CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación: Rad.19870 64 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 19870 Recurso de Anulación. Acta No.42 Bogotá, D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil dos (2002).- Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos por medio de apoderado judicial por el Representante Legal de AEROREPÚBLICA S. A. y por el Presidente de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”, contra el Laudo Arbitral proferido el 31 de julio de 2.002 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre los recurrentes. 1-.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resoluciones Nos. 01935 de 13 de noviembre de 2001, 00025 de 16 de enero y 000151 de 13 de febrero de 2.002 convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes antes mencionadas.
Fueron nombrados árbitros los doctores GUILLERMO ARCHILA RAMÍREZ, quien actuó como presidente (tercer árbitro), MAURICIO FERNANDO BAQUERO MOGOLLÓN (designado por la aerolínea) y JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ (elegido por el sindicato). Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 30 de mayo de 2.002, tramitaron las comunicaciones de rigor ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y citaron a las partes.
Posteriormente solicitaron prórroga para emitir el Laudo Arbitral la cual fue concedida hasta el 2 de agosto de 2002. 2-. EL LAUDO ARBITRAL En sesión celebrada el 31 de julio de 2002 profirió el Tribunal de Arbitramento el siguiente laudo arbitral: “Artículo 1. PERMISOS SINDICALES: AEROREPÚBLICA, concederá permiso remunerado los días jueves, a los tripulantes que sean designados y estén inscritos en el registro sindical del Ministerio del Trabajo como miembros de la Junta Directiva (Principales y Suplentes) para que asistan a las reuniones ordinarias programadas por ACDAC.
“Artículo 2. DESCUENTO A FAVOR DE ACDAC: AEROREPÚBLICA S.A. descontará, por una sola vez, a cada uno de los tripulantes que se beneficien del presente Laudo, el 50% del aumento salarial que se efectúe en aplicación del mismo, el cual será deducido del primer mes de salario que sea cancelado con posterioridad a la entrada en vigencia de este Laudo.
La suma de dinero descontada se entregará a la tesorería de ACDAC, en la quincena siguiente al pago de dicho aumento. “Artículo
3. AUXILIO PARA ACDAC. Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral el auxilio para ACDAC será de tres millones de pesos ($3’000.000) para que desarrolle su actividad sindical. “Artículo 4. PUBLICACIÓN: Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia del presente Laudo, la empresa AEROREPÚBLICA S.A., publicará este Laudo y entregará copia a cada uno de los tripulantes que se beneficien de los derechos allí consignados.
Adicionalmente, se entregará a la secretaría de ACDAC 10 ejemplares de la publicación aludida. “Artículo
5. PERIODO DE PRUEBA. Se contará el periodo de prueba desde el primer día en que el tripulante se desempeñe en asignaciones de vuelo al servicio de la Empresa. “Artículo 6: ELECCION DE ASPIRANTES A INSTRUCTORES, INSPECTORES Y CHEQUEADORES: La empresa AEROREPUBLICA, en un plazo no mayor a 30 días siguientes a la entrada en vigencia del Laudo, establecerá el procedimiento para el nombramiento de instructores, inspectores y chequeadores.
Dicho procedimiento deberá quedar consignado en el Manual de operaciones de la empresa. La comisión por parte de los pilotos hará recomendaciones a la empresa para que sean estudiadas al momento de designar los instructores y chequeadores. “Artículo
7. PERIODO DE INSTRUCCIÓN: El tripulante que reciba entrenamiento de repaso y no pase su primer chequeo, recibirá su segunda oportunidad, en un plazo máximo de treinta días siguientes a la finalización de su primer entrenamiento con cambio de instructor; mientras tanto, conservará su puesto en el escalafón inicial. Si no pasare el segundo repaso quedará a disposición de la empresa, para definirle su situación. El tripulante que se encuentre en transición y no pase su primer chequeo, deberá ser llamando a entrenamiento y/o chequeo dentro de un lapso no menor a 15 días ni mayor a 50 días.
Si el tripulante no aprueba su segunda oportunidad será aplazada su transición para un nuevo llamado, que en ningún caso podrá hacerse antes de un año y siempre y cuando exista la vacante, en este evento, se ubicará en la última posición del orden promocional vigente para el equipo al que fue promocionado, si lo hubiere, o continuará operando en el equipo que se encuentre calificado como Primer Oficial o Copiloto en el equipo en el que está siendo chequeado.
Cuando la transición sea de Copiloto a Piloto y el tripulante perdiese su primera oportunidad se le dará una segunda oportunidad en un plazo no mayor a dos años. Si perdiese ésta oportunidad quedará a disposición de la empresa. “Artículo 8. ESCALAFON. En consideración a que las partes vienen estudiando el correspondiente escalafón, el Tribunal acoge lo que las comisiones designadas al efecto resuelvan.
En todo caso el escalafón debe estar vigente dentro de los 60 días siguientes a la promulgación del presente Laudo. El tribunal dispone que el escalafón será de estricto cumplimiento de las partes y constituye una obligación de hacer. “Artículo
9. GASTOS DE TRASLADO. Durante la vigencia del presente Laudo, la Empresa reconocerá a cada uno de los tripulantes que sean trasladados, un auxilio de traslado no constitutivo de salario ni factor prestacional por valor de $500.000 para cubrir los gastos de traslado. Adicionalmente, la Empresa facilitará el transporte en sus aviones de los muebles y enseres de propiedad del tripulante trasladado, de acuerdo con su disponibilidad de cupo de carga, con excepción del transporte del vehículo que será por cuenta exclusiva del tripulante trasladado.
“Artículo
10. PERMANENCIA EN LOS AEROPUERTOS. Cuando programada para un vuelo la tripulación deba permanecer por más de cuatro (4) horas estimadas en el Aeropuerto, encontrándose en su base de residencia o tránsito, será enviada por cuenta de la empresa a su casa u hotel, bajo el entendimiento de que esta situación no interrumpe el tiempo de servicio, ni impide la asignación del vuelo.
“Artículo 11. CARTELERA. Durante la vigencia del presente Laudo la Empresa suministrará al sindicato un espacio para fijar una cartelera en la que se consignen los boletines y demás informaciones que éste último considere necesarios. “Artículo
12. IGUALDAD EN LA ASIGNACION DE LAS PROGRAMACIONES. La empresa programará las asignaciones aplicando los principios de igualdad y equidad. “Artículo 13. INCREMENTO SALARIAL: Con retrospectividad al primero (01) de enero de 2.002, la empresa reajustará el salario ordinario de los tripulantes vigente al treinta y uno (31) de diciembre de 2.001 en un porcentaje igual al causado en la variación de los índices de precios al consumidor más dos puntos, aclarándose que AEROREPUBLICA S.A. a primero (01) de enero de 2002 había efectuado un incremento salarial de dicho IPC más un punto, luego faltaría por incrementar un punto de más para completar los dos aquí establecidos.
