CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19867 CASACIÓN Carlos Alberto Montenegro Ramos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.867 CASACIÓN Carlos Alberto Montenegro Ramos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 069 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensora de CARLOS ALBERTO MONTENEGRO RAMOS contra la providencia del 21 de marzo de 2007, mediante la cual no se declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Estima la defensora que su inconformidad con la providencia impugnada radica en que no está de acuerdo con la interpretación que la Corte hizo del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en la medida que dictado el fallo de segunda instancia “ se suspende el término de prescripción ” y comienza “ a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años ”.
Anota que llega a tal conclusión por cuanto “ en ninguna parte está diciendo que se suspende el término de prescripción POR CINCO AÑOS, por que sí esto fuera así, el artículo ”, habría sido redactado de otra forma, para lo cual presenta una personal redacción del citado precepto. De otro lado, dice que de acuerdo con los principios que sustenta el nuevo esquema procesal, es decir, celeridad, oralidad etc. los términos se reducen “ ostensiblemente si se compara con el sistema anterior ”.
Por lo expuesto, depreca a la Corte reponer la providencia impugnada y, por ende, declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, en concordancia con lo reglado por el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con los argumentos expuestos por la memorialista, la Sala no repondrá la providencia impugnada por la siguiente razones: Anota la memorialista que en virtud del principio de favorabilidad se debe aplicar el contenido del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, por cuanto desde la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia hasta el día en que formuló su petición inicial han trascurrido más de los cinco años a que hace alusión la preceptiva, motivo por el cual se debe declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, máxime cuando la norma no estipula la suspensión del plazo prescriptivo en la manera como lo puntualizó la Corporación. La Corte, en providencia del 21 de marzo de 2007 y que hoy es objeto de impugnación, reiteró que en lo atinente a la casación, no resulta cierto que la Ley 906 es más favorable que la Ley 600 de 2000, en la medida que los motivos escogidos para impugnar el fallo de segunda instancia deben vincularse íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales; la demanda de casación, además de la carga de precisar las causales invocadas como sus fundamentos, debe mostrar utilidad frente la efectivización del derecho material; que el libelo debe sustentarse en audiencia pública y que a “ diferencia de la normatividad tradicional, incluida la Ley 600 de 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189 ”.
Además, en la providencia impugnada y contrario a lo sostenido por la recurrente, en el punto de los “ términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte, 30 días, para decidir sobre la admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 días para dictar fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir –o 10 para inadmitir-, 20 para el Procurador, 30 para registrar proyecto; y 20 para decidir ”.
De otro lado, también, contrario a lo afirmado por la memorialista, en el auto impugnado se anotó, tal como se puede advertir con el texto de la norma, que el legislador sustentó el contenido del precepto sobre el concepto etimológico de suspensión y que dictado el fallo de segundo grado el plazo reglado para la extinción de la acción penal por razón de la prescripción en la etapa del juicio se suspende, sin que de su texto se avizore igualmente que se hubiese querido establecer un nuevo lapso de extinción de la acción penal por ese preciso