CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19867 CASACIÓN Carlos Alberto Montenegro R. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19867 CASACIÓN Carlos Alberto Montenegro R. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 042 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).
V I S T O S Resuelve la Corte la petición de extinción de la acción penal por razón de la prescripción elevada por Carlos Alberto Montenegro. L A P E T I C I Ó N El señor Carlos Alberto Montenegro, en calidad de procesado, depreca a la Sala que se ordene la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, toda vez que hasta este instante procesal ha transcurrido más de los 45 meses sin que se haya culminado la actuación con el respectivo fallo de casación. Anota que de acuerdo con el principio de favorabilidad se debe aplicar lo contemplado por la Ley 906 de 2004.
Dice que el artículo 189 de la citada ley, contempla que dictada la sentencia de segunda instancia se suspende el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco años. Así, advierte que como quiera que en este evento el fallo del Tribunal lleva fecha del 29 de enero de 2002 resulta fácil colegir que se impone la declaratoria de extinción de la acción penal por razón de la prescripción, tal como lo dispone el citado artículo 189 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta los argumentos presentados por el memorialista, la Corte advierte que no le asiste razón para solicitar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, amparado en la aplicación del principio de favorabilidad, en tanto en su criterio el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 resulta más favorable.
En efecto, en este evento no es posible alegar la pretendida favorabilidad, toda vez que la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en reiterar que en lo atinente a la casación, no resulta cierto que la Ley 906 de 2004 es más favorable que la Ley 600 de 2000. Así, en providencia del 23 de febrero de 2006 se anotó: “ Si se pensara en que la nueva normatividad procesal –la ley 906 de 2004, que rige desde el 1° de enero de 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: “Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del artículo 181.
“Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad de recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.
“Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. “Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo: “ Cuatro.
A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la Ley 600 de 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189. “Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4°, art. 184).
“Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máxime de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte 30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 días para dictar fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir –o 10 para inadmitir-, 20, para el Procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir ) (subrayas extrañas al texto)”.
En esas condiciones, contrario a lo sostenido por el memorialista, la inteligencia de la norma lleva a colegir que dictada la sentencia de segunda instancia se suspenden los términos de prescripción, más no se interrumpen ni se reducen en la manera como plantea en el escrito. Por ello, para el efecto de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción resultan más favorables las normas previstas por la Ley 600 de 2000, pues dicha normatividad no suspende el término de prescripción con el trámite de la casación sino que el mismo continúa dentro de los plazos consagrado en los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley 599 de 2000 y demás normas pertinentes.
Finalmente, no sobra recordar que el término de cinco (5) años a que hace referencia la norma está delimitado al concepto de suspensión. En efecto, la manera como está redactada la norma se infiere claramente que el término de suspensión de la prescripción por razón del “ nacimiento y trámite de la casación ” no puede ser superior a cinco (5) años.
A tal conclusión se llega luego de interpretarse la norma de la forma como lo contempla el Código Civil. En ese sentido recuérdese que el artículo 27 de este estatuto establece que: “ Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. “Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento ”.
De igual manera, el artículo 28 del Código Civil, anota que “ las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras… ”. En tales condiciones, resulta claro que suspensión, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, significa “ acción y efecto de suspender o suspenderse ”.
Por su parte suspenderse etimológicamente consiste en “ detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”. Ahora bien, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 reza: “ Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años ”.
Con base en las anteriores definiciones, resulta claro que el artículo 189 en precedencia trascrito está cimentado sobre el concepto etimológico de suspensión y en cuanto a que el término de prescripción se suspende una vez proferida la sentencia de segunda instancia. Dicho en otros términos, el legislador fue claro en redactar el precepto sobre el contenido etimológico de la palabra suspensión y no sobre la definición de interrumpir que, según el mismo Diccionario de la Lengua Española, significa “ Cortar la continuidad de una cosa en el lugar o en el tiempo ”.
Por lo expuesto, considera la Corte que la norma no ofrece mayor discusión en torno a su interpretación. Ahora bien, si el legislador hubiese querido establecer un nuevo lapso de extinción de la acción penal por razón de la prescripción contado a partir de la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia así lo habría indicado.
De otro lado, en el evento que se diga que el texto de la ley es oscuro, razón por la cual se impone para su interpretación recurrir “ a su intención o su espíritu ”, claro resulta consultar las intenciones del legislador para contemplar el contendido del artículo 189 de la Ley 906 de 2004. En primer término, dígase que su génesis tiene como fuente las consideraciones dadas para expedir la Ley 553 de 2000, pues allí, con clara intención de política criminal, se intentó establecer que la casación procedía contra sentencias ejecutoriadas, en razón a que se estaba utilizando esta impugnación con el fin de lograr la extinción de la acción penal por razón de la prescripción señalada para las actuaciones que se encontraban en la etapa del juicio.
Sin embargo, la expresión “ ejecutoriadas ” que contenía el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, así como otras normas de la citada ley y que fueron incorporadas a la Ley 600 de 2000, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-252 de 2001. Cuando se presentó en el Congreso Nacional el proyecto de ley del nuevo Código de Procedimiento Penal, con clara tendencia acusatoria, de acuerdo con la Gaceta del Congreso de Senado y Cámara del 25 de marzo de 2004 y de las normas aprobadas en dicha Corporación por la Comisión del Proyecto de Ley N° 001 de 2003, se advierte que el texto original de la norma 189 de la Ley 906 de 2004 se redactó de la siguiente manera: “ Artículo 183.
Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción ”. De ahí que sea válido entender que nuevamente la intención del legislador al confeccionar dicho precepto fue la de evitar que en sede de casación la acción penal de los procesos se extinguiera por razón de la prescripción. El anterior texto se mantuvo en el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley N° 01 de 2003, tal como se avizora del contenido del artículo 183.
No obstante, en la Gaceta del Congreso del 4 de mayo de 2004 referente a los textos definitivos, el citado artículo 183, luego del estudio conjunto de las Comisiones respectivas del Senado y de la Cámara, sufrió la siguiente modificación: “ Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años ”.
La anterior modificación fue reiterada en los posteriores debates, tal como también se advierte en las Gacetas del Congreso que contienen el informe de ponencia para primer debate para Senado al Proyecto de Ley N° 001 de 2003 Cámara y 229 de 2004 Senado del 4 de mayo de 2004; del informe de ponencia para segundo debate para Senado al Proyecto de Ley N° 01 de 2003 Cámara y 229 de 2004 Senado del 14 de mayo de ese año; de los textos aprobados por la Plenaria del Senado de la República del 9 de junio de 2004; del acta de conciliación al Proyecto de Ley del Congreso Nacional del 16 de junio de 2004, y de la Gaceta del Congreso donde consta las Actas de Plenaria del 19 de julio de 2004, hasta cuando se aprobó el texto definitivo de lo que hoy se conoce como el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.
Es decir, que la suspensión de la prescripción no podía ser superior a cinco años. Conforme a la anterior reseña del tramite legislativo, la Corte colige que el Congreso Nacional, apoyado en el postulado de razonabilidad, consideró que cinco años era el lapso suficiente a fin de que la Corte conociera y desatara la casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia. De lo expuesto se puede concluir: a) Que la intención del legislador para consagrar la suspensión de la prescripción fue la de impedir que por virtud del trámite de casación la acción penal se extinguiera y, por lo mismo, se generara la correspondiente impunidad. b) Que la citada suspensión no puede exceder el plazo de cinco (5) años.
Por consiguiente, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones resulta claro que el sentido del artículo 189 consiste en que una vez proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el término de prescripción, suspensión que no puede ser indefinida al establecerse el plazo máximo de cinco (5) años. De ahí que no le asista razón al memorialista al concluir que la interpretación correcta del citado artículo 189 de la Ley 906 consiste en que proferida la sentencia de segunda instancia comienza a contarse un nuevo plazo de prescripción de la acción penal que no puede ser superior de cinco (5) años, habida cuenta que tal conclusión no se desprende del texto de la norma y no consulta la intención o el espíritu del legislador, tal como ha quedado cabalmente expuesto.
De esa manera, no se accederá a la petición de extinción de la acción penal por razón de la prescripción deprecada por el acusado Carlos Alberto Montenegro Ramos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Declarar que la acción penal no se encuentra prescrita y negar la petición que en ese sentido elevara el procesado.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Rad. 24109.
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