A partir del segundo año de vigencia del presente Laudo, es decir del primero (01) de julio de 2003 al treinta (30) de junio de 2.004 el salario ordinario de los tripulantes se reajustará en un porcentaje igual al IPC causado en el año inmediatamente anterior más un punto y medio. Para los efectos anteriores se tendrá en cuenta el certificado sobre IPC que expide el DANE.
“Artículo
14. RECONOCIMIENTO POR TRANSPORTE Y ALIMENTACION. AEROREPUBLICA S.A. Durante la vigencia del presente Laudo continuará otorgando mensualmente a sus tripulantes un reconocimiento por transporte y la prima de alimentación que para el primer año de vigencia del presente Laudo serán de: Reconocimiento por Transporte: $200.000. Prima de Alimentación: $435.000.
Y para el segundo año de vigencia de este Laudo, dichos valores serán de: Reconocimiento por transporte: $214.000. Prima de alimentación: $465.000. No se beneficiarán de los anteriores conceptos, aquellos tripulantes que se encuentren en licencia, vacaciones y sanciones que impliquen la suspensión de su contrato individual de trabajo. “Artículo 15.
VIATICOS INTERNACIONALES. El artículo décimo sexto del Laudo 2000-2001 quedará así: En vuelos internacionales programados por la Empresa, se pagará al tripulante la suma de treinta y cinco (35) dólares de los Estados Unidos. Cuando la tripulación sea asignada a simulador en el exterior, la empresa pagará a cada tripulante sesenta (60) dólares para hotel y cincuenta (50) dólares para alimentación y veinte (20) adicionales para transporte.
En estos casos la Empresa suministrará los pasajes correspondiente (sic). Estos viáticos tienen la característica de ser ocasionales, por lo tanto no constituyen salario ni factor prestacional para ningún efecto. “Artículo
16. HORAS DE VUELO GARANTIZADAS AL INICIAR O TERMINAR EL PERIODO DE VACACIONES. Para el disfrute del periodo de vacaciones la Empresa establecerá que en los días laborables del mes, se programen asignaciones de vuelo antes o después de tal descanso legal, de tal manera que en ningún caso excedan los límites establecidos de horas de vuelo y servicio en el Reglamento Aeronáutico de Colombia (RAC).
“Artículo 17. ESTABILIDAD SALARIAL. Ningún tripulante podrá recibir durante el tiempo de vigencia del presente Laudo un salario inferior al devengado en el año calendario inmediatamente anterior, excepto en lo correspondiente a factores de salario no acordados contractualmente o aquellas situaciones que afecten el salario o la prestación del servicio, tales como incapacidades, suspensión del contrato de trabajo, licencias o permisos no remunerados.
“Artículo
18. DEL SEGURO MEDICO EN EL EXTERIOR. Durante la vigencia del presente Laudo AEROREPÚBLICA S.A. tendrá afiliados a sus tripulantes a una administradora de riesgos profesionales que tenga cobertura garantizada en el exterior. “Artículo 19. DERECHO A PASAJES. Los tripulantes continuarán teniendo derecho permanente a tiquetes en todas las rutas de la empresa con el cien por ciento (100%) de descuento, con la presentación del carnet de identificación de la empresa.
AEROREPUBLICA S.A. continuará aportando pasajes con el cien por ciento (100%) de descuento en todas las rutas de la empresa, ida y regreso, a cada uno de los familiares así: a. Cuando el tripulante sea soltero a los padres e hijos. b. Cuando el tripulante sea casado o conviva en unión libre, al cónyuge o compañero (a) permanente y los hijos. c. A los padres del tripulante casado o con compañera permanente, un pasaje para cada uno de ellos por una sola vez en temporada baja, sin que la Empresa afecte sus respectivos cupos, válido únicamente durante la vigencia del presente Laudo.
“Artículo 20. UNIFORMES Y ELEMENTOS DE TRABAJO. AEROREPUBLICA S.A. suministrará una (1) vez al año una chaqueta y tres (3) pantalones, los escudos exigidos por empresa, una gorra (Kepis) con dos forros, dos (2) corbatas, un (1) juego de presillas y seis (6) camisas. El uniforme será confeccionado de acuerdo con las especificaciones contenidas en la reglamentación de la división de Operaciones de vuelo.
Las partes acordarán lo no regulado en dicha reglamentación, respecto a temas tales como materiales, calidad y seguridad de los uniformes.’ “Artículo 21. VIGENCIA. El presente Laudo tendrá una vigencia de dos años, contados a partir del primero (01) de julio de 2002, es decir que su primer año de vigencia va hasta el treinta (30) de junio de 2003 y el segundo año de vigencia del primero (01) de julio de 2003 al treinta (30) de junio de 2004.
“Artículo
22. VIGENCIA DE ACUERDOS ANTERIORES. Quedan vigentes los Laudos expedidos anteriormente en lo que no hayan sido modificados por el presente Laudo.” EL RECURSO DE ANULACIÓN A. El Presidente del Sindicato impugnó parcialmente la decisión del tribunal de arbitramento en los siguientes términos: 1. En relación con la vigencia señaló que en el pliego de peticiones se fijó el término de un año contado desde el 1° de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2002, pero el fallo del tribunal superó tal parámetro y prolongó la vigencia del laudo a dos años.
Con esta actitud se vulneró lo dispuesto por el artículo 38 del D.L. 2279 de 1989, numerales 6° y 8° por lo tanto en ese aspecto, el laudo se debe anular. No obstante que la ACDAC aceptó la solicitud del término para fallar, esto no se puede entender como autorización para ampliar el término de vigencia del laudo. Debido a las tensas relaciones entre las partes y al reiterado incumplimiento en el reconocimiento de los derechos por parte de la empresa, la organización sindical definió circunscribir la vigencia de la convención o laudo a un año contado a partir del 1° de julio de 2001.
Concluyó que el tribunal omitió su deber de fallar desde el 1° de julio de 2002, fecha hasta la cual rigió el laudo anterior. Por eso pide que se le devuelva el expediente para que se pronuncie sobre ese periodo, dado que en el pliego de peticiones se solicitó un incremento salarial a partir del 1° de julio de 2002 y el laudo lo reconoció a partir del 1° de enero de 2002, quedando sin definir el incremento correspondiente al lapso comprendido entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 2001. 2.
Respecto de permisos sindicales manifestó que en la solicitud del pliego se cobijaba a todos los afiliados y así no se concedió, lo que se traduce en una infracción al derecho de asociación sindical. 3. Estimó que en lo atinente al auxilio anual para ACDAC, el tribunal sin tener en cuenta que no existía denuncia patronal desbordó sus facultades cuando lo concedió por $3’000.000 durante la vigencia del laudo arbitral que en la práctica implica una reducción $1’500.000 si se tiene en cuenta que la vigencia fue extendida a más de dos años. 4.
Afirma que los árbitros restringieron el cómputo del periodo de prueba, a partir del momento en que los tripulantes se desempeñen en asignaciones de vuelo, sin tener en cuenta que dentro de las disposiciones legales vigentes, los tripulantes deben cumplir muchas más asignaciones adicionales a la asignación de vuelo. Se excedieron en sus facultades, perjudicando notablemente no sólo la estabilidad de los tripulantes sino su condición de trabajadores al servicio de la empresa.
Por lo tanto, el periodo de prueba debe modificarse a favor de los aviadores o por lo menos, conservarse como estaba inicialmente. 5. Prosigue su sustentación sosteniendo que en lo que concierne con los gastos de traslado, los árbitros excedieron una vez más sus facultades cuando excluyeron de la obligación patronal el reconocimiento de los gastos de transporte del vehículo cuando aclararon que ellos correrían por cuenta exclusiva del tripulante trasladado, lo cual no está planteado en el pliego de peticiones ni en las actas suscritas por las partes.
En consecuencia el tribunal no podía hacer clarificaciones o imponer restricciones en el reconocimiento de algunos derechos reclamados; “simplemente si no iban a reconocer el auxilio para el transporte del vehículo para cuando el tripulante fuera trasladado, lo correcto era no referirse al tema”. 6. Frente a la cartelera precisó que el pliego de peticiones pretendía superar la cláusula sobre el tema, del laudo vigente para el periodo que comenzó en el año 2002, pero los árbitros desmejoraron el derecho legalmente reconocido cuando restringieron el reconocimiento de la cartelera únicamente a la vigencia de este laudo. 7.
Considera que el artículo 15 del Laudo genera una restricción para el reconocimiento de los viáticos internacionales al concederlos únicamente para vuelos internacionales programados por la empresa y para simulador, desconociendo que existen otras asignaciones de trabajo en el exterior. Igualmente y a pesar de que no hubo denuncia patronal, los árbitros motu proprio calificaron estos viáticos como ocasionales, sin tener en cuenta que son habituales, porque el simulador para los aviadores es una labor que deben desarrollar habitualmente por lo menos una vez al año. Por lo tanto, “estos viáticos sí constituyen salario, para todos los efectos” y en consecuencia, “es indispensable que se devuelva el laudo al Tribunal de origen para que clarifique que los viáticos internacionales operan para todo tipo de asignación y que se anule del texto definitivo la calificación que se da como ocasionales y no constitutivo de salario ni factor prestacional.” 8.
Para el Sindicato recurrente, la cláusula de las horas de vuelo garantizadas al iniciar y terminar el periodo de vacaciones es imprecisa, pues lo que se pretendía con ella era que en la práctica no se sancionara a los pilotos por disfrutar de sus vacaciones. Lo que actualmente hace la empresa y genera una gran fatiga para los tripulantes es que si el periodo de vacaciones va de un mes al otro, le aplican a los días anteriores y posteriores a las vacaciones el máximo de horas de vuelo permitidas por el RAC del mes. 9.
El impugnante considera injusto que se reconozca sólo un tiquete por un mes y en temporada baja durante la vigencia de la convención, a los padres o a la compañera permanente del piloto. Esto no sólo genera confusiones sino que desmejora los derechos que hasta ahora, en la práctica, la empresa ha reconocido a los tripulantes. 10. En lo que atañe a la cláusula quinta del pliego: capacitación y adiestramiento, considera que era obligación del Tribunal de Arbitramento fallar sobre un punto esencial en la prestación del servicio público de transporte aéreo porque los pilotos y copilotos que llegan a trabajar a Aerorepública ya tienen experiencia desde el momento de su ingreso; la capacitación y adiestramiento en los equipos y funciones asignadas constituyen una obligación permanente del empleador en bien del servicio, de sus propios intereses y del crecimiento cualitativo y cuantitativo de la empresa; la capacitación y adiestramiento son permanentes e inherentes a la Seguridad Aérea y surgen del mandato constitucional estipulado en el artículo 53 de la Carta.
En cuanto a la programación de asignaciones en pie de igualdad, consignada en la cláusula 18 del pliego de peticiones, los árbitros debieron fallar favorablemente porque el derecho a la igualdad es un principio constitucional que debió quedar consignado para el caso específico de la empresa, en forma tal que se evite el tráfico de influencias para obtener privilegios inconvenientes para el buen funcionamiento del servicio.
Tampoco se pronunció el Tribunal en relación con la petición elevada para que la retribución salarial de las tripulaciones en días y horas de descanso obligatorio, sean remuneradas como está previsto para el trabajo en horas extras diurnas, nocturnas, domingos y días festivos. 11. Por último, respecto de las cláusulas 20 y 22 del pliego de peticiones debe fallar el Tribunal sobre asuntos de equidad como es lo relativo a los viáticos nacionales que deben ser reconocidos con incidencia salarial en la liquidación de todas las prestaciones sociales como lo establece el C.S.T..
Las vacaciones constituyen un derecho elemental, de obligatorio cumplimiento en todos los contratos de trabajo que debe ser respetado en especial el de las tripulaciones por cuanto involucra la seguridad de los pasajeros, tripulación, terceros en superficie y equipos. Por lo anterior solicita a la Corte la anulación del artículo 21 de la parte resolutiva del Laudo Arbitral que se impugna, “por ser contrario a la Constitución (Art. 53, 38 y 39), la frase ‘Estos viáticos tienen la característica de ser ocasionales por lo tanto no constituyen salario ni factor prestacional para ningún efecto’, por desmejorar el artículo décimo sexto del Laudo Arbitral Vigente; el artículo once sobre cartelera por desmejorar el contenido del Laudo Arbitral Vigente; y devolver el Pliego al Tribunal de Arbitramento, para que falle nuevamente sobre los artículos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DUODÉCIMO, DECIMOCATORCE, DECIMOSEXTO Y DECIMOOCTAVO como se solicitó en el Pliego de Peticiones”.
B. El apoderado judicial de AEROREPUBLICA también interpuso recurso al estimar que era desde “el punto de vista económico manifiestamente inequitativo y desde el punto de vista jurídico afecta derechos y facultades de mi representada reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes y las normas legales convencionales vigentes y que el Tribunal en su Laudo desconoció, razón por la cual se debe declarar la nulidad”.
Su petición la sustentó así: 1. Solicitó la nulidad del artículo 8° del Laudo en los apartes relativos a que “en todo caso el escalafón debe estar vigente dentro de los 60 días siguientes a la promulgación del presente laudo.” y “El tribunal dispone que el escalafón será de estricto cumplimiento de las partes y constituye una obligación de hacer.” Indica que esas previsiones constituyen una violación grave, flagrante y directa de la libertad de las partes para establecer el escalafón de acuerdo con sus necesidades.
