CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Fidelina Caicedo Hernández Demandado: Radio Súper de Ibagué S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19869 Acta Nro. 53 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de Julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la empresa RADIO SUPER DE IBAGUE S.A. contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que FIDELINA CAYCEDO HERNANDEZ le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES Fidelina Caycedo Hernández demandó a la sociedad Radio Super de Ibagué S.A. para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: el reajuste del auxilio de cesantía, intereses, vacaciones y prima de servicios durante todo el tiempo laborado; la indemnización por despido indirecto; la indexación laboral; el 3% como comisión sobre las ventas totales de publicidad de los meses de enero a mayo de 1996; la indemnización moratoria hasta cuando se haga efectivo el pago total de sus derechos laborales; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso.
Los hechos que le sirven de fundamento a la demandante para las anteriores pretensiones, son: que ingresó a laborar el día 1º de abril de 1972 al servicio de la sociedad Emisora Súper del Tolima Ltda., la cual posteriormente tomó el nombre de Ecos del Combeima; que al ingresar a laborar a esa sociedad, lo hizo como secretaria administrativa, correspondiéndole reemplazar en sus faltas al administrador de las emisoras que formaban la sociedad Emisoras Súper del Tolima Ltda.; que cuando llegó un nuevo gerente comercial fue desplazada totalmente al punto de cambiarle de oficina, retirarle las funciones y ser tratada como una simple vendedora de publicidad; que en el año de 1982 fue reubicada en sus funciones, asignándosele un salario básico y unas comisiones del 10 y 15% por ventas de publicidad, pero con la condición de que esas comisiones debían ser canceladas a través de una sociedad creada para el efecto por ella; que ante tal exigencia se constituyó la sociedad Fija Publicidad para los fines aludidos y con lo cual la demandada pretendía evadir el pago de prestaciones sociales; que durante el último año de servicios devengaba un salario básico mensual de $272.767.oo y unas comisiones del 15% sobre ventas en programación mensual, el 10% sobre ventas en el noticiero y el 3% sobre ventas efectivas en general; que a la fecha se le adeudan las comisiones de los meses de enero a mayo de 1996; que durante el año de 1994 devengó un promedio de $1.500.000.oo por comisiones en total, durante 1995 la suma de $1.200.000.oo, y en 1996, hasta la terminación del contrato, la suma de $600.000.oo; que a partir del momento en que inició como gerente Carlos Eduardo Herrera se le exigió el cumplimiento de un nuevo horario de trabajo, presentar reportes telefónicos 4 veces al día y hacer informe diario de visitas.
También se afirma en el escrito demandador: que desde el año 1994 o 1995, se inició una serie de propuestas para que renunciara a cambio de una bonificación especial, a lo cual no accedió y en consecuencia se incrementaron las presiones en su contra; que ante todos esos hechos, optó por renunciar el día 3 de junio de 1996 por causas imputables a la empleadora, las cuales quedaron consignadas en la carta respectiva; que a pesar de la referida comunicación, la empleadora le comunicó que terminaba el contrato de trabajo a partir del día 14 de junio de 1996 por haber abandonado el cargo desde el 4 de junio de 1996; que al momento de la terminación del contrato de trabajo se le liquidaron sus cesantías y prestaciones sociales, teniendo en cuenta sólo el salario básico devengado y el auxilio de transporte, esto es, un promedio mensual de $272.767.oo y sin promediar las comisiones canceladas.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la expresa manifestación de no constarle la gran mayoría de los fundamentos fácticos esgrimidos, de los que se dijo deben ser demostrados por la demandante. Como excepciones se plantearon las de: “Prescripción”, “Buena fe de la demandada y mala fe y temeridad en la demandante “ y “ Pago de la obligación”.
La primera instancia terminó con sentencia del 25 de abril de 2001, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en la que se condenó a la demandada al pago de los siguientes reajustes: $21.591.503,82 por auxilio de cesantía; $11.211.795,20 por intereses a la cesantía; $1.711.265,16 por vacaciones; $2.981.488,65 por prima de servicios.
Asimismo como sanción moratoria se impuso la suma de $34.860, 38 diarios desde el 4 de junio de 1996 hasta cuando se verifique la solución de los créditos antes relacionados. Se negaron las demás pretensiones de la demanda. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con providencia del 25 de Junio de 2002, la modificó, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar a favor de la actora los siguientes créditos: $2.150.484,91 por primas de servicio; $6.877.129,24 por cesantía; $3.919.173,22 por intereses de cesantía; $772.000,45 por vacaciones, $26.039, 71 diarios desde el 4 de junio de 1996 hasta cuando se realice el pago, como indemnización moratoria.
Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar su determinación, en cuanto al medio de impugnación interesa son: que la constitución de la sociedad “Fija Limitada” fue un acto simulado para eludir la plenitud de las consecuencias originadas en el contrato de trabajo porque: a) la sociedad se constituyó con capital inferior a un salario mínimo mensual y con aportes que otorgaban preponderancia absoluta a una de las socias, pues mientras el de la demandante fue de $25.000.oo, el de Olga Lucia Vásquez Hernández apenas fue de $5.000.oo; b) resulta extraño que a la gerente comercial de un empresa se le permita conformar una sociedad para competir con la empleadora; c) el principio de la realidad señala que la actora ya como gerente, ya como vendedora, recibió ordenes de Super de Ibagué S.A.; d) que la demandada para hacer verosímil su tesis de que los pagos de comisiones se hacían a una persona jurídica, Fija Publicidad Ltda., afirmó que la actora vendía la publicidad también a terceros, lo cual era sólo aparente ya que al examinar los testimonios y documentos, se encuentra que en todo caso era la demandada la beneficiaria de la actividad de la trabajadora; e) la empresa no consideraba que las ventas hechas por la demandante fueron por un tercero, dado a que en 1996 se dirigió a ella como miembro del equipo de ventas (fls 27 a 30) y no como gerente de Fija Publicidad Ltda. Asimismo, el juzgador, aduce: que, además, si en esos documentos se le daban órdenes muy específicas referentes a horarios de trabajo, reportes de visitas, cuotas de producción, listado de clientes y otros aspectos, era porque en su actividad de ventas estaba claramente subordinada a la sociedad demandada, ya que si se tratase realmente de una empresa independiente, resultaría fuera de contexto la política comercial fijada el 11 de marzo, visible a flo 32, llamando la atención que unas veces se dirigía a la actora como miembro del equipo de ventas para imponerle jornada ordinaria de 48 horas a la semana (fl 29) y darle otras ordenes.
Que no puede omitirse el claro convenio descrito por el vicepresidente de “Cadena Súper” en que asignó el salario básico, funciones, gastos de representación y comisiones (fl 20), debiendo tomarse en cuenta que ese documento fue posterior a la constitución de la sociedad Fija Publicidad Ltda. Finalmente, el juzgador ad quem, luego de obtener el salario básico de la demandante para los años 1993 a 1996, de acuerdo con los documentos de folios 310, 156, 155 y 286, del expediente, así como las comisiones canceladas en cada unas de las anualidades referidas, según la relación que allí se hace con los comprobantes que se incorporaron al expediente, procede a ordenar los reajustes de los saldos insolutos en las cuantías y por los conceptos a que se refiere en la parte resolutiva.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación la recurrente indicó: “Pretendo, como apoderado de la demandada, que la HONORABLE SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA impugnada en cuanto al numeral segundo ( 2º ) de su parte resolutiva en la cual condenó a RADIO SUPER DE IBAGUE S.A. a pagar, a favor de FIDELINA CAYCEDO HERNANDEZ, las siguientes cantidades como saldos insolutos: $2.150.484,91 por primas de servicio; $6.877.129,24 por cesantía; $3.919.173,22 por intereses de cesantía; $772.000,45 por vacaciones y $26.039,71 diarios desde el 4 de junio de 1996 como indemnización moratoria y en cuanto a la condena en costas y en consecuencia, en sede de instancia, si así procede, se ABSUELVA a mi procurada de la totalidad de las condenas proferidas en el numeral 2 referido de la sentencia censurada, así como de la condena en costas”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia de violar, por VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, las siguientes disposiciones: artículos 22, 23, 24, 25, 55, 58, 65, 127 (Subrogado por la ley 50/90 Artículo 14. Elementos integrantes), 249.
Art. 253 (Subrogado. D.L. 2351/65 Art. 17) del C.S.T. Arts 51, 55, 60, 61, 145 y 151 del C.P.L. y Arts 174, 175, 176, 177, 183, 194, 195, 210, 219, 248 a 258, 268, 279 y 280 del C. de P. Civil”. Los errores de hecho denunciados por el censor con el carácter de evidentes, son: “6.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la constitución de la sociedad FIJA PUBLICIDAD LTDA creada por la demandante con un tercero, fue un acto simulado para eludir la plenitud de las consecuencias originadas en el contrato de trabajo.
“6.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos realizados, por comisiones en ventas a la sociedad FIJA PUBLICIDAD LTDA señalados en las hojas 29 a 34 de la sentencia de segunda instancia, corresponden son o hacen parte del salario promedio de la demandante. “6.3. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos de comisiones realizados a FIJA PUBLICIDAD LTDA que corresponden al 3% como comisión por ventas de todos los vendedores son, únicamente, los indicados en los folios 65, 186, 188, 214, 223, 241 y 269 del cuaderno No 2.
“6.4. No declarar probada, estándolo, la buena fe del empleador” Las pruebas que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos singularizados, por la no apreciación, son: la escritura de constitución de la sociedad Fija Publicidad Ltda.; los documentos de folios 20, 27 a 30 y 71 del cuaderno número 1; los documentos relacionados en las hojas 29 a 34 de la sentencia del Tribunal; el interrogatorio a la demandante.
También se acusa la equivocada valoración de los documentos de los siguientes folios: 65, 186, 188, 214, 223, 241 y 269 del cuaderno número 2; 83, 97, 98, 105, 115, 117, 123 del cuaderno número 2; 41, 42, 47, 47, 59, 66 a 69 del cuaderno número uno. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello el censor expone: que no existe prueba que las socias de la sociedad no hubiesen ejercido toda su voluntad, su deseo y libertad para convenir o pactar el contrato de sociedad o que su consentimiento estuviese viciado o que existiese una fuerza o hecho exterior que las compeliese a suscribir dicho contrato, que dicho sea de paso se ha mantenido incólume y ha sido utilizado por más de diez años.
Que la afirmación de la actora en el sentido de haber sido constituida la sociedad “Fija Publicidad Ltda.” por mandato de la demandada, no tiene ni ha tenido respaldo probatorio alguno, y solo se aduce para tratar de sustentar algunos de los hechos de la demanda. Que en este caso se presentó la concurrencia de contratos, en los cuales, por una parte la demandante tuvo la condición de trabajadora, y por la otra, de socia de una sociedad en la cual intervino para su formación, existiendo total independencia entre ellos, así en el desarrollo de una y otra condición se hubiese presentado simultaneidad de actividades.
Que el hecho de haberse referido a la demandante en las documentales denunciadas como miembro del equipo de ventas, no le quita la condición de gerente comercial para la que fue contratada. Asimismo, el impugnante, argumenta: Que todo lo anterior lleva a concluir, contrario de lo inferido por el Tribunal, que la constitución y existencia de la sociedad “Fija Publicidad Ltda.”, no fue simulada, antagónicamente, fue real, cierta y se constituyó una empresa que por expresa disposición de la ley forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
Que el haber mantenido esa sociedad durante más de 10 años, haberla renovado cada año ante la cámara de comercio, indica a las claras que la demandante obtuvo las utilidades objeto de su actividad social, lucrándose de ella por venta de publicidad a otras empresas. Que no está demostrado haber obrado de mala fe la sociedad demandada y por ende haya intentado menoscabar o burlar los derechos de la trabajadora, ante la existencia del vinculo laboral en concurrencia el deducido de la actividad que realizaba la actora en su sociedad Fija Publicidad Ltda. Que el empleador siempre pagó todo lo que en derecho se derivaba de la relación laboral, sin que la demandante manifestara inconformidad alguna.
SE CONSIDERA Ha sido reiterativa la Sala en el sentido de que cuando el cargo se endereza por la vía de los hechos, como aquí acontece, es obligación de quien pretende la casación del fallo de segunda instancia controvertir la valoración de todas las pruebas que hayan servido de referente al fallador para formar su convencimiento, pues si se deja alguna de ellas libre de censura, esa pieza no controvertida seguirá sirviendo de apoyo a la decisión, aun en el evento de que los reparos que se formulen respecto de los medios de convicción cuya apreciación o falta de apreciación se cuestione resulten acertados, ya que la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia frente al recurso extraordinario sigue vigente con sustento en el elemento probatorio inatacado.
Se trae a colación lo anterior porque de acuerdo con la sentencia impugnada, el sentenciador de segundo grado infirió que la constitución de la sociedad “Fija Ltda.” fue un acto simulado luego de valorar, entre otros medios probatorios, las versiones de las personas que declararon en el proceso, así como, los documentos visibles a folios 20, 34 y 35 del expediente, lo cuales no fueron objeto de ataque y, por ende, hacen que se mantenga inalterable la decisión cuestionada; no sin advertir que si bien la prueba testimonial no es idónea en el recurso extraordinario de casación laboral, jurisprudencialmente se ha exigido su ataque cuando ha servido de fundamento al juez para dirimir la litis, como sucede en este caso, pues ello es lo que le permite a la Corte, demostrado el o los yerros con prueba que sí tienen esa connotación, entrar a estudiar esa clase de elemento probatorio.
Asimismo, contrario a lo que afirma el recurrente en relación con el documento de folio 223 y del que se predica su falta de valoración, el mismo sí fue tenido en cuenta por el Tribunal para motivar la sentencia gravada, por lo que por ese aspecto mal pudo ser causante de los desaciertos fácticos alegados en el cargo. En relación con esa prueba el Tribunal expuso: “ g) El comprobante del folio 223 se refiere a ‘cancelación del 3% sobre recaudos de los vendedores de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1995’.
El único motivo para pagar a fija ese valor sobre ventas hechas por vendedores queda explicado por el documento que aparece al fl 20 al que se han hecho reiteradas alusiones”. Igual predicamento ha de hacerse en torno a los documentos que militan a folios 65, 97, 186, 188, 214, 223 y 269 del cuaderno número dos, frente a los cuales también se pregona su falta de valoración, no obstante haber servido de soportes al ad quem para deducir las comisiones canceladas a la actora y de contera proferir las condenas requeridas, cuya relación se encuentra consignada en el cuadro de folio 72 a 77 del cuaderno de segunda instancia. Con todo se tiene, que aún si se pasaran por alto las deficiencias aludidas, el cargo tampoco lograría tener vocación prosperidad, en atención que no se estructura en el sub judice ninguno de los yerros fácticos capaz de producir la anulación de la providencia acusada, ya que, como lo ha dicho la Corte, con base en la ley, el error de hecho en casación que impone la infirmación de una sentencia, ha de ser el protuberante o manifiesto, y consecuencia de que a una prueba calificada se le haga decir lo que no contiene, o porque no se tiene en cuenta la misma, presupuestos que no se cumplen en el caso de estudio.
En efecto, del examen al conjunto de medios probatorios que relaciona el Tribunal en la parte motiva de la sentencia atacada, permitían y permiten razonablemente aseverar que la sociedad “Fija Publicidad Ltda.”, a través de la cual la demandante recibía el pago de las comisiones por ventas, se constituyó con el objeto de que no apareciera la demandante, como persona natural, recibiendo pago de comisiones de parte de la demandada, lo que indudablemente facilitaba que, formalmente, el mismo no fuera tenido en cuenta como salario y, por consiguiente, ello implicaba que las prestaciones sociales originadas en el contrato de trabajo que unía a las partes del proceso se solucionaran deficitariamente.
Así se afirma por cuanto, el trato que se le daba a la actora en relación con las ventas que ésta efectuaba y que en forma aparente se canalizaban a través de la empresa ya referenciada, no era el propio de un nexo contractual ajeno al derecho del trabajo, sino que, por el contrario, refleja la continuada subordinación y dependencia que caracteriza una relación laboral, en la medida en que contiene órdenes, instrucciones, cumplimiento de jornada de trabajo, entre otras, tal y como se evidencia de los documentos visibles a folios 27 a 30 del expediente, que contienen las comunicaciones cruzadas entre las partes litigantes.
De ahí que no se haya distorsionado el contenido de tales pruebas, dado que esa es la información que emerge de su lectura. De igual forma, el cúmulo de motivaciones que expuso el Tribunal para concluir que la constitución de la sociedad “Fija Publicidad Ltda.” fue un acto simulado, además de que pueden ser tratados como indicios, que no es prueba calificada, son perfectamente razonables atendido al rigor de las pruebas que en cada caso se citan, lo que descarta que se configure un yerro de las características exigidas en casación laboral, para que por ello se pueda quebrar el fallo, esto es, que sea ostensible y protuberante, máxime que los medios de convicción denunciados como no valorados, no logran socavar la conclusión del sentenciador de alzada.
De otra parte, es de agregar que el Tribunal para fijar la remuneración de la demandante con la que finalmente liquidó los créditos que le reconoció, en ningún momento pasó por alto que los documentos relacionados por el recurrente al exponer los errores de hecho distinguidos con los números “6.2” y “6.3” hacen alusión al porcentaje del 3% de comisión, los que en sentir de aquél son los únicos que se debieron colacionar para determinar dicho salario, sino que lo que explica el porqué el juzgador con tal fin tuvo en cuenta el valor de las comisiones que se detallan en los cuadros que contiene el fallo recurrido, es que con base en la prueba testimonial y documental concluyó: “( ) En otras palabras, no se demostró que Fija Publicidad Ltda. hubiese vendido publicidad a personas distintas a su empleadora y las mencionadas por el recurrente y por algunos testigos resultaron ser nominaciones comerciales utilizadas por la empleadora por motivos que no resultan claros o terceros a quienes por carecer de medios de comunicación (Cortolima, Ceapto y Cristalería Reina) no podía venderle publicidad sino recibirla de ellos con destino a su difusión por los medios radiales ( )”.
Lo anterior implica, entonces, que por el aspecto del salario deducido no puede imputársele al Tribunal error con la connotación de manifiesto, ya que el mismo no se configura cuando el fallador le da credibilidad a unas pruebas en detrimento de otras acatando lo que dispone el artículo 61 del código procesal del trabajo y la seguridad social, como aquí sucede.
Por lo tanto, el cargo no prospera. No obstante que el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio ordinario laboral que FIDELINA CAYCEDO HERNÁNDEZ le promovió a la sociedad RADIO SÚPER DE IBAGUE S.A. Sin costas del recurso extraordinario CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 18