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19875(06-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19875 DEPARTAMENTO DEL META República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.19875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19875 Acta No.25 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BATUEL OLIVES GONZALEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 9 de mayo de 2002, en el juicio que le sigue al DEPARTAMENTO DEL META.

ANTECEDENTES El proceso se instauró con la finalidad de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por haber el actor entrado a disfrutar la pensión de jubilación que le fue reconocida conforme a la ley y a la convención colectiva, sin que fuera liquidada en forma correcta pues no fueron incluidos todos los factores constitutivos de salario, a saber: primas semestrales de 1996 y 1997, de antigüedad y de vacaciones, el quinquenio y el subsidio pensional; también se reclamó la reliquidación y pago de dichos conceptos y del “salario establecido para devengar la pensión de jubilación”, de los “reajustes, compensaciones e incrementos del salario desde su retiro” y del auxilio de cesantía; adicionalmente solicitó la sanción moratoria prevista en el art. 65 del C. S. del T, la indemnización por cancelación retardada de los intereses a la cesantía conforme con la Ley 52 de 1975, más “todos los conceptos y valores insolutos, inclusive los intereses sobre las sumas adeudadas y la indexación monetaria”.

Adujo en la demanda inicial que se vinculó a la entidad territorial demandada el 23 de junio de 1971 mediante contrato escrito a término indefinido, desempeñándose como obrero, y fue pensionado el 22 de julio de 1997 por el Fondo de Pensiones y Cesantías del Departamento, ente creado en el año de 1995, pues con antelación funcionaba la Caja de Previsión Social del Departamento, que era la obligada al pago pensional y cuyas cargas asumió la entidad accionada; agregó que a la terminación del contrato de trabajo no le fueron canceladas sus prestaciones laborales y los derechos salariales de conformidad con la convención colectiva de trabajo; que estuvo, durante toda la relación laboral, afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Meta y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; que convencionalmente se estableció que el demandado cancelaría los intereses a la cesantía de conformidad con la Ley 52 de 1975, y que las primas de vacaciones, las semestrales y de antigüedad, así como el subsidio de pensión se pagarían con base en el salario promedio, cuyos factores también establece; que la reliquidación de la pensión de jubilación no está sujeta a prescripción. En la respuesta a la demanda (fls. 25 a 29, C. Ppal.), el Departamento del Meta se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la vinculación laboral y el hecho de haber sido pensionado el accionante; negó que adeudara cifra alguna de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, así como que hubiera desconocido lo establecido en la Convención Colectiva respecto de la cancelación de los intereses a la cesantía; los demás hechos, precisó, deberán demostrarse.

En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa e inexistencia de la obligación, puesto que la cláusula 37 del convenio colectivo previó los elementos del salario promedio, los cuales fueron tomados en consideración en la liquidación de la mesada pensional, agregando otros a los que no estaba obligada la entidad, según esa misma disposición convencional.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 24 de octubre de 2001 (fls. 166 a 170, C. Ppal.), absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado de consulta conoció el Tribunal Superior de Villavicencio, el cual por fallo del 9 de mayo de 2002 (fls. 9 a 13, C. Tribunal) resolvió “modificar” el de primera instancia para, en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral entre las partes del 23 de junio de 1971 al 22 de julio de 1997.

Declaró así mismo probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió de las pretensiones incoadas en la demanda; no impuso costas en la alzada. Después de hallar demostrada la naturaleza contractual del vínculo que ligó a las partes, el ad quem señaló que respecto a “la reliquidación real correspondiente a la mesada pensional del trabajador debemos precisar que no se accederá a la misma pues esta Sala encuentra que la entidad aquí demandada cumplió con esa obligación en forma legal, y así consta en la Resolución # 059 vista a folios 53 y ss., mediante la cual se concedió ese derecho y la Resolución # 1902 donde se ordena el retiro del trabajador, por lo que se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada”.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia “y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, revoque el numeral dos (2) de la sentencia atacada y se dicte el fallo que guarde correspondencia al presente proceso ordenándose la reliquidación de la mesada pensional del trabajador, incluyéndose los conceptos y valores notados faltantes, acorde a las pretensiones consignadas con la demanda.” (fl. 10, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 468 del C.S. del T. “en concordancia directa con los artículos 3º, 18, 127, 141, 467, 469, del C.S. del T., artículos 19, 26 numerales 1, 3, 6, 9, 43 del decreto 2127 de 1945; artículo 11 de la ley 6ª de 1945; artículos 5º, 8º, 9º de la ley 153 de 1887; artículos 1508, 1519, 1523, 1524 del Código Civil; artículo 2º de la ley 64 de 1946; artículo 6º parágrafo 1º del decreto 1160 de 1947; en relación con los artículos 51, 60, 61 del C.P. del T., artículos 174, 175, 187, 254 del C. de P. C. y artículos 53 y 228 de la Constitución Política.” (fl. 10, C. Corte).

Anota que la infracción legal proviene de la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1997 (fls. 60 a 177) y de la errónea apreciación de: 1.- Comunicación No. 014750 del 27 de febrero de 2001 (fl. 45). 2º.- Resolución No. 1902 del 22 de julio de 1997 (fl. 63). 3º.- Resolución No. 059 del 21 de julio de 1997 (fls. 53 a 55). 4º.- Resolución no. 2595 del 5 de septiembre de 1997 (fls. 57 y 58). 5º.- Constancia de prestación del servicio del 25 de agosto de 1997 (fl. 62). 6º.- Constancia de prestación del servicio del 26 de enero de 1998 (fls. 63 y 64). 7º.- Certificación del 9 de julio de 1997 (fls. 148 a 150). 8º.- Oficio No. OSG-0420 del 21 de febrero de 2001 (fl. 44).

Afirma que la “equivocada apreciación de los medios de prueba relacionados y la falta de apreciación de la documental mencionada, condujo al Tribunal Superior a incurrir en los siguientes errores de derecho, con lo cual implicó: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1997, en que funda sus pretensiones el actor, está deficientemente acreditada.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que está acreditada la constancia de depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1997 ante la autoridad del trabajo correspondiente. “3. No dar por probado, estándolo, la validez de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1997. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1997, en que funda sus pretensiones el actor, no fue decretada y ordenada su práctica como medio de prueba.

“Así mismo, la errónea apreciación de las documentales relacionadas, condujeron al Tribunal Superior a incurrir en los siguientes ERRORES DE HECHO, dando por demostrado sin estarlo: “1. Que el estudio de la convención colectiva de trabajo vigente por el año de 1997 era innecesario en el proceso conforme a las pretensiones de la demanda. “2.

Que a la terminación de la relación laboral le fueron cancelados al trabajador los factores y valores que legalmente le correspondían, especialmente según la convención colectiva de trabajo. “3. Que el Departamento del Meta canceló oportunamente al trabajador los intereses a la cesantía y el auxilio a la cesantía dentro de los términos de ley, sin dar lugar al pago de la sanción e intereses moratorios establecidos en la ley 52 de 1975 y ley 244 de 1995, respectivamente.

“4. Que se objetó en la etapa probatoria la certificación y la convención colectiva de trabajo vigente por 1997 que oportunamente allegara la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Villavicencio, ante la solicitud del Juzgado Primero Laboral del Circuito. “5. Que el demandado canceló lo que legalmente le correspondía al demandante por concepto de sus prestaciones salariales y laborales a pesar de no aparecer en la resolución donde concede la pensión de jubilación factores y valores ordenados tener en cuenta por la convención colectiva de trabajo.” (fls. 11 y 12, C. Corte).

En síntesis señala que se aportó la convención colectiva de trabajo en forma legal y con la respectiva constancia de depósito, como lo certifica la Oficina del Trabajo, con lo cual se desvirtúa la crítica hecha por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, modificada por el ad quem, al no aceptar la ausencia de factores y valores contemplados en la mencionada convención colectiva, aplicables al momento del disfrute de la pensión de jubilación y sostiene que el convenio aportado no fue objeto de controversia.

Afirma que de conformidad con las cláusulas 2ª y 4ª de la convención colectiva de trabajo, “..el demandante al prestar sus servicios para el Departamento del Meta, acorde a los términos de representación que respecto de él ejercía la organización sindical, es razón de más para concluir que por ello su nombre fue incluido en la lista de los trabajadores beneficiarios de lo pactado en la convención como así se muestra al folio 96, quien se halla incurso en el favorecimiento establecido en todo el contenido de la convención aportada.

“Se muestran entonces, circunstancias que deben ser tomadas a favor de las pretensiones de la parte que represento: “a. La discusión que surge con la administración departamental concretamente atañe a la inconformidad del trabajador al no haber tenido en cuenta la primera todos los factores y valores a que hace referencia la convención colectiva de trabajo vigente por el año de 1997 al momento de serle reconocido su derecho a disfrutar de la pensión de jubilación. “b. La jurisdicción a la que corresponde dirimir el conflicto es a la Justicia ordinaria, toda vez que el tema a tratar sólo implica revisar si fueron cumplidas las condiciones laborales pactadas entre las partes.

“Tratándose de un trabajador oficial, la administración departamental lo BENEFICIA con la resolución No. 0902 del 22 de julio de 1997, en la que ordena su desvinculación por cumplir con los requisitos dispuestos o señalados en la convención colectiva de trabajo para disfrutar de su pensión de jubilación, reconociendo que se trata de un trabajador sindicalizado y beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de su retiro (fol. 56).

Sea oportuno recalcar que en la resolución que reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación nuevamente ratifica la administración departamental que está actuando conforme a los lineamientos de la convención colectiva de trabajo (folios 53 a 55). “Argumento éste que sustrae de cualquier discusión, diferente a ser la reliquidación pensional el único tópico por discutir acorde a la reglamentación que rigió las relaciones entre la administración y el trabajador.” (fls. 13 y 14, C. Corte).

Añade que por ese beneficio convencional durante más de 20 años se “puede afirmar, que el trabajador tiene la ley y la razón de su parte”, por lo que debió hacerse el análisis de tal documento respecto a las pretensiones de la demanda, lo que no aconteció. Afirma que los factores salariales dejados de computar en la pensión de jubilación son las primas semestrales previstas en la cláusula 35 de la convención colectiva, la de vacaciones (cláusula 34), la extralegal de navidad (cláusula 36) y las de antigüedad convencional (cláusula 37) y “ordenanzal” y el subsidio por pensión de la cláusula 43.

Conceptos estos cancelados por el propio Departamento según las certificaciones de fols. 57 a 59, 62 a 64 y 148 a 150. Que de este modo, contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí existe la manera de derivar el estudio de las pretensiones de la demanda y que no pueden desconocerse los derechos adquiridos por el trabajador. LA REPLICA Argumenta el opositor que el cargo carece de técnica por cuanto el recurrente no explica cuál es el concepto de la violación “directa” que invoca, ni indica si el error planteado es de hecho o de derecho; que en ninguna parte de la sentencia atacada se mencionan los documentos que se enlistan en el ataque; que en la demanda de casación no se desarrolla el concepto de violación de las normas de derecho sustancial invocadas como desconocidas; agrega que las supuestas falencias enrostradas al sentenciador no son ciertas y que para la procedencia del error de derecho “se exige que el fallador haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley al exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, o cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.” (fl. 29, C. Corte).

SE CONSIDERA El cargo presenta distintas y graves deficiencias técnicas, algunas de las cuales destaca la réplica. Así, entre otras, se encuentra que en el alcance de la impugnación se invoca, para la definición de instancia, la revocatoria del “numeral dos (2) de la sentencia atacada”, no obstante que no es factible tal pretensión si se tiene en cuenta que la función de la Sala en instancia no atañe a la decisión acusada en casación, sino a la de primer grado, partiendo de la base de haberse quebrantado aquella.

En el desarrollo del cargo se indica que “En consecuencia se desvirtúa la ‘crítica’ anotada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio”, reproche este inaceptable si se tiene en cuenta que son las supuestas equivocaciones del fallador de segundo grado y no del a quo las que pueden censurarse en el recurso extraordinario, excepto cuando se trata de una casación per saltum.

Los errores de derecho denunciados no son tales, toda vez que, finalmente, lo que se acusa es la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo, que estima el recurrente consagra los factores salariales que integran la pensión jubilatoria, pero no, como lo exige el art. 87 del C. P. del T y S. S, que “..se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo..”.

En realidad los presuntos errores de derecho enumerados en el cargo corresponden a planteamientos jurídicos atinentes a la aportación o acreditación de la prueba al proceso, temas estos que se reitera no corresponden a aquel tipo de yerros a que se refiere la norma transcrita, de forma que no pueden definirse por la vía escogida en este caso.

Y es más, debe advertirse que el juzgador no tocó el punto de la solemnidad de la convención colectiva allegada al expediente, ni desconoció su validez, de ahí que tampoco pudo incurrir en ningún error de derecho, como tal. De otro lado, debe señalarse que de las pruebas de las cuales pretende la impugnación derivar supuestos errores evidentes de hecho, enumeradas en el resumen del cargo, el sentenciador tan sólo examinó las de los numerales 2° y 3°, de tal modo que frente a las restantes habría que decir que no pudieron ser erradamente estimadas, como lo anota el recurrente, y por lo tanto no pueden ser estudiadas por la Corte, en tanto la naturaleza dispositiva del recurso se lo impide.

Con todo, es pertinente anotar que revisadas las dos únicas documentales a las que se refirió el sentenciador y que se acusan como erradamente apreciadas, esto es, las resoluciones 059 y 1902 (fols. 53 a 56 C. Principal) se hallaría que se trata de los actos de desvinculación y de reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante, expedidos en julio de 1997, de los cuales se derivan precisamente tales circunstancias, mas no una distinta que llevara a inferir que su contenido fue deformado por el ad quem.

Por lo demás, de estimarse bien planteada la acusación, partiendo de la base de ser el punto de la controversia el anotado en el cargo, es decir, el atinente a la base salarial para liquidar la pensión de jubilación del actor de acuerdo con el convenio colectivo visto a fols. 109 a 177, se hallaría que no existieron, al menos con la naturaleza de evidentes, los específicos errores endilgados al juzgador en torno al mencionado tema, esto es los de los numerales 2° y 5°.

Ello es así dado que se hallaría que la cláusula convencional número 18 prevé el reconocimiento de una pensión en los siguientes términos: “CLÁUSULA 18ª: PENSION. “La ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL pensionará a los trabajadores de sus distintas dependencias con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio en que cumpla o haya cumplido el tiempo de servicio continuo o discontinuo en el departamento a la edad reglamentaria según la siguiente escala: “20 años de servicio y 50 años de edad “21 años de servicio y 49 años de edad “22 años de servicio y 48 años de edad “23 años de servicio y 47 años de edad “24 años de servicio y 46 años de edad “25 años de servicio y 45 años de edad “Se entiende de acuerdo con la escala que después de los 20 años de servicio por cada año laborado en el Departamento se disminuye en un año la edad límite para recibir la pensión de jubilación tanto para el hombre como para la mujer, hasta llegar a los topes que señala la escala anterior.

“Para los trabajadores oficiales que ingresen a partir del primero de enero de 1995, se regirán para su pensión de jubilación por la leyes vigentes.” (fols. 121 a 122) Por su parte la cláusula 33 de la misma convención dice textualmente: “CLÁUSULA 33ª. FACTORES SALARIALES. “Para la liquidación del salario promedio se tendrán en cuenta como factores salariales los siguientes elementos: el salario básico señalado para el respectivo cargo, horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, subsidio de transporte y alimentación.” (fol. 124 B) De este modo, conforme a tales preceptivas convencionales bien podía entenderse que los elementos salariales que debían computarse para efectos del derecho pensional eran los expresamente determinados en la segunda de ellas, puesto que en la primera se aludió expresamente al “salario promedio” como base de la liquidación de la jubilación, rubro en el que no están comprendidas las primas, ni la bonificación a que alude el ataque y cuyo pago aspirara a demostrar con las documentales que cita indebidamente como erróneamente apreciadas, a pesar de que no fueron base del fallo censurado, y por esta razón se reitera que no pueden ser examinadas en el recurso extraordinario.

En consecuencia, aunque no lo expresara concretamente la decisión impugnada, el juzgador podía determinar razonablemente que la pensión se liquidó en forma adecuada, sin que en el plano puramente fáctico, como corresponde a la vía escogida, surja un desacierto de carácter ostensible. Por lo inicialmente considerado, el cargo no es viable; de allí que las costas, conforme lo dispone el art. 393 del C. de P. C, deban imponerse a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por BATUEL OLIVES GONZALEZ frente al DEPARTAMENTO DEL META.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria