Micelio
19872(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 100 de 1980

Proceso Nº 15 Casación 19.872 PEDRO JULIO CHAPARRO PARRA Proceso No 19872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 153 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 18 de agosto de 2000, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Pedro Julio Chaparro Parra penalmente responsable, como autor, de un concurso de delitos de estafa.

Le impuso las sanciones principales de 4 años y 7 meses de prisión y multa de $200.000, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional. El fallo fue apelado por la defensora y confirmado por el Tribunal Superior, el 6 de diciembre de 2001.

La apoderada interpuso, el 24 de enero de 2002, recurso de casación, que se concedió el 4 de marzo siguiente. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales del escrito que en su sustento se presentó el 4 de julio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Entre julio de 1991 y febrero de 1996, Pedro Julio Chaparro Parra, aduciendo la condición de gerente y representante legal de la compañía “Central Caterpillar Limitada”, se hizo a préstamos de millonarias sumas de dinero, cuyo pago respaldó, o con la emisión de cheques que, al ser presentados para su cobro, fueron devueltos por ausencia de fondos o cuenta saldada, o con pagarés que nunca canceló. El señor Chaparro Parra se escondió e insolventó, al extremo de simular la venta de un apartamento a su señora madre, todo con el fin de burlar el pago de lo adeudado.

Este comportamiento lo realizó con las siguientes personas: a) María Fanny Rincón de Rojas, María Evelia Rincón de Guerrero y María Cecilia Arcos Pulido, a quienes despojó de $4’.000.000, $5’500.000 y $56’370.328, respectivamente. Adelantada la respectiva investigación, el 30 de julio de 1998 se acusó al sindicado como autor de un concurso de delitos de estafa. b) Carlos Alfonso Guerrero, de quien el imputado se apropió de $7’000.000.

La instrucción iniciada culminó con la acusación que el 15 de enero de 1999 se profirió contra el señor Chaparro Parra, como autor de la conducta punible de estafa agravada por la cuantía. Mediante auto del 23 de abril de 1999, se decretó la acumulación de las dos causas. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación, que se concedió y fundamentó. LA DEMANDA La apoderada del procesado formuló dos cargos.

Los desarrolló así: Primero. Causal primera, cuerpo primero. La sentencia violó de manera directa, por falta de aplicación, el artículo 357-4 del Código Penal (de 1980). Dice que la apertura económica causó la quiebra de la empresa del sindicado, razón por la cual no pudo cumplir con los pagos, y que el Tribunal no se ocupó de ratificar la indagatoria del sindicado, conforme con la cual un embargo lo dejó sin posibilidad de cancelar sus deudas.

Agrega que a partir de interpretaciones amañadas, sin utilizar las reglas de la sana crítica, se violó el artículo 28 de la Constitución, pues se impuso prisión por deudas civiles, las que el procesado siempre mostró interés en saldar, infiriéndose su buena fe y la ausencia de dolo porque, además, compareció a la causa. El señor Chaparro Parra, afirma, pagó intereses usurarios y no se puede distorsionar la venta que de un bien hizo a su progenitora.

Solicita se case el fallo para que se mude por uno absolutorio. Segundo. Causal tercera. Se incurrió en nulidad porque a lo largo del trámite el indagado estuvo desprovisto de defensa técnica. Algunos apoderados guardaron silencio y otros realizaron escasas actuaciones, sin recurrir las providencias ni aportar pruebas. Los funcionarios desconocieron el principio de investigación integral, pues nada hicieron por corroborar lo dicho en injurada.

Reclama la anulación de lo actuado a partir de la diligencia de descargos para que se verifiquen las citas de su acudido. CONSIDERACIONES La decisión del Tribunal se profirió el 6 de diciembre de 2001, en vigencia del artículo 213 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que dice que si la demanda de casación “no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.

A ello procederá la Sala, por cuanto el escrito no cumple la exigencia del numeral 3° del artículo 212 del mismo Estatuto, conforme con el cual debe contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. La impugnante no concretó con exactitud el yerro, ni mostró el soporte de la queja de manera diáfana. 1.

La recurrente no cumplió con el requisito de prioridad, en virtud del cual, por existir varias causales para atacar el fallo, debió hacerlo en un orden lógico, conveniente para facilitar el trabajo del Tribunal de casación. Así, se imponía que comenzara por la censura de mayor amplitud, a efectos de que la Corte, por economía procesal, le diera prelación porque, de prosperar, no habría lugar a ocuparse de las restantes.

En tales condiciones, la petición de nulidad debió proponerla como principal. 2. La demandante faltó al postulado lógico de no contradicción. Al no precisar que los dos reproches los formulaba de manera subsidiaria, presentó posturas que se excluyen, sin que sean de recibo de manera simultánea, porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo bajo iguales circunstancias.

Así, a la par que reclamó un fallo de absolución, que exige como presupuesto de necesidad el respeto a los derechos de los intervinientes en el juicio, exigió la anulación de lo actuado, en atención precisamente de lo contrario: que las garantías del procesado se desconocieron. 3. La casacionista, en el primer cargo, invocó la violación directa del artículo 357 del Código Penal (de 1980).

Cuando la vía extraordinaria se intenta con base en la primera parte de la causal primera, el impugnante no puede desconocer o criticar los hechos en la forma en que los encontró demostrados el Ad quem. En efecto, si lo alegado es un yerro en la aplicación de la ley, es claro que no se debate el análisis probatorio realizado en la sentencia para concluir en la demostración de esos hechos.

Entonces, el argumento de quien demanda debe consistir en un juicio lógico respecto de la equivocación al escoger la disposición, sin desconocer la estimación probatoria judicial. La defensora desconoció estas exigencias porque, a modo de un estudio de libre factura, propio de las dos instancias que conforman la estructura de un proceso como es debido, pero extraño a la casación, emprendió un particular análisis de los medios de convicción, para oponerlo al del fallador. 4.

El ejercicio relacionado con el debate de los elementos de juicio allegados a la actuación, -máxime que acusó al juzgador de desconocer las reglas de la sana crítica para hacer estimaciones mezquinas y amañadas- debió ser encaminado por vía de la violación indirecta, en cuyo caso, la propuesta también estaría llamada al fracaso, como que en tal supuesto se imponía la carga, que no cumplió, de precisar si el juez incurrió en un error de hecho o de derecho, como también el falso juicio a través del cual se presentó el yerro: existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. La alusión tangencial que la censora hizo a la sana crítica, nada demostró sobre el particular, pues era su deber concretar cuáles reglas lógicas, máximas de la experiencia o aportes científicos fueron desconocidos.

No hizo tal cosa, como tampoco especificó cuáles reglas, máximas o aportes debían ser las utilizadas. 5. Dijo la apoderada que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 357 del Decreto 100 de 1980, pero no demostró, acudiendo a las citas respectivas, los apartes de la decisión impugnada a través de los cuales la Corporación dio por probados los supuestos de hecho que la disposición exige para acoger su consecuencia. 6.

En forma indebida la recurrente mezcló reproches ajenos a la primera queja anunciada, porque afirmó que se desconoció el principio de la investigación integral, al no verificarse las citas hechas por el sindicado en sus descargos. El reparo, por apuntar al desconocimiento de una garantía, competía plantearlo en forma separada, por el camino de la causal tercera de nulidad. 7.

El segundo cargo invocó la nulidad por ausencia de defensa técnica, con el argumento de que el sindicado estuvo acéfalo de asesoría en todo el trámite. El desarrollo de la censura niega el enunciado, porque del mismo se desprende, con solo leerlo, que fue asistido, tanto en la instrucción como en el juicio. El reclamo de la demandante apunta a la actitud omisiva de los profesionales, lo cual tampoco concreta con exactitud.

Por el contrario, indica algunas actividades de quienes la precedieron y abunda en elogios para la intervención del apoderado a partir de la audiencia pública. Se limitó a quejas genéricas sobre la no petición de pruebas, ni la interposición de recursos. El enunciado no se desarrolló, al extremo que ni siquiera insinuó qué medios de convicción han debido postular los representantes del acusado y su incidencia en la situación de éste.

Tampoco las impugnaciones que eran de recibo. No demostró por qué esa parcial inactividad estructuró ausencia de asesoría y no una táctica, la cual no se puede medir a partir de los resultados. Postuló la nulidad a partir, inclusive, de la diligencia de indagatoria, pero ninguna irregularidad señaló en su recaudo, aparte de que dijo en la demanda que sí fue acompañado de defensor en esa diligencia. Y, por último, téngase en cuenta que tampoco explicó el daño producto de la inasistencia, ni el beneficio o ventaja que el procesado obtendría con la anulación del proceso.

En estas condiciones, como el libelo se allegó sin cumplir con las exigencias técnicas, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, como ordena el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Pedro Julio Chaparro Parra.

No procede ningún recurso. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1