CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Victoria Eugenia Saavedra López Demandado: Sociedad Trans Servilujo S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19871 Acta Nro. 55 Bogotá, D.C., Primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VICTORIA EUGENIA SAAVEDRA LÓPEZ contra la sentencia del 24 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso seguido por la recurrente a la SOCIEDAD TRANS SERVILUJO S.A.
ANTECEDENTES Victoria Eugenia Saavedra López demandó a la sociedad Trans Servilujo S.A., para que se declare: entre las partes existió un contrato de trabajo, en el que ella se desempeñó ininterrumpidamente como revisora fiscal entre el 1º de mayo de 1984 y el 2 de abril de 2001; que fue despedida sin justa causa; que la demandada transgredió las normas que rigen el contrato de trabajo y desconoció los principios de solidaridad, moralidad, ética y buena fe.
Como consecuencia de lo anterior se solicita condenar a la demandada a pagarle: cesantías e intereses de éstas más reajustes, así como indemnización por despido, indemnización moratoria, aportes al ISS para salud, pensiones y riesgos profesionales, reconocimientos prestacionales por incapacidades laborales, gastos médico – asistenciales, farmacéuticos, terapéuticos, quirúrgicos y hospitalarios, de la misma manera que perjuicios materiales y morales; al reconocimiento de pensión de invalidez o vejez; a la corrección monetaria; lo que corresponda por calzado y vestido de labor; las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones expuso: que prestó sus servicios laborales a la demandada del 1º de mayo de 1984 al 2 de abril de 2001, cuando fue despedida sin justa causa; que la vinculación laboral inicialmente fue verbal, pero cuando sus servicios fueron como revisora fiscal, el contrato de trabajo se tornó fijo a 3 años; que nunca se acogió a la ley 50 de 1990, pero siempre se le pagaban sus cesantías cada año, desconociendo la empleadora el artículo 254 del C.S. del T; que su último sueldo mensual, incluido subsidio de transporte, fue de $480.000.oo; que por una molestia fibrocrística acudió al médico en agosto de 2000; que el 7 de diciembre del mismo año fue intervenida quirúrgicamente y se le diagnosticó un carcinoma linfático infiltrante grado 3 B, siendo remitida a oncología; que sin consideración a su estado de salud, la demandada procedió a desvincularla laboralmente, debiendo asumir entonces todos los costos de la seguridad social; que en mayo 10 de 2001 se le practicó una mastectomía radical modificada y en adelante se le sometió a quimioterapia; que en septiembre de 2001 fue nuevamente intervenida quirúrgicamente por carcinoma persistente; que por consulta particular se le prescribe una inmediata mastectomía radical modificada, para extraerle tejido adiposo y patológico residual, lo que le ocasionó gastos por valor de $1.025.416.oo.
Así mismo, en la demanda se afirma: que el despido fue injusto, pues no estuvo incapacitada más de 180 días; que los términos de la carta de despido no se refieren a causas y razones, pues esa decisión fue inconsulta, arbitraria y caprichosa; que la demandada está en mora de pagarle la indemnización del artículo 64 del C.S. del T y, además, le debe cancelar la del artículo 65, más los derechos a los que se refiere en las pretensiones; que fue afiliada al ISS el 20 de abril de 1988, 4 años después de su vinculación laboral, y desafiliada de ese instituto el 1º de abril de 2001, por lo que tuvo un tiempo de cotización integral de 13 años; que nació el 19 de junio de 1953 y se encuentra en el régimen de transición de la ley 100 de 1993; que por haber laborado más de 15 años, tiene derecho a que la empleadora le pague una pensión desde el 20 de julio de 2003, cuando cumple 50 años de edad; que nunca se le suministró calzado y vestido de labor (flos 3 – 22).
La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos expuso que no son ciertos, que deben probarse, que no le constan, que no son tales, aunque se admitió el relativo al salario y otros parcialmente (hechos 2 y 6). Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de relación laboral (flos 101 – 109).
La accionante adicionó la demanda en el transcurso de la primera audiencia de trámite, sin que la contraparte se hubiese pronunciado respecto a la misma. El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) dirimió el conflicto jurídico en primera instancia con fallo del 14 de junio de 2002, en el que declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes y condenó a la demandada a pagar a la accionante $8.467.161.oo por concepto de cesantías, intereses de éstas, calzado y vestido de labor e indexación. Acogió la excepción de pago parcial en la suma de $834.489.oo.
Negó las demás pretensiones e impuso costas a cargo de la demandada en un 30% (flos 328 – 342). La anterior decisión la apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 24 de julio de 2002, la revocó en cuanto absolvió por la indemnización por despido y, en su lugar, condenó a la empleadora a pagar a la demandante $10.224.900.oo por ese concepto, y modificó la cuantía de las costas para fijarlas en un 50%.
En lo demás la confirmó (flos 6 – 17 cdno 2ª inst). En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que de la existencia del contrato laboral no se ocupa pues el a quo la dio por establecido y la demandada no hizo reparo al respecto; que tampoco centra su atención en el carácter indefinido del contrato laboral, en los extremos cronológicos ni en el salario, pues tales temas no fueron cuestionados por las partes; que queda por analizar si la terminación del contrato laboral se atuvo a los ordenamientos legales, como lo decidió el a quo, o si ello ocurrió contra legem; que en relación con este último tópico, no pudiendo estar por encima de la ley laboral el artículo 206 del código de comercio, procede la indemnización por despido, que debe tasarse conforme el literal d) del numeral 4 del artículo 6º de la ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que la empresa no objetó que el contrato laboral fuera a término indefinido; que en relación con la indemnización del artículo 65 del CST, de la cual impartió absolución el primer juzgador, nada dice el recurso de apelación, aparte de que los planteamientos del primer fallo para tal efecto los comparte la segunda instancia; que en relación con el pago de aportes futuros a la seguridad social, la única consecuencia de la terminación del contrato de trabajo es el reconocimiento de la indemnización del caso, y no hay precepto legal que consagre el derecho a tal pretensión. Así mismo, el juzgador, adujo: que en relación con los aportes efectuados al ISS por la actora, así como en relación con sus incapacidades como trabajadora independiente, se remite al último argumento; que sobre los perjuicios materiales y morales, como el primer juzgador, los entiende referidos a los gastos por consultas médicas, compra de fármacos, radiografías, terapias, etc, sufragados luego de la terminación del contrato laboral a raíz de dolencias posteriores a esa fecha, y por ello y porque en caso contrario, es decir, de haberse causado a lo largo de aquél, estaría a cargo, como hubieron de estarlo, de la E.P.S. correspondiente, por lo que no procede la petición; que en relación con la pensión sanción, aunque el despido fue injusto y la demandante llevaba laborando más de 10 años cuando le fue terminado el contrato, siempre, por lo menos desde el 20 de abril de 1988, fue afiliada al I.S.S. y aunque hacia atrás no aparece prueba de ello, la firma del documento de folio 31, - que da cuenta de aquél hecho-, no solo fue aportado por la actora, sino que ningún reproche le mereció; que también respecto a la pensión en comento, por las funciones de revisoría fiscal que tenía la accionante, buena culpa hubo de tener de su eventual no afiliación antes de aquella fecha, pues la naturaleza de su cargo le imponía estar pendiente de que también en ese aspecto la empresa se allanase a los mandatos legales, toda vez que no en vano y sin reparo aparece firmado ese aviso de entrada en clara demostración de que sólo a partir de esa fecha surgió la obligación de entrada al ISS; que visto el resultado de la apelación procede un reajuste de las costas de primera instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “A través de este recurso, pretendo que la Sala Laboral de esa Honorable Corte Suprema case parcialmente la sentencia recurrida y que constituida en tribunal de instancia infirme parcialmente la de primer grado y decida: “Revocase el numeral cuarto del Fallo de Primer Instancia en cuanto absuelve la parte empleadora de la pensión sanción, de los aportes de cotizaciones por salud, pensión, y riesgos profesionales a efecto de procurar conmutar dicha prestación posteriormente con el ISS, y del resarcimiento de los perjuicios irrogados a la vencedora, por materiales, los cuales excedieron la tarifa mínima legal, indemnización ‘A fofait’ según el artículo 6º de la ley 50 de 1990, el cual subrogó el artículo 64 del C.S.T en cuanto este (por haber sido ello parte de las causa petendi), por la inexequibilidad condicionada en los términos de la sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000 de la Corte Constitucional y en su lugar (…)” “a) Condénase (a la demandada) a reconocer a favor (de la actora) la pensión de vejez (pensión sanción) a partir del 20 de junio de 2003 (…) “b) Condenase - sic - (a la demandada) a favor (de la actora) a continuar cancelando los correspondientes aportes (…) desde el 14 de junio de 2002 por los riesgos profesionales, de salud y de vejez (…) ante el ISS, hasta la fecha en la cual (…) pueda la empresa (…) conmutar con dicho instituto la prestación respectiva.
“Condenase – sic – (a la demandada) a favor (de la actora) al pago de la indemnización por concepto de los perjuicios materiales y morales según experticio arrimado oportunamente al plenario (folio 311) en cuantía de $2.057.317 pesos.” Contra la sentencia de segunda instancia, el recurrente dirige contra la sentencia del Tribunal, los siguientes cuatro cargos: PRIMER CARGO La acusa por inaplicación del artículo 15 de la ley 100 de 1993, numeral primero, primer inciso, lo cual condujo a considerar “por aducción o aporte precipitado, bajo su mal entendimiento”, que la afiliación de la trabajadora al sistema se surtió en tiempo oportuno. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, argumenta el recurrente: que el artículo referido sin duda establece la obligación a cargo del empleador de afiliar a sus trabajadores a las entidades de seguridad social pensional, en forma coetánea a la celebración del acto laboral vinculante; que el artículo 15 de la ley 100 de 1993 fue totalmente ajeno al escenario temático del razonamiento del ad quem en relación con la pensión sanción solicitada por la actora; que el planteamiento que hace el Tribunal en el numeral 6 de la sentencia es inadmisible, pues los juzgadores de instancia reconocieron la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, razón por la cual no es viable precipitar como elemento activante de la obligación de afiliación la simple firma de la demandante en el formulario de inscripción al sistema, por lo que no debe entenderse que dicha obligación surge desde el 20 de abril de 1988; que bajo esta “incorrecta interpretación de la norma”, la obligatoriedad de afiliación en la oportunidad legal correspondiente, tendría lugar en proporción directa a cuántas relaciones laborales existieren, por la simple connivencia del trabajador para con la conducta negligente del empleador.
También, el censor, aduce: que lo anterior conduce inequívocamente a concluir que el legislador tuvo la intención de apuntalar con la norma en reflexión el derecho constitucional fundamental a la seguridad social en forma oportuna, es decir, desde el instante mismo de la vinculación contractual, y no desde la fecha en que el empleador, con la aquiescencia del trabajador, lo considere, pues no de otra manera tendría alcance lógico la hermenéutica jurídica prescrita en la norma; que como lo ha dicho el ad quem, el formulario de inscripción aparece signado por la misma trabajadora, considerando por tal virtud que con ello se demuestra que solo a partir del 20 de abril de 1988 surgió para el empleador el deber de afiliación, como si esa simple manifestación de la voluntad del trabajador, sujeta a la arbitraria decisión del empleador, tuviera la entidad suficiente como para relevarlo del cargo de responsabilidad, exonerándolo a su vez del deber de afiliar a sus trabajadores de manera oportuna a la seguridad social en pensiones, como lo establece la preceptiva “inaplicada”; que el ad quem ignoró entonces el contenido del artículo 15 numeral 1º de la ley 100 de 1993 y el artículo 267 del C.S. del T en lo que corresponde a la pensión sanción. LA RÉPLICA El oponente enfrenta el cargo con estos argumentos: que la demanda no cumple con el requisito del alcance de la impugnación, pues el presentado no es claro en los objetivos del recurrente en relación con las sentencias de primera y segunda instancia; que a pesar de estar dirigido por la vía directa, el censor plantea inconformidad con los hechos que encontró probados el Tribunal; que el cargo tampoco cita la norma sustancial que consagra el derecho a la pensión reclamada.
SE CONSIDERA No tiene razón el opositor en las objeciones de técnica que le hace a la acusación, ya que respecto al alcance de la impugnación se tiene que del examen de ese elemento de la demanda extraordinaria se colige que el acusador alcanza a indicarle a la Corporación qué pretende de ella como juez de casación y qué le reclama en función de Tribunal, en la hipótesis que sus ataques prosperen.
Aunque es cierto, como lo refiere la réplica, que el recurrente reclama en abstracto la casación parcial del fallo, a pesar de contener puntos que le favorecen y otros que no, se observa que del análisis conjunto de las pretensiones que se le formulan a la Sala, puede inferirse que la anulación parcial que se impetra atiende los aspectos no favorables de la sentencia de segunda instancia, en tanto que en relación con el primer fallo es explícito el impugnante en indicar qué aspectos del mismo deben ser revocados por la Sala, en función de fallador ad quem.
Así mismo, tampoco existe motivo para no estimar el cargo distinguido como primero, dirigido por la vía directa, ya que la Corte no ve la discusión fáctica a la que alude el opositor, toda vez que Tribunal y acusador están de acuerdo en que la afiliación de la demandante al sistema pensional administrado por el ISS fue posterior al inicio de la vinculación laboral entre las partes en 1984.
Y no cabe objeción a la proposición jurídica del cargo porque en la parte final de la impugnación, el recurrente dice que el fallador ignoró el artículo 267 del C.S. del T, que se sabe ha sido subrogado por los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, y ello es suficiente para tener por bien estructurado el elemento jurídico normativo de esta acusación, máxime cuando el sub motivo de trasgresión invocado es el de infracción directa de ese precepto legal.
Es de anotar que lo hasta aquí precisado, es extensivo a los demás ataques. Ahora bien, en cuanto a la acusación que se examina, la Sala encuentra que en relación con el artículo 267 del C.S. del T, subrogado primero por el artículo 37 de la ley 50 de 1990 y después por el 133 de la ley 100 de 1993, la censura incurre en la notoria falencia de imputarle al Tribunal un yerro de apreciación jurídica en el que es evidente no incurrió, pues si en la sentencia gravada dicho juzgador se refiere a la afiliación de la actora al ISS para concluir que por ello no hay lugar a reconocerle la pensión sanción que suplica, es porque aplicó y no ignoró la disposición sustantiva en comento.
Además, la inconsistencia del cargo no solo es la anterior, pues analizado su conjunto se observa que el recurrente, sin reparo alguno, también se refiere a que el Tribunal incurrió en infracción directa por ignorar - o inaplicar - el artículo 15 de la ley 100 de 1993, y posteriormente argumenta que lo que hubo fue una “incorrecta interpretación de la norma” (flo 19 cdno cas), lo que claramente constituye una contradicción inaceptable e insubsanable, ya que mal pudo interpretarse con error una norma de la que se le acusa también ignoró. En relación con la interpretación errónea, es pertinente anotar que aunque el Tribunal al examinar la pretensión de pensión sanción no se refirió expresamente a la norma a la luz de la cual dilucidaba ese punto de la controversia, es indudable que lo hizo en perspectiva de aquella que mencionó el juez de primera instancia: artículo 133 de ley 100 de 1993 (folio 339), y que para aplicarla la interpretó en el sentido que no debía haber culpa del trabajador en la omisión del empleador de no afiliarlo al Seguro Social durante parte de la vinculación laboral.
Circunstancia que permitía e imponía atacar esa fundamentación del fallo denunciando como concepto de vulneración de la ley la interpretación errónea. Se desestima, entonces, el cargo. SEGUNDO CARGO Dice que acusa el fallo gravado por inaplicación del artículo 267 del C.S. del T en primer y segundo inciso, el cual fuera reformado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, anteriormente derogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad aduce el impugnante: que en la argumentación del Tribunal ni siquiera se mencionó la norma inaplicada, pero asume tal juzgador que la demandante, por razón de su cargo, debió allanar en forma oportuna y adecuada los actos del empleador a los mandamientos legales en relación con su afiliación y la de todos los trabajadores al sistema de seguridad social, olvidándose lo que dispone el artículo 267 del CST sobre pensión sanción, lo que concretiza la infracción directa por inaplicación de dicha norma; que la Corte ha expresado en diversas ocasiones que la afiliación tardía tiene equivalencia con la expresión “El trabajador no afiliado al sistema”, lo cual también corresponde a una afiliación incompleta, defectuosa o imperfecta, la misma que se torna ineficaz cuando se efectúa 4 años después; que el Tribunal también inaplicó el artículo 15 numeral 1º de la ley 100 de 1993; que se remite a las sentencias 8751 del 12 de octubre de 1995 de la Corte Suprema de Justicia, y C-372 del 21 de julio de 1998 de la Corte Constitucional.
LA RÉPLICA El opositor cuestiona el cargo con estos argumentos: que como el primero, a pesar de estar dirigido por la vía directa, presenta inconformidades con los hechos que encontró probados el Tribunal respecto a la oportunidad de afiliación; que si hubo inaplicación del artículo 267 del CST, norma que se asegura fue derogada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, por qué, vista la derogación, la misma debía aplicarse?; que cómo pudo el artículo 133 de la ley 100 de 1993 reformar una norma que ya estaba derogada; que el ad quem, aunque no explícitamente, sí aplicó el artículo 133 de la ley de 1993; que lo que sucede es que aplicar un artículo no es conceder los derechos que de él se derivan, como parece entenderlo la censura; que el Tribunal encontró probado que la trabajadora se hallaba vinculada al ISS desde el 20 de abril de 1988 y que la falta de afiliación antes ocurrió por culpara de aquella, por lo que si el recurrente no estaba de acuerdo con estas apreciaciones debió presentar ataque por la vía de los hechos; que la demandante no puede reclamar pensión sanción pues, como ella misma lo reconoce, estuvo afiliada al ISS por espacio de 13 años (676 semanas); que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 y las semanas exigidas por el régimen pensional anterior ya le fueron cotizadas por la empresa.
TERCER CARGO Expone que la sentencia del Tribunal inaplicó el artículo 267 del C.S. del T en su parágrafo 2º “y/o artículo 133 de la ley 100 de 1993 mismo parágrafo”, lo cual derivó en su lugar por la aplicación indebida del artículo 64 del CST. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad argumenta el impugnante: que en el numeral 2 de la sentencia, titulado “Pago de aportes futuros a la Seguridad Social”, el Tribunal desconoció el parágrafo segundo de la norma mencionada en el cargo; que nuevamente se remite a la sentencia de la Corte del 29 de septiembre de 1994, en la que hace alusión al deber del empleador de cubrir los aportes y cotizaciones al sistema general de pensiones, entre tanto le sea posible conmutar al empleador la pensión con la entidad de seguridad social respectiva; que al respecto rememora la sentencias 10570 del 1º de julio de 1998, y 6919 del 29 de septiembre de 1994, emanadas de la Corporación. LA RÉPLICA El oponente disiente del ataque con estos planteamientos: que dado lo confuso de su texto demuestra la insuficiencia del alcance de la impugnación, pues al parecer el recurrente se encuentra inconforme con la indemnización por despido injusto reconocida al demandante y aspira a que se quiebre el segundo fallo en cuanto no ordenó al empleador hacer, desde el despido y en adelante, la cotizaciones por pensión para la trabajadora; que la violación del artículo 64 la hace derivar de la supuesta aplicación indebida, pero ese tipo de violación implica que se aplica al caso controvertido una norma que no lo regula, lo cual no sería predicable en el caso, por lo que la violación escogida no es la que corresponde, toda vez que lo que se deduce del ataque es que manifiesta inconformidad con la interpretación que el ad quem dio al artículo 64 del CST; que como no hay lugar a condena por pensión sanción, mucho menos se puede pretender que el empleador siga cotizando al ISS para efectos de que el ISS asuma posteriormente el riesgo; que como lo ha dicho la jurisprudencia, cuando el empleador es responsable de la pensión sanción, no tiene la obligación, sino la facultad, de seguir cotizando; que por ello la sentencia del Tribunal fue coherente, pues al no condenar a pensión sanción, no podía derivar a cargo del empleador obligación diferente a la indemnización respectiva.
SE CONSIDERA La Sala estudia los cargos distinguidos con los numerales segundo y tercero porque están dirigidos por la vía directa, comparten esencialmente igual proposición jurídica, imputan al Tribunal haber incurrido en idéntico yerro de valoración legal y, además, cuestionan básicamente la misma decisión, es decir, no condenar a la demandada a pagar a la accionante pensión sanción de jubilación. Para la Corte, contrario a lo aducido por el impugnante, el Tribunal sí aplicó al caso el artículo 267 del C.S. del T., subrogado, en su orden, por los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, tanto así que de la comprensión de su texto dedujo que por haber estado afiliada la demandante al ISS, desde el 20 de abril de 1988, así no exista prueba de su vinculación anterior al sistema pensional, no hay lugar a condenar a la demandada al pago de la pensión restringida a que alude la normativa en comento, que es uno de los supuestos de hecho que impiden el reconocimiento a la petente de la pensión restringida, según se infiere del texto del artículo 267 del C.S. del T, subrogado por el 133 de la ley 100 de 1993.
Otra cosa es que lo haya aplicado indebidamente, lo cual debía alegarse expresamente y demostrarse. Por tanto, la censura endilgó al fallador ad quem un yerro de apreciación jurídica en el que evidentemente no incurrió, y ello basta para la desestimación de los cargos bajo examen. De otra parte, el resultado de la acusación en relación con la aserción del Tribunal de que la demandante no tiene derecho a que la empleadora le reconozca y pague pensión sanción de jubilación, hace innecesario que la Corte se ocupe del estudio del tercer ataque en lo que atañe a la obligación de la empleadora de continuar cotizando al I.S.S. para efectos de la pensión de vejez de la demandante, pues ello sería atendible sólo si el juzgador hubiera concluido que aquel tiene derecho a la pensión restringida, hipótesis que, como se precisó, no se da en el sub lite.
Los cargos se desestiman. CUARTO CARGO Expone que la sentencia del Tribunal viola por interpretación errónea el artículo 64 del CST, subrogado por la el artículo 6º de la ley 50 de 1990 en sus numerales 1 y 4 literal d), lo cual derivó en la no prosperidad de la indemnización por los perjuicios materiales y morales. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con dicho objetivo razona el impugnante: que la demandante pretendió le fueran reconocidos los perjuicios materiales y morales, incluida la indemnización “a forfait” del artículo 64 del C. S. del T; que los primeros fueron despachados desfavorablemente por el Tribunal y conciernen al pago de aportes futuros a la seguridad social, los pagos de aportes realizados por la demandante, las incapacidades que ésta pagó como trabajadora independiente, y los perjuicios materiales y morales; que los razonamientos que expuso el Tribunal en los ordinales 2, 3, 4 y 5 de su providencia, desvían la voluntad abstracta de la norma y lo en ella preceptuado, pues el fallo es fruto del equívoco entendido de que la única consecuencia que apareja la terminación injusta de un contrato de trabajo es el reconocimiento de la indemnización del caso; que de esa manera el Tribunal se escapó del verdadero alcance del espíritu normativo, interpretando erróneamente su filosofía –restringiéndola-, lo cual es inconstitucional en perspectiva de la sentencia C- 1507 del 8 de noviembre de 2002 de la Corte Constitucional, que da la posibilidad de probar perjuicios mayores a los definidos, para efectos de la indemnización por despido; que según este fallo, el empleador debe indemnizar plenamente al trabajador despedido injustamente, lo cual concuerda con la interpretación de los artículos 25 y 53 constitucionales.
LA RÉPLICA El opositor objeta el cargo con los siguientes planteamientos: que el cargo es técnicamente deficiente, pues no explica en qué consistió la interpretación errónea; que la sentencia, además, no hizo un análisis del artículo 64 del CST, por lo que mal podía incurrir en esa violación; que la indemnización por despido injusto que ordenó el Tribunal es superior, mientras los perjuicios que acreditó el accionante son inferiores, sumados los conceptos de lucro cesante y daño emergente; que lo anterior significa que el ad quem no interpretó con error el artículo 64 del CST, sino que lo aplicó como correspondía, sin que hiciera ninguna exégesis del mismo, como ya lo expresó. SE CONSIDERA La censura le atribuye al Tribunal interpretación errónea del artículo 64 del C.S. del T. porque se abstuvo de imputar a la indemnización por despido injusto a que tiene derecho la demandante, factores tales como las cotizaciones futuras a la seguridad social, los aportes que a ese sistema efectuó aquella como trabajadora independiente, las incapacidades que tuvo en tal condición, así como los gastos que debió asumir tras el despido por concepto de consultas médicas, compra de fármacos, radiografías, terapias y otros.
El Tribunal para no acceder a la súplica resarcitoria en los términos pretendidos por la demandante, argumentó: “La única consecuencia que apareja la terminación injusta de un contrato de trabajo es el reconocimiento de la indemnización del caso. No hay precepto legal que consagre el ‘derecho’ a lo pretendido y por sabido se tiene que el juzgador es simple reconocedor, no creador, de derechos; la labor de crear o reconocer derechos es atribución exclusiva del legislador y, en últimas, las partes contratantes ora en convención o pacto colectivo, bien a través del propio contrato de trabajo.
Ninguno de estos es el caso planteado y, en consecuencia no hay lugar a las condenas por el aspecto reclamado.” (flo 14 cdno 2ª inst) Trae a colación la Sala el anterior aparte de la sentencia recurrida porque sobre él gravitó la absolución de la que se duele la censura y, además, el mismo devela que, efectivamente, el Tribunal restringió el alcance del artículo 64 del C. S. T, modificado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, en la medida que entendió que las únicas indemnizaciones a las que da lugar el despido directo o indirecto son las tarifadas en las normas en comento, cuando desde el Tribunal Supremo del Trabajo, conforme lo recordó la Sala en la sentencia 8533 del 12 de diciembre de 1996, la jurisprudencia laboral ha admitido que “Nada se opone, desde luego, a que, además (el trabajador) tenga derecho a reclamar indemnización por los otros perjuicios materiales y morales que la ruptura de su contrato le ocasione; mas estos deberá probarlos y determinarlos conforme al derecho común por cuanto ellos no se derivan necesariamente del vínculo contractual porque no son de su esencia”.
Por lo tanto, aunque por el aludido aspecto el ataque es fundado, ello no es suficiente para que se anule el fallo gravado, toda vez que en sede de instancia la Corte llegaría a la conclusión que no es posible imponer las condenas resarcitorias solicitadas, en exceso de lo tarifado en el artículo 64 del C. S. del T (sub art. 6º ley 50 de 1990), pues no encuentra demostrado que los diversos perjuicios alegados, sean consecuencia directa e inmediata del despido de la accionante, como para que se pueda afirmar que al antiguo empleador le quepa responsabilidad jurídica por ellos y, antes por el contrario, bien puede aseverarse que los mismos están relacionados con el estado de salud que presenta la demandante, riesgo que sólo asume el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo en el caso en que no haya cumplido con su obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social, lo que aquí no ocurrió. El cargo no prospera.
Como uno de los cargos se encontró fundado, no se condenará en costas al demandante por el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso seguido por VICTORIA EUGENIA SAAVEDRA LÓPEZ a la SOCIEDAD TRANS SERVILUJO S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 27