evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Es evidente que la defensora plantea la impugnación excepcional con sustento en su exclusiva visión, de espaldas a la actuación procesal y a la demostración de los efectos lesivos del vicio que denuncia, al punto que margina de su discurso los argumentos planteados por los falladores de segundo grado al pronunciarse sobre la declaratoria de nulidad que ella misma solicitó. Sobre el punto tiene dicho la Sala que: “ Un sistema de nulidades… no puede edificarse sobre la base de la simple constatación del hecho que configura el supuesto vicio, con prescindencia de sus efectos en perjuicio de los derechos fundamentales que están involucrados, como el debido proceso y la defensa, porque entonces sería darle prevalencia a la forma sobre la sustancia, contrariando el querer del constituyente, expresado en el artículo 228 de la Carta, que no se refiere exclusivamente, como una desatenta lectura podría sugerirlo, a la naturaleza de las normas.
Además, porque un tal entendimiento también desconocería los claros principios que orientan la declaratoria de las nulidades, previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que reproduce, con algunas modificaciones, el 310 del actual estatuto, y dentro de ellos, como esencia ínsita, algo incontrovertible: no es suficiente aludir a una irregularidad: es imprescindible demostrar qué beneficio o ventaja obtendría el sujeto impugnante con la invalidación y posterior recomposición de la instrucción o el juicio ”.
Por tanto, como la casacionista no expone los motivos para que fuera procedente la intervención discrecional de la Corte y tampoco demuestra la irregularidad denunciada y su trascendencia, limitándose a censurar la estrategia defensiva de sus antecesores, la Sala no puede optar por la admisibilidad de la demanda, habida cuenta que este es un trámite rogado, donde el principio de limitación rige las facultades de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación excepcional interpuesta por la defensora de CARLOS ALBERTO PARRA LONDOÑO, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen.
Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 30 de mayo del 2002. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.