Fijar el término de 60 días para determinar el escalafón, viola el principio de la capacidad de negociación de las partes dentro del término que ellos consideren conveniente. Además, decir que el escalafón es de estricto cumplimiento y es una obligación de hacer contradice el artículo 1530 del Código Civil, pues desconoce que se trata de una obligación condicional que depende de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. No basta con cumplir un número de horas de vuelo para que el tripulante aspire a pasar de copiloto a piloto, sino que debe aprobar los exámenes del simulador, entre otros aspectos y eso es una obligación que el Código Civil llama condicional. 2.
Cuestiona el impugnante el artículo 9° del laudo en cuanto fijó en la suma de $500.000 el auxilio de traslado, por ser manifiestamente inequitativo desde el punto de vista económico. Ese valor es exorbitante y supera en un 66% lo ofrecido por la empresa, aumento que no se compadece con la meta de inflación que es del 6%; el Tribunal en este punto acogió sin ninguna fundamentación lo solicitado por la organización sindical cuando debió buscar un equilibrio entre las aspiraciones de las partes. 3.
Se demanda la nulidad de la frase incluida en el artículo 10 del Laudo que dice “será enviada por cuenta de la empresa a su casa u hotel, bajo el entendimiento de que”. Arguye que los árbitros por desconocimiento de la actividad aérea confundieron las demoras o atrasos en los itinerarios por factores endógenos al propio vuelo como mal tiempo, actos terroristas o fallas técnicas, con los vuelos programados los cuales por disposición de la Aeronáutica Civil se fijan previa aprobación de esa entidad y no pueden ser cambiados unilateralmente; dado que un vuelo programado está en itinerario es absolutamente imposible que se disponga que la tripulación permanezca por más de 4 horas en un aeropuerto.
Añade que en los primeros eventos citados, es cuando más debe estar la tripulación en sus puestos de mando no solamente para iniciar el vuelo cuando desaparezcan los obstáculos, sino también para que sean a su vez motivo de respaldo y apoyo al usuario. Olvidó el Tribunal que de acuerdo con el RAC ese tiempo de permanencia en los aeropuertos se paga al empleado y hace parte integral de las asignaciones de vuelo para efectos del límite de tiempo volado por el tripulante. 4.
Controvierte la censura el incremento salarial decretado por el Tribunal en el artículo 13 del Laudo porque en su sentir aumentar un nuevo punto al “ya incrementado salario de los tripulantes y como si fuere poco con retrospectividad al 1° de enero del 2.002, constituye una vulneración o inequidad económica para la empresa AEROREPÚBLICA S.A.”.
Sostiene que de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte los incrementos salariales que se decreten por un tribunal de arbitramento son válidos, siempre y cuando la empresa dentro de la vigencia del conflicto no los haya incrementado motu proprio y que la retrospectividad se puede decretar sólo cuando los trabajadores afectados por el conflicto no hayan podido recibir el incremento salarial oportunamente debido a la ausencia de acuerdo entre las partes.
En este caso AEROREPÚBLICA sin estar obligada a ello, decidió hacer un incremento salarial a los tripulantes a pesar de su grave situación financiera en un porcentaje igual al IPC más un punto. Agregarle otro, no se compadece con las cifras demostradas dentro del expediente. 5. El artículo 14 del Laudo debe ser declarado nulo totalmente en cuanto el tribunal excedió sus facultades al conceder unos incrementos de transporte y alimentación que no fueron solicitados en el pliego de peticiones presentado por ACDAC con fecha 28 de junio de 2001.
En el Laudo de vigencia 98/99 se contempló que se continuaran cancelando las primas de alimentación y de transporte reajustadas para el año de 1999 conforme a la variación del IPC nacional para empleados causado entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1998. En el Laudo 2000/2001 nada se dijo sobre el tema y en el Pliego de Peticiones no se hizo ninguna solicitud de incremento por esos conceptos; por lo tanto el Tribunal excedió sus facultades otorgando un beneficio no solicitado por el Sindicato. 6.
Se cuestiona también el artículo 15 del cual se pide la nulidad parcial, por considerarlo manifiestamente inequitativo desde el punto de vista económico dado que en el Laudo 2000-2001 se estableció un viático de US 25 para vuelos internacionales programados y en el nuevo Laudo pasó a 35 dólares; ese incremento equivale a un porcentaje del 40% en dólares de Estados Unidos de Norteamérica lo cual es absolutamente desproporcionado, pues es de público conocimiento que la inflación en ese país no ha sobrepasado en los últimos veinte años el 4% anual; además no se compadece con la situación de la empresa reflejada en sus balances.
Por otra parte, en esa cláusula se creó un nuevo rubro por viáticos de US 20 para transporte. Como AEROREPÚBLICA es una línea nacional no tiene ruta asignada por la Aeronáutica Civil en forma permanente para volar al exterior, esta situación se da solamente a través de los denominados vuelos “charters” donde el avión llega al aeropuerto de destino, deja los pasajeros y regresa de inmediato.
La comida se suministra a la tripulación por cuenta de la empresa. 7. Se solicita la nulidad total del artículo 17 del Laudo intitulado estabilidad salarial, conforme al cual ningún tripulante puede recibir durante la vigencia del Laudo un salario inferior al devengado en el año calendario inmediatamente anterior, con las excepciones instituidas en la disposición, pues en criterio del recurrente lo que hicieron los árbitros fue quitarle la posibilidad a las partes de fijar y de establecer un salario a través de una convención colectiva de trabajo.
Así, se creó un derecho adquirido para los tripulantes a pesar de que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en cuanto a que “en materia laboral no hay derechos adquiridos hacia el futuro”. Estima que con esa disposición se viola la noción de que el salario es la contraprestación al servicio y se desconoce que el salario se puede incrementar por trabajar horas extras, o laborar en horas nocturnas o en dominicales y festivos, o se puede incrementar por devengar viáticos permanentes y que asimismo, se crea una carga salarial desproporcionada lo que desde el punto de vista económico constituye una manifiesta inequidad, entorpece toda la operación aérea y podría ser una fuente de conflicto permanente entre las partes. 8.
Controvierte la impugnación la expresión “e hijos” contenida en la letra a) y toda la letra c) del artículo 19 del Laudo sobre derecho a pasajes cuyo texto es el siguiente: “c) A los padres del tripulante casado o con compañera permanente, un pasaje para cada uno de ellos por una sola vez en temporada baja, sin que la empresa afecte sus respectivos cupos, válido únicamente durante la vigencia del presente Laudo”.
Argumenta el recurrente que desde su redacción original el artículo adolece de vicios y es manifiestamente inequitativo dada la crisis de la empresa y la grave situación económica del país. Por ende se debe declarar su nulidad. Los hijos de tripulantes solteros están previstos en el literal d) de la norma, quienes deben ser menores de 18 años o que dependan económicamente del trabajador sin superar los 25 años de edad para efectos de prebendas convencionales.
Agrega que no es entendible la razón por la cual el Tribunal concede pasajes con el 100% de descuento a los familiares de los tripulantes, dado que no son parte en el contrato de trabajo, además de que las obligaciones del patrono para con el trabajador no pueden hacerse extensivas a sus parientes. Por lo tanto, el Tribunal rebasó sus facultades legales “al imponerle a AEROREPÚBLICA S.A. como empleador, obligaciones para con los familiares de sus trabajadores tripulantes, que no son parte dentro de los contratos de trabajo que éstos suscribieron con la empresa”.
Por último, hizo suyos los argumentos expresados por uno de los árbitros en el salvamento de voto a este artículo, orientado a cuestionar las prerrogativas otorgadas a los padres de los tripulantes por considerarlas “un lujo o dádiva exagerado que no compadece (sic) de la situación de la empresa, del sector a que pertenece donde su subsistencia se encuentra amenazada no solo por la crisis de la aviación y el turismo con ocasión de atentados terroristas tanto a nivel local como internacional (11 de septiembre), sino también por estrategias comerciales de las más representativas compañías de aviación en Colombia…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestiona el Sindicato recurrente en primer término la vigencia del Laudo dispuesta por el Tribunal de Arbitramento, pues estima que al fijarla por dos años se superaron los parámetros del Pliego de Peticiones de acuerdo con el cual el plazo era de un año, contado desde el 1° de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2002.
El Tribunal adujo como apoyo de su decisión que debido al incremento salarial decretado y por los distintos aspectos del Laudo que favorecen a los trabajadores, su vigencia no puede ser menor a dos años. Además, tomó en consideración que “lo más sentido por los trabajadores se relaciona con el escalafón y que el Tribunal estima que va a ser una realidad y que es preciso dar un tiempo para que las relaciones entre los trabajadores y los empleadores tomen un cauce de comprensión y colaboración, pues la existencia de la empresa será su propio destino”.
Esta determinación del Tribunal de Arbitramento no transgrede el límite temporal fijado por el legislador en el numeral 2° del artículo 460 del C.S.T., en relación con la vigencia de un laudo arbitral ya que según esa normativa “no puede exceder de dos años” y está acorde además con los lineamientos jurisprudenciales esbozados por la Sala en reiteradas sentencias, en las cuales ha reconocido que un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en el pliego de peticiones, siempre que no supere el señalado por la ley.
Así en la sentencia de Homologación N° 14048 del 15 de febrero de 2000, se dijo textualmente lo siguiente: “La institución de los Tribunales de Arbitramento es una de las más preciosas conquistas democráticas. Ante todo es un mecanismo de solución pacífica de conflictos de intereses, en los eventos en que los protagonistas del fenómeno colectivo no han podido resolverlos a través de los mecanismos ordinarios de autocomposición consagrados en la ley.
“Nuestro ordenamiento positivo fija a los árbitros algunas restricciones cuando actúan en ejercicio de su cometido de dirimir el conflicto a ellos propuesto; pero también los dota de amplias facultades, para que sin prescindir de la ley, dicten por sí solos la sentencia colectiva obligatoria, con criterio de equidad, en busca de la justicia al caso concreto y procurando armonizar los intereses sociales y económicos.
“La vigencia de los Laudos es uno de los puntos de mayor trascendencia en cuanto concierne a la equidad. Por lo tanto, exige de los falladores un cuidado especial para procurar la realización teleológica de la función arbitral. Este tema constituye uno de los aspectos de ‘envoltura’ de la normatividad colectiva en la medida en que lo dispuesto por los árbitros sobre él afecta al conjunto de ella.
Por eso mismo, en principio, no puede ser abocado aisladamente, sino dentro del contexto de las resoluciones del tribunal. “En ese orden de ideas, las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular.
“Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo del trabajo que precisamente regula ‘El efecto y vigencia de los fallos arbítrales’, y en su numeral 2 prescribe que ‘La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años’. “De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión. “Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el Laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años.
Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condiciones de la prestación de los servicios.
“La razonable limitación de los dos años es válida ya que por lo explicado sería poco probable en la realidad, que los mismos trabajadores en la autocomposición suscribieran una convención colectiva de trabajo a perpetuidad o por lo menos durante un lapso mayor. “Mas dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.
“Esta modalidad de vigencia, que la doctrina denomina de ‘duración estipulada’ o ‘impuesta legalmente’, evita inclusive el desgaste tanto de las organizaciones sindicales como de las empresariales que se ven en la necesidad de tramitar un conflicto cuando no han resuelto el anterior, como se ha visto en alguno casos en que el Tribunal profiere un Laudo cuando ya ha vencido el plazo propuesto por los trabajadores en el pliego de peticiones, como tuvo oportunidad de expresarlo esta Sala en Homologación del 22 de noviembre de 1989.
De manera que es ahí donde esa disposición legal cumple con el cometido de garantizar también la estabilidad en las condiciones de prestación del servicio.” Por lo tanto, el Tribunal de Arbitramento estaba facultado para fijar un término de vigencia del Laudo superior al indicado por asociación sindical en el pliego de peticiones, siempre y cuando no superara el término de dos (2) años fijado en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo lo cual no ocurrió en ese caso en que la vigencia del laudo se fijó en 2 años.
Ahora bien, con relación al reproche de no haberse reconocido el incremento salarial a partir del 1° de julio de 2001, es de advertir que en principio el laudo arbitral produce efectos hacia el futuro, valga decir, a partir de la fecha de su expedición, toda vez que con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que tiene el carácter de tal de acuerdo con lo previsto en el artículo 461 ibídem.
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte a partir del fallo de 19 de julio de 1982 proferido por la Sala Plena de Casación Laboral, ha aceptado que los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga.
(Sentencia de 6 de mayo de 2002, rad. 18380). Sin embargo, ello no comporta una camisa de fuerza, sino que corresponde a una potestad de los árbitros, quienes no están obligados a decretar en forma automática en todos los casos incrementos salariales retrospectivos, sino que tal decisión dependerá de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, deberá adoptarse esencialmente en equidad, y en esa óptica puede analizar aspectos tales como el conjunto de prerrogativas otorgadas en el laudo, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa.
En ese orden de ideas, si no se impone de manera inexorable a los árbitros que los incrementos salariales sean retrospectivos mucho menos que lo sean a partir de una fecha determinada; en consecuencia, no incurrió en ninguna irregularidad el Tribunal cuando reconoció en este evento el incremento salarial con retrospectividad al primero de enero de 2002 y no al 1° de julio de 2001 como lo pretende la impugnación. Por las razones indicadas no hay lugar a la anulación de los artículos 13 y 21 del Laudo revisado. 2.
En relación con los permisos sindicales, manifiesta inconformidad el recurrente porque estima que ellos “cobijaban a todos los afiliados y no se concedieron”, con la consecuente infracción del derecho de asociación sindical. Así se expresó textualmente el Tribunal sobre el particular: “En las doce reuniones sostenidas por las partes en la etapa de arreglo directo, aquellas llegaron a algunos acuerdos sobre el temario del pliego de peticiones, pero en el acta final de dicha etapa, cada una de las partes redactó su propia acta de terminación o clausura.
El Tribunal quiso conocer con exactitud los acuerdos a que llegaron las partes y por ello procedió a analizar todas las actas que consignan los acuerdos a que llegaron las partes y que más adelante se exponen. El Tribunal los acoge y para que exista un solo cuerpo normativo los incorpora en la parte resolutiva de este Laudo.” Revisadas las actas de arreglo directo, concretamente la número 10 obrante al folio 81 del cuaderno cuatro, se aprecia que efectivamente las comisiones negociadoras llegaron a un acuerdo en lo referente a la petición de permisos sindicales y tal avenimiento quedó redactado en dicho documento de la misma manera que lo tomó el Tribunal en la parte resolutiva del Laudo.
Por tanto, no le asiste razón al recurrente en su queja, pues conforme a lo previsto en el artículo 458 del C.S.T., compilado D. 1818 de 1998, artículo 187, “Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación ”. Lo que sí sería violatorio del ordenamiento positivo sería la intromisión del Tribunal de arbitramento en puntos que ya fueron avenidos directamente por los propios interlocutores sociales.
Idénticas conclusiones se aplican en relación con los artículos cuarto “PUBLICACIÓN” y séptimo “PERIODO DE INSTRUCCIÓN”, que también fueron objeto de acuerdo entre las partes según consta a folios 81 y 82 cuyos textos coinciden con los incluidos en la parte resolutiva del laudo revisado. 3. En relación con los artículos segundo, tercero, quinto, octavo, noveno, duodécimo, décimo catorce decimosexto y decimoctavo, no solicita el sindicato recurrente su anulación sino que se devuelva el Laudo al Tribunal de Arbitramento para que falle nuevamente sobre esos tópicos.
Al respecto se precisa que las facultades de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como órgano jurisdiccional dentro del recurso de anulación, se limitan con arreglo al artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a verificar la regularidad del laudo y a declararlo exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó y a cuidar que con el laudo no se afecten derechos o facultades de las partes reconocidos en la Constitución Política, las leyes o normas convencionales tal como lo señala el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, conforme al artículo 143 del Estatuto Procedimental en comento, debe la Corte devolver el expediente a los árbitros, cuando “hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria”, también ha deducido la jurisprudencia que cuando los árbitros no se pronuncian sobre una denuncia fundada y concreta de la normatividad colectiva o no realizan la armonización de convenciones colectivas de trabajo con la Ley 100 de 1993, cuando se dan los supuestos previstos en el artículo 11 de esta norma y su decreto reglamentario, procede igualmente la devolución, para que decidan el diferendo en su integridad.
Pero el ordenamiento positivo colombiano no dispone el reenvío del expediente por parte del juez que conoce del recurso de anulación para casos como el planteado por el aquí recurrente referido a la falta de claridad en la redacción de las cláusulas arbitrales o que su contenido no coincida con las aspiraciones de las partes. En consecuencia, resulta improcedente la petición de que se devuelva el expediente al Tribunal de Arbitramento para que se pronuncie “nuevamente” sobre dichos artículos.
Del mismo modo frente a la solicitud de que haga lo propio sobre la cláusula 22 del Pliego de Peticiones referente a “VACACIONES”, en que también hubo resolución del Tribunal desestimando la aspiración del Sindicato de ampliar su tiempo de disfrute y respecto de la cláusula 20 de “VIATICOS” en que los árbitros dispusieron conceder los internacionales como los propuso la empresa (folio 48 del cdno. cuatro). 4.
Se solicita la nulidad parcial del artículo 15 del Laudo y concretamente de la frase “Estos viáticos tienen la característica de ser ocasionales, por lo tanto no constituyen salario ni factor prestacional para ningún efecto”. En criterio de la Sala lo relacionado con el carácter salarial de los viáticos es un asunto de índole estrictamente jurídica ajena al conflicto de intereses que estaba sometido a conocimiento de los arbitradores quienes no podían atribuirse tal facultad, máxime cuando la ley en el artículo 128 del C.S.T., concede esa prerrogativa a las partes y disciplina su naturaleza jurídica.
En efecto, el artículo 130 del C.S.T., subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, se ocupa de los viáticos para señalar en el numeral 1° que aquellos “permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación ” y en el numeral 3° que “Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso.
Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente”. Tal como quedó redactado el artículo 15 del Laudo, se hace necesario determinar en cada caso cómo se devengan los viáticos para determinar si tienen el carácter de permanentes o accidentales, por lo tanto no podía el Tribunal de manera genérica y a riesgo de desconocer derechos y facultades de las partes reconocidas legalmente, negar de manera absoluta el carácter salarial a los viáticos.
En consecuencia, la decisión del Tribunal al desconocer en todos los casos el carácter salarial a los viáticos reconocidos en el artículo 15 del Laudo, transgredió el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que restringe sus atribuciones en cuanto a que su fallo “no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.”, y por ese motivo habrá de declararse inexequible el artículo 15 del Laudo en la frase acusada. 5.
También se pide la nulidad del artículo 11 del Laudo relacionado con la “CARTELERA”, sin embargo no se observa que se hubieren desconocido prerrogativas del Sindicato porque de todas maneras se impone a la Empresa la obligación de suministrarle un espacio para fijar la cartelera para consignar en ella la información que estime pertinente cuando lo considere necesario.
Por lo anterior este artículo será mantenido. B. En cuanto al recurso interpuesto por la sociedad AEROREPUBLICA S. A., por razones de método se procede al análisis de sus argumentos en el mismo orden en que fueron presentados. 1. Se solicita la nulidad parcial del artículo 8° del Laudo en cuanto dispone “En todo caso el escalafón debe estar vigente dentro de los 60 días siguientes a la promulgación del presente laudo.” “El tribunal dispone que el escalafón será de estricto cumplimiento de las partes y constituye una obligación de hacer”.
Estima la Corte que el inciso segundo del artículo 8º. no lesiona la discrecionalidad del empleador ni se constituye en una limitante a las facultades que le reconocen la Constitución Política y la Ley, en la medida en que no se le está imponiendo una obligación respecto de la manera como debe hacerse el escalafón ni sobre la organización interna de la empresa, ni afectando en sentido estricto su condición de subordinante, sino que se le está fijando un término razonable para adoptar aquel.
Es lógico que nadie está obligado a lo imposible, por lo que es dable colegir que si a pesar de los esfuerzos de buena fe de ambas partes conducentes al logro de un avenimiento, este no es posible, en principio no se generaría sanción de orden económico o de otra índole para la empresa ni para el sindicato, pues se trata simplemente de una obligación de medio y no de resultado.
El inciso segundo ibídem, por el contrario tiene una connotación eminentemente jurídica que escapa a la órbita de competencia de los árbitros que deben decidir en equidad. En consecuencia será anulado. 2. En lo que concierne al auxilio de traslado fijado en la suma de $500.000, que se cuestiona por considerarla la empresa “manifiestamente inequitativa”, porque accedió a lo demandado por el Sindicato sin tener en consideración la situación de aquella, es de advertir que tal resolución de los árbitros no está por fuera de sus facultades ni afecta derechos de las partes.
Se ha reconocido por la jurisprudencia que los arbitradores actuando como amigables componedores pueden “según la equidad se los aconseje, inclinarse por aceptar en su integridad la petición sindical o rechazarla totalmente, como igualmente pueden conceder de manera parcial la solicitud contenida en el pliego de peticiones o, inclusive, sustituirla adoptando en cambio una fórmula que les parezca más equitativa por consultar no sólo los intereses de los trabajadores sino también los del patrono”.
(Homologación de 24 de septiembre de 1990). Por lo tanto, el auxilio de traslado por estar incluido en el Pliego de Peticiones y respecto del cual no hubo acuerdo entre los negociadores sociales, debía ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de Arbitramento, quien tenía la facultad como se vio de conceder, con fundamento en razones de equidad, lo solicitado por el Sindicato.
Además, es de advertir que hubo ponderación por parte de los árbitros que en otros aspectos negaron la reclamación de los trabajadores o concedieron los beneficios en los términos propuestos por la empresa como ocurrió en el caso de los viáticos. De lo anterior resulta que por no haber extralimitado el tribunal de arbitramento el objeto para el cual se le convocó ni haber afectado derechos o facultades de las partes, se declarará exequible esta disposición. 3.
Se cuestiona la expresión “será enviada por cuenta de la empresa a su casa u hotel, bajo el entendimiento de que”, contenida en el artículo 10. Esta cláusula debe ser comprendida en el sentido de que se trata de vuelos programados o en itinerario y no en las circunstancias a que se refiere el impugnante por “demoras o atrasos en los itinerarios” por factores ajenos al propio vuelo como actos terroristas, falla técnicas o cierre de aeropuertos que son eventualidades distintas a lo previsto en ella.
Así se deriva del texto mismo del artículo y del entendimiento del tribunal que en la parte motiva del Laudo precisó que “En referencia a la cláusula 14 del Petitorio PERMANENCIA EN LOS AEROPUERTOS, el Tribunal en su mayoría estimó viable conceder el punto peticionado, teniendo en cuenta que es a partir de la programación fijada por Aerorepública para el cumplimiento de sus itinerarios que tiene fundamento el que la tripulación sea enviada por la Empresa a su casa u hotel; de ninguna manera podrá entenderse que esta determinación que le asiste al empleador pueda entorpecer el cumplimiento de los itinerarios que el mismo preestablece”.
No se anulará la cláusula. 4. En punto al incremento salarial, no halla la Corte que el Tribunal hubiera excedido el límite de sus facultades legales. Como no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, el tema fue sometido a decisión de los árbitros, quienes resolvieron en equidad. Por otra parte no se observa que el incremento salarial del IPC más dos puntos para el año 2002 sea manifiestamente inequitativo, máxime cuando el Tribunal sí tuvo en cuenta la situación económica de la empresa reflejada en el balance y la especial coyuntura que atraviesa la actividad aeronáutica en el país, así como las perspectivas del mercado de la empresa que según constataciones de los árbitros en el presente año había tenido un incremento significativo.
Así se pronunció el Tribunal en la parte motiva del Laudo sobre ese aspecto: “El Balance expresado en miles de millones de la empresa indica unas pérdidas acumuladas a Diciembre 31 de 2001 de $22.892.000.000 debiendo incrementar su capitalización entre el año 2000 al 2001 en un total de $16.783.000.000. Para el año 2002, la empresa debe afrontar la competencia con la unión de Avianca, Sam y Aces que informan los cuadros puestos a consideración del Tribunal por parte de la empresa, estableciéndose que SUMMA toma el 65.8% del mercado en tanto que AEROREPÚBLICA tiene el 15.2%, pero que ha venido aumentando en el presente año al 20%.
En tanto que SUMMA tiene vuelos al exterior e ingresos en dólares, en AEROREPUBLICA S.A. sus ingresos son en pesos mientras que sus egresos por compra de gasolina y repuestos, los debe pagar en dólares con el consabido crecimiento que ha tenido esta divisa en los últimos años. Aerorepública S.A. ha tenido que llegar a acuerdos de facilidades en el pago de acreencias considerablemente altas con la DIAN en materia de impuestos y con los aeropuertos en materia de servicios, cuestiones que la empresa viene superando.
Para el Tribunal es más importante la existencia de esta fuente de empleo y por ello debe contribuir a buscar la estabilidad económica y financiera de la Empresa sin menoscabar los legítimos intereses de los peticionarios”. Además se hace notar que para el segundo año de vigencia del Laudo se fijó el incremento salarial en el IPC causado en el año inmediatamente anterior más un punto y medio, que innegablemente no se puede calificar como manifiestamente inequitativo.
En el Laudo 2000-2001 estaba previsto un aumento salarial del IPC más un punto, al provocar el conflicto colectivo el Sindicato naturalmente aspiraba a mejorar esas condiciones y propuso en la cláusula 19 un incremento anual del “IPC mas alto para empleados certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más 3 puntos”. Luego, al haber concedido el Tribunal un incremento salarial del IPC más 2 puntos para el año 2002 y el IPC más un punto y medio para el segundo año de vigencia del Laudo, no se observa que haya adoptado una decisión desproporcionada o transgredido de manera manifiesta la equidad, por lo que esa cláusula no será anulada.
En relación con la crítica atinente a la retrospectividad del incremento salarial, resultan extensivas las consideraciones de esta Corporación esgrimidas sobre ese tópico a propósito de la acusación del Sindicato al artículo 13 del Laudo en comento, razón por la cual no se anulará lo resuelto. 5. Impetra el impugnante la nulidad del artículo 14 sobre reconocimiento por transporte y alimentación, porque en su criterio el Tribunal excedió sus facultades para dirimir el conflicto otorgando un beneficio no solicitado por el Sindicato en el Pliego de Peticiones.
Basta señalar que no le asiste razón en su cuestionamiento en tanto que en el último inciso de la cláusula 19 del libelo promotor del conflicto colectivo, referida a salarios, se hizo alusión a que los incrementos solicitados “se harán extensivos en la misma proporción, a todas las Cláusulas que tengan incidencia económica”, dentro de las cuales se encuentran sin lugar a dudas las que regulaban los incrementos por los conceptos antes citados.
El transporte y la alimentación de acuerdo con Laudos anteriores se venía reajustando haciendo referencia al IPC y en el de 1998 – 1999 con la misma fórmula aplicada a los salarios, por tanto resulta lógico que el Sindicato aspirara a vincular de manera general los incrementos de las demás cláusulas con incidencia económica al reajuste que obtuviera en relación con el salario.
No se anulará la cláusula. 6. No se observa que los árbitros hubieran actuado de forma caprichosa o manifiestamente inequitativa al señalar los valores reconocidos por viáticos internacionales, y al respecto se hacen extensivas las mismas consideraciones esgrimidas sobre el tema de los traslados donde se dijo que los árbitros pueden conceder beneficios económicos en favor de los trabajadores, consultando la equidad y ajustándose a los derroteros fijados por el pliego.
Es de la esencia del conflicto económico que con él se busque mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, luego, no es contrario al ordenamiento positivo que cuando no hay acuerdo entre las partes los árbitros tomen decisiones que los favorezcan siempre y cuando esté dentro del marco de sus facultades y de acuerdo con criterios jurisprudenciales reiterados, no sean manifiestamente inequitativos, lo que no se configura en este caso máxime cuando según lo afirma el recurrente los vuelos internacionales son excepcionales y cuando se dan, corresponde a vuelos “charters” en los que por regla general el tripulante no pernocta en el exterior.
No se anulará la decisisón. 7. Conforme al artículo 17 del Laudo, intitulado estabilidad salarial, ningún tripulante puede recibir durante su vigencia un salario inferior al devengado en el año calendario inmediatamente anterior, con las excepciones instituidas en la disposición arbitral. Esta cláusula debe ser entendida en el sentido de que la estipulación que allí se consagra se refiere al salario devengado como consecuencia de la actividad normal del trabajador, lo que implica que no es dable concebir el beneficio manteniendo ficticiamente factores de salario que sólo se devengan por la labor extraordinaria del trabajador, tales como los recargos por trabajo diurno, nocturno, dominical o festivo, porque tal estabilidad salarial quedará incólume en la medida en que efectivamente el tripulante continúe realizando la labor que amerita el específico recargo, pues si por el contrario deja de realizarla la protección está referida a la retribución ordinaria del servicio.
De acuerdo con el artículo 132 del C.S. del T. el empleador y el trabajador tienen libertad para convenir el salario en sus diversas modalidades, respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales. De suerte que si los arbitradores tienen potestad para señalar los salarios de los trabajadores, principalmente aumentándolos, no hay razón lógica para que se establezca la obligación patronal de respetar el que ya venía rigiendo contractualmente, sin perjuicio de que la negociación colectiva posterior pueda modificar la estipulación, como lo dispongan las partes.
De manera que no se trata de un derecho adquirido indefinido ni de una obligación irredimible sino de una previsión que obviamente sólo opera durante la respectiva vigencia del Laudo y con el entendimiento atrás explicado. 8. Respecto de la parte acusada de la letra a) y la letra c) del artículo 19 del Laudo, atinente a pasajes, se observa frente a la primera, que no le asiste razón al recurrente en cuanto la redacción es clara, y la expresión “e hijos” se entiende referida a los descendientes del tripulante y no a sus hermanos. Si la intención de los árbitros hubiera sido incluir a éstos últimos como beneficiarios de pasajes con el cien por ciento de descuento en las rutas de la empresa, cuando el tripulante sea soltero, se habría hecho utilizando ese término para denominarlos, máxime que en la cláusula 27 del Pliego de Peticiones se hizo precisión al respecto al indicar que “Para el reconocimiento de tiquetes y demás derechos relacionados en esta Convención, se entiende como familia del Tripulante la esposa y/o compañera permanente, los hijos, los padres y los hermanos. Tampoco se estima que los beneficios previstos en la letra c) del artículo en comento sean manifiestamente inequitativos, pues lo que se hizo fue hacerlos extensivos a los padres de los tripulantes casados o en unión marital de hecho, dado que ya estaban reconocidos en el caso de los progenitores de los trabajadores solteros y no se vislumbra una afectación económica grave de la empresa toda vez que la prerrogativa fue reconocida en términos muy precisos, “un pasaje para cada uno de ellos (de los padres) por una sola vez en temporada baja, sin que la empresa afecte sus respectivos cupos, válido únicamente durante la vigencia del presente Laudo”.
(Expresión entre paréntesis y subrayado de la Corte). Frente a la solicitud de que la Corte se pronuncie en el sentido de limitar el derecho a pasajes de los hijos previsto en el literal d), a los menores de 18 años o que dependan económicamente del tripulante sin que sobrepasen los 25 años de edad, no se advierte que el artículo 19 del Laudo o el 16 del ordenamiento arbitral 1998-1999 contengan un literal d) donde haya lugar a hacer dichas precisiones.
Por último, no es de recibo el argumento de que se trata de beneficios a los cuales la empresa no estaría obligada por tratarse de terceros ajenos a la relación laboral, por cuanto resulta evidente que son prerrogativas con antecedentes en la contratación colectiva que se derivan del vínculo de trabajo y únicamente en la medida en que éste se encuentre vigente.
Por lo anterior, no hay mérito para declarar las nulidades solicitadas. Así las cosas, encuentra la Corte que una vez revisada la regularidad del Laudo, con excepción de las cláusulas cuya nulidad parcial se decretará, éste no afectó derechos o facultades de las partes, por lo que lo declarará exequible y le conferirá fuerza de sentencia, tal cual lo establece el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR INEXEQUIBLE, y por tanto ANULAR la frase “Estos viáticos tienen la característica de ser ocasionales, por lo tanto no constituyen salario ni factor prestacional para ningún efecto.”, contenida en el artículo 15 del Laudo recurrido; así como el inciso 3° del artículo 8° ibídem que dice “El Tribunal dispone que el escalafón será de estricto cumplimiento de las partes y constituye una obligación de hacer.
SEGUNDO. - DECLARAR EXEQUIBLE en lo demás el Laudo proferido el 31 de julio de 2002 por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre AEROREPÚBLICA S. A. y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario