CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 19.874 Carlos Germán López Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Casación N° 19.874 Carlos Germán López Corte Suprema de Justicia Proceso No 19874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 104 Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil tres VISTOS La Corte se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS GERMÁN LÓPEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2000, que confirmó la dictada el 15 de marzo del mismo año por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la noche del 24 de diciembre de 1997 CARLOS GERMAN LÓPEZ se encontraba en su establecimiento de comercio ubicado en el barrio San Francisco de esta ciudad, con su compañera que se encontraba en estado de embarazo, cuando acordó con Álvaro Amorocho que éste lo recogería hacia las 11:15 para transportarlo hasta su residencia en el barrio Juan Pablo II.
El señor Amorocho no se hizo presente a la hora señalada, motivo por el cual LÓPEZ y su señora debieron hacer el trayecto a pie. Una vez llegaron a la residencia, éste se dirigió a la casa de habitación de aquél a hacerle el reclamo, pasada la medianoche. Allí se suscitó una riña con la intervención de algunos miembros de la familia Amorocho, en la cual CARLOS GERMAN resultó lesionado, circunstancia que lo obligó a retirarse.
Al cabo de unos minutos, CARLOS volvió a salir y se encontró a Eliberto Amorocho Pico sentado frente a la entrada de su vivienda, procediendo a dispararle con un arma de fuego, causándole heridas que determinaron su deceso. Con base en la diligencia de levantamiento del cadáver del occiso y en las primeras pesquisas adelantadas, el Fiscal 321 de la Unidad de Reacción Inmediata declaró abierta la investigación, el 21 de enero de 1998.
CARLOS GERMÁN LÓPEZ fue vinculado mediante indagatoria el 18 de febrero de 1999, y con providencia del 22 del mismo mes la fiscalía le impuso medida de detención por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El 19 de mayo de la anualidad mencionada la oficina instructora decretó la clausura del ciclo investigativo, calificando su mérito con acusación contra LÓPEZ por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, según resolución del 12 de julio siguiente.
El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado 6º Penal del Circuito, despacho que tras realizar la audiencia pública emitió fallo de primera instancia, en la fecha y con el sentido ya mencionados, el cual fue confirmado por el tribunal con el suyo que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA En el único cargo planteado el censor acusa la sentencia de segunda instancia por quebrantar de manera indirecta la ley sustancial, a causa de un error de hecho originado en un falso juicio de existencia por omisión de una prueba.
El elemento probatorio excluido del análisis de los juzgadores fue el dictamen rendido por el Departamento de Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal, prueba que fue allegada de manera legal y oportuna al proceso. La falencia se presentó porque el a quo consideró que no era necesario estudiar el dictamen en cuestión, que es una prueba científica e imparcial, ante la existencia de suficientes testimonios que demuestran la responsabilidad de LÓPEZ.
El recurrente alude a los aspectos que fueron sopesados por el perito, tales como la personalidad del procesado, sus antecedentes y circunstancias familiares e individuales, lo mismo que a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, las cuales debían ser ponderadas de acuerdo con los artículos 61, 64 y 67 del Código Penal, pero que sin embargo fueron desdeñadas por los juzgadores de las instancias porque se basaron en el análisis sesgado de los testimonios de los familiares de la víctima.
De esa manera, el censor hace referencia a algunas de las manifestaciones de los parientes del occiso, como Eulalia Forero, Álvaro Amorocho, Mercedes Herrera, Fanny del Carmen Zambrano y Dora Cecilia Forero, quienes faltan a la verdad cuando informan situaciones que no les conviene a sus intereses. Esa crítica, dice el casacionista, converge con el contenido del examen psiquiátrico que fue ignorado en las sentencias, del cual transcribe el segmento en el que se afirma que los hechos ocurrieron en un marco afectivo del inculpado que clínicamente corresponde a la ira.
Luego, hace cita de doctrina foránea y nacional sobre la ira, para concluir que tal estado no es igual en todas las personas, ni son iguales las reacciones ante las afrentas. A raíz del error de hecho por falso juicio de existencia, los juzgadores apreciaron de manera equivocada las pruebas, por cuanto, insiste el casacionista, hubo una valoración sesgada de los testimonios, porque no fueron tenidos en cuenta los aspectos que comprometen la responsabilidad de los Amorocho en la provocación hecha al sindicado, y debido a que se omitió estudiar el mencionado examen psiquiátrico sobre la situación mental anímica de éste.
Los fallos contravienen la lógica, pues si bien el artículo 254 del Decreto 2700 de 1991 da al juzgado libertad para apreciar las pruebas, no lo autoriza para que pase por alto algunas de ellas. Esas irregularidades, concretadas en la credibilidad fraccionada que se les dio a los testimonios para soslayar la provocación de la que fue objeto LÓPEZ, condujeron a que los juzgadores desconocieran el estado emotivo de la ira, el cual atenúa el homicidio en el aspecto punitivo.
De esa manera fue quebrantado el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal de 1991, toda vez que los fallos se basaron con la ignorancia de la prueba científica, cuando era de esperarse que se profirieran aceptándola o rechazándola. También se agravió el artículo 333 del Decreto 2700 de 1991, que desarrolla el principio de investigación integral y concuerda con el de favorabilidad contenido en el artículo 10º ibídem y 6º del Decreto 100 de 1980, porque así como esa obligación está asignada a la fiscalía, los jueces en sus sentencias deben reconocer los importantes principios de justicia. En cambio, en los fallos los aspectos favorables al procesado fueron soslayados, lo que da lugar a la trascendencia del vicio y le da consistencia a la violación de la ley sustancial.
Igualmente, al producirse el cercenamiento y omisión de prueba se quebró el artículo 247 del derogado Estatuto Adjetivo Penal, porque con la omisión de la prueba técnica y el cercenamiento de los testimonios se estableció la existencia de plena prueba sobre la responsabilidad del procesado, cuando existe apenas una verdad a medias, porque si bien el hecho existió y LÓPEZ fue su autor, actuó en un estado de ira que fue ignorado en las providencias objeto de censura.
El desconocimiento de esos aspectos favorables al enjuiciado también repercute en normas de derecho sustancial, habida cuenta de la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal de 1980 al proferir en contra del procesado sentencia condenatoria, lo mismo que la falta de aplicación del artículo 60 ibídem, el cual reconoce una atenuación punitiva a la que aquél tiene derecho.
En virtud de esos razonamientos, solicita se case la sentencia demandada para que en la de reemplazo se reconozca que el homicidio es atenuado por el estado de ira. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora 1ª Delegada para la Casación Penal comienza su estudio con la precisión de los rasgos que caracterizan la especie de error de hecho denunciada en la demanda: exclusión del análisis judicial del elemento de prueba; especificación del hecho que la prueba omitida acredita; demostración de la capacidad que el medio probatorio ignorado tiene para modificar las conclusiones del fallo, si hubiese sido apreciado por el juzgador.
Así, por el primer aspecto, advierte que la omisión es exclusión de la prueba, esto es, que el juzgador no considera una que tiene existencia material en el proceso; no se excluye cuando lo que ocurre es que la misma es desestimada. Como en el libelo se señala que la prueba omitida fue el examen médico psiquiátrico realizado por el Instituto de Medicina Legal, la Procuradora advierte que el a quo analizó la viabilidad de reconocer la atenuante por razón del estado de ira en la forma planteada por el Ministerio Público y el defensor.
Para ilustrar este aserto transcribe el segmento pertinente de la sentencia de primer grado. Hace ver que el defensor planteó en la sustentación del recurso de apelación la circunstancia según la cual el a quo no tuvo en cuenta el experticio psiquiátrico, y que el ad quem, si bien no mencionó de manera expresa y directa esa prueba, del contenido de sus razonamientos “ se deduce que efectivamente la consideración de la atenuación no es otra que el examen siquiátrico ”, tal como lo destaca con la cita del aparte pertinente del fallo, lo que le permite concluir que en las sentencias sí se hizo referencia al elemento probatorio en cuestión, pues fue valorado en conjunto con las declaraciones de las personas que permitieron reconstruir los sucesos.
En suma, sí hubo apreciación en concreto de la prueba, la cual fue desestimada de manera razonada y seria. En torno al segundo aspecto que caracteriza la especie del error de hecho de que se trata, la Delegada encuentra que el hecho contenido en la prueba fue considerado en forma fraccionada por el casacionista, porque en la demanda apenas hace mención a una parte de la discusión, la que informa del estado afectivo que presentaba el examinado, que clínicamente corresponde a ira, pero omite referir las explicaciones en torno a que la conducta de LÓPEZ a pesar de ese estado emotivo, fue organizada.
Lo que demuestra la prueba, añade la Procuradora, es que sí existió la reacción anímica, pero la ira no fue súbita sino que hubo un acto organizado mentalmente. Para la señora agente del Ministerio Público el tercer elemento que integra la especie de falencia de hecho examinada tampoco se estructura. A su modo de ver el ad quem hizo una valoración integral del acervo probatorio, incluyendo el dictamen del cual se apartó de forma razonada el ad quem.
Agrega que el reconocimiento del estado de ira está sujeto a unas especiales connotaciones, las cuales deben aflorar del conjunto probatorio, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de la Sala. Además, indica cuál fue el criterio del tribunal para declarar que ni la legítima defensa ni aquel estado emotivo tenían comprobación, el que dice compartir, porque no tiene asidero en ninguna de las pruebas allegadas al proceso.
Por las anteriores razones solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada la Corte observa que la demanda carece de aptitud técnica y argumental para enervar las bases de la sentencia demandada. Obsérvese que el casacionista postula la violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho determinado por un falso juicio de existencia por omisión de una prueba, el dictamen de psiquiatría forense practicado al procesado, pero gran parte del discurso lo dedica a realizar su propia valoración de otros elementos de convicción, los testimonios de parientes del occiso, para afirmar que faltaron a la verdad.
Con esta tónica el actor desvía el sentido del ataque, porque pretende es que se acoja su propia perspectiva de apreciación de los indicados medios suasorios sobre la labor apreciativa efectuada por los falladores, ejercicio con el cual no descubre ninguna falencia, sino que, tal cual como si acudiera ante las instancias, busca convencer de que su criterio es el acertado o el más juicioso.
En una tensión semejante, harto ha sido dicho, prevalece el razonamiento judicial a condición, eso sí, de su apego a la razón. Si se explora a más profundidad el libelo, tampoco es posible encontrar que las continuas referencias del censor al cercenamiento de la prueba testimonial aludida corresponda a un falso juicio de identidad como otra forma del error de hecho, que se concreta cuando a causa de una disección esencial en el contenido del elemento de juicio por parte del juzgador se trastoca el sentido de lo que informa, el dato fáctico en él incorporado, para dejar sentado un acontecimiento o circunstancia diferentes.
De lo que se duele el casacionista con esas invocaciones es de que no se hubiesen valorado las manifestaciones de los allegados a Eliberto Amorocho en cuanto a los aspectos que podían serles adversos, como que en desarrollo de los sucesos alguno de los miembros de esa familia lesionó al procesado CARLOS GERMÁN LÓPEZ. Pero esa circunstancia sí fue advertida y analizada en el fallo de primer grado, cuyas consideraciones se integran al de segunda por no haber sido repelidas.
En ese pronunciamiento, después de sintetizar los testimonios que dice el censor fueron segmentados de modo arbitrario, incluida la referencia a la agresión de que fue objeto el procesado, el a quo razonó como sigue: “Pero la ira que plantea el Ministerio público, el procesado y la defensa de éste, en ningún momento ocurrió en este caso, como se analizará seguidamente.
Uno de los requisitos esenciales de la legítima defensa es el que haya una violencia actual, esto es, inminente, hasta el punto de no dar tiempo a recurrir a la protección de las autoridades, Realizada la agresión injusta, ya el mal está hecho y no hay de que (sic) defenderse. Solo queda al ofendido recurrir a la justicia para que imponga la respectiva sanción. Y si el ofendido reacciona después contra el injusto agresor, su acción reviste, entonces, un carácter antijurídico y delictuoso porque es el brote de la venganza, forma aguda del odio.
De ahí que la legítima defensa implique una situación de angustia, de necesidad y urgencia en el empleo de la fuerza individual en vista de las apremiantes circunstancias de amenazas en que se encuentra el acometido injustamente. Este requisito es fundamental, tanto en la defensa de la vida o la integridad personal como de cualquier otro derecho.
La agresión injusta no hay que dejarla realizar, porque de lo contrario, solo obra por causa de una provocación, en un estado de ira o intenso dolor. En la primera, el acto defensivo se actualiza cuando aún no se ha consumado el mala que pretende el agresor y todo el interés y la consciencia del atacado se encuentra en un móvil eminentemente social y humano, como es el de la conservación y el de la defensa del derecho en trance de ser lesionado, en tanto que en la provocación se reacciona ante un mal ya consumado, sea de palabra o de hecho y el espíritu que anima al que procede en esas condiciones es el de venganza, orgullo o resentimiento del ofendido.
El acusado CXARLOS GERMAN LOPEZ es claro en decir que no conocía ni conoció a su víctima. Si LOPEZ no conocía a su víctima, cómo se puede predicar que su muerte se debió a la ira que él provocó en su victimario. Nótese que el disgusto y posteriores agresiones fue entre CARLOS, ALVARO y el progenitor de éste, como bien lo anotan el mismo LOPEZ, su esposa BELEN RAMÍREZ, EULALIA FORERO DE Amorocho, FANNY DEL CARMEN ZAMBRANO CASTELLANOS y DORA CECILIA FORERO ARIZA y nunca ELIBERTO Amorocho PICO.
Es más la misma FANNY es contundente en decir que ELIBERTO por las vías del diálogo se dirigió hacia CARLOS cuando se estaban agrediendo con ALVARO y con GUSTAVO y le significó que se calmara y que dejaran para arreglar ese problema al otro día y en otras condiciones, lo que demuestra que ELIBERTO no se alzó contra CARLOS GERMAN ni menos le causó lesiones en su cuerpo, ni lo insultó verbalmente para poder hablar de una posible provocación y una IRA represada, pues el comportamiento del hoy occiso fue con altura, además de que se debe tener en cuenta que éste era profesional y por ende se trataba de una persona culta que sabía que estos conflictos era mejor solucionarlos por las vías del diálogo y no de la agresión. Si el muerte hubiese sido ALVARO AMOROCHO o inclusive el padre de este, señor GUSTAVO AMOROCHO, de pronto podríamos estar de acuerdo con los planteamientos esbozados por el Ministerio público, el procesado y la defensa, en virtud a que éstos como lo demuestran las pruebas testimoniales si se enfrentaron verbal y físicamente, pues así lo manifiesta tanto EULALIA como ALVARO, hecho en el cual evidentemente CARLOS recibió de manos de ALVARO un botellazo, situación ésta que en el caso de haber sido uno de estos dos (Gustavo o Alvaro) el muerto, encajaría perfectamente la atenuante de la IRA, pero no en el caso de ELIBERTO AMOROCHO PICO quien no participó en estas agresiones verbales y físicas. ” Queda claro, entonces, que no existió el fraccionamiento de las pruebas a que se refiere el demandante por cuanto es ostensible que el juzgador las tomó en su integridad, incluso en los apartes que pueden resultar contrarios a los intereses del núcleo familiar del occiso, para tenerlos como base de parte del análisis que le permitió concluir que no se configuraban los presupuestos legales de la ira, de lo que se debe inferir, entonces, que existe conformidad entre la expresión objetiva de la prueba y la forma como el juzgador la llevó a la sentencia. De otra parte, como bien lo señaló la Delegada, en el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la prueba, lo que a la postre resulta esencial es que se excluya del análisis el hecho contenido en el elemento probatorio, el dato que revela.
Expresado de otro modo, el yerro no se concreta si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio de convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija su alcance suasorio. En el presente caso no puede afirmarse que en el fallo del a quo se dejó al margen de crítica probatoria el contenido del dictamen psiquiátrico que se le practicó al enjuiciado, de una, parte debido a que consideró que las razones que atrás se transcribieron no hacían necesario estudiar ese examen para analizar el estado de ira y, además, porque como se patentizó en los argumentos citados, el contenido de la prueba sí fue sopesado.
Como ya se dijo, la sentencia de primera instancia no desconoció el hecho de la agresión de que fue objeto CARLOS GERMÁN LÓPEZ, pero también advirtió que la reacción de éste no fue súbita sino que se produjo en un acto posterior a la reyerta –suscitada por la presentación del procesado a la casa de la familia de occiso para hacerle reclamo airado a ÁLVARO AMOROCHO por no haberlo recogido-, con ánimo vindicativo y dirigida contra persona que no lo había atacado, ELIBERTO AMOROCHO, hoy occiso, por cuanto éste había intervenido en el primer momento en son de apaciguar los ánimos.
Esa forma de discurrir del juez de primera instancia incorpora aspectos fácticos que también fueron valorados por el psiquiatra forense en su dictamen, como el sentimiento del procesado de haber sufrido una ofensa por parte de su amigo Álvaro Amorocho quien no lo recogió, el desplazamiento que hizo LÓPEZ hasta la casa de éste, la riña que se suscitó allí, la retirada hasta su residencia, la evocación de lo ocurrido y el momento en que dispara.
Este contorno le permite aseverar al perito que en: “…estas condiciones vemos que los hechos se suceden en un marco afectivo del examinado que clínicamente corresponde a ira, es decir, tenía rabia no solo porque su amigo lo dejó esperándolo con su esposa enferma sino además porque había sido agredido previamente por la misma persona a la que él dispara…” De acuerdo con el anterior extracto del dictamen se desprende que en esas condiciones mal hubiera podido el juzgador de primera instancia, o el de segunda, atenerse de modo acrítico al contenido del dictamen, cuando es claro que toma un elemento que no tiene respaldo probatorio dentro del proceso, esto es, que CARLOS GERMÁN fue agredido previamente por la misma persona a la que le disparó, pues está demostrado que no fue Eliberto sino Álvaro quien le asestó a aquél un golpe en la cabeza, y hasta incluso el padre de éste, Gustavo, como así lo narra LÓPEZ.
De esa manera, se entiende que aquél fue el motivo para que el a quo desestimara de modo expreso el dictamen pericial y en su tarea de reconstruir lo sucedido, confrontando su expresión con el restante material probatorio, dedujera que no se configuraron en la conducta del encausado los requisitos legales condicionantes de la ira. Una perspectiva analítica semejante tuvo en cuenta el tribunal, quien también apreció de modo concreto el dictamen, al estimar que: “ … no se necesita grandes esfuerzos de argumentación ni largas disertaciones para concluir que CARLOS GERMAN LOPEZ, con el fin de justificar su conducta, no ha dudado en ningún momento de echar mano de su imaginación, con el único propósito de desviar la investigación, matizando el episodio con circunstancias con las que busca morigerar su grado de responsabilidad.
Y si bien es verdad, en su injurada afirma de que no se dió (sic) cuenta cuando (sic) y cómo accionó el arma de fuego que portaba, pues en ese preciso instante perdió ‘el conocimiento’, esta afirmación es desmentida en forma categórica por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de psiquiatría forense y psicología forense, quien dictamina: ‘…el examinado CARLOS GERMAN LOPEZ HOLGUIN, para el momento de los hechos investigados, y de acuerdo a lo conocido de los mismos no presentó trastorno mental ni inmadurez psicológica que le impidieran comprender su actuar o de determinarse acorde con esa comprensión’ y, también por la señora MERCEDES HERRERA, quien con lujo de detalles hace un relato pormenorizado de las circunstancias modales de la conducta observada por el procesado la noche que perdiera la vida ELIBERTO Amorocho.
Escrutado el contexto de la declaración rendida por esta testigo, en manera alguna hace pensar que hubiera sido influenciada para que la rindiera en una u otra forma, o que en sus expresiones hubiese incurrido en fabulismo alguno, es decir, no hay elementos de juicio que señale (sic) que haya dado rienda suelta a su imaginación como para temer que haya sido fantasiosa en su incriminación, simplemente se limitó a noticiar los insucesos en que perdiera la vida ELIBERTO AMOROCHO y de los cuales ella fue testigo de excepción. No se puede ir descalificando el valor de esta testimonial y por consiguiente, desecharlo como inidóneo para basamentar la incriminación, como lo pretende la defensa, cuando la misma deja traslucir efectividad y verosimilitud en lo que pretende trasmitir al proceso; en lo que es la esencia de su testimonio da la oportunidad de la prueba para extraer la verdad de su relato. … Del mismo modo, son las mismas evidencias procesales atrás reseñadas, las que nos permite, igualmente desatender la súplica de la defensa en relación con la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 60 del Código de las Penas, dadas, no sólo las razones anteriormente expuestas, sino, además, que el ingrediente de la provocación no se configura, desde ningún punto de vista procesal, por cuanto si el implicado recibió violencia por parte de la familia AMOROCHO, fue porque el mismo la suscitó y provocó con su inicial comportamiento agresivo, desoyendo las mismas reglas del trato social, que, dentro de una sociedad que debe tener como faro de convivencia, la tolerancia, el respeto y la subordinación al ordenamiento jurídico vigente, le exigía una actitud y un comportamiento diferente al de la mera burda y ruda utilización de la vía de hecho, cuando la situación de autos ameritaba un manejo diferente que le dió (sic) el acusado CARLOS GERMAN LOPEZ.
Que hubo alteración anímica por parte del acusado, ante la falta de solidaridad de ALVARO AMOROCHO, no se somete a discusión; mas el reproche que se le formula consiste en que desbordó el límite tolerable de la reacción, dada la naturaleza del hecho y la menor entidad del agravio; la no respuesta agresiva, intolerable, por parte del acusado era lo que se le exigía, pero, actuó de manera diferente, por lo tanto no podía esperar por parte de la familia AMOROCHO, una reacción distinta de la que tomaron.” (Negrillas agregadas).
Queda entonces claro que la propuesta del censor no se asienta en el escenario del error de apreciación probatoria, el cual ni demostró ni se advierte de modo ostensible en las sentencias, sino en el ámbito de la oposición de criterios de valoración, el cual no tiene cabida en sede casacional cuyo objeto radica en establecer la conformidad o disconformidad de los fallos con la ley, mas no seleccionar entre aquéllos el más juicioso o atendible, porque el judicial llega revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no fue desvirtuada.
De otra parte, puede hacerse mención a otra inconsistencia en la concreción de la norma de derecho sustancial que se denuncia quebrantada, porque a la par del artículo 60 del Código Penal de 1980 el censor invoca la infracción indirecta del artículo 323 ibídem que trata del tipo de homicidio, por aplicación indebida, proposición que supone que ésta no era la normativa llamada a regular el caso, luego resulta ilógico que solicite que de casarse el fallo se proceda a proferir sentencia sustitutiva contra LÓPEZ por el delito de homicidio, tipificado por aquella disposición, pero atenuado por la ira.
El cargo no prospera. Por último, si resultare viable aplicar el principio de favorabilidad respecto de la condena impuesta a LÓPEZ por el delito de homicidio, le corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente adoptar las providencias que sean del caso, de conformidad con el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia de fecha, naturaleza y origen mencionados en las anteriores consideraciones. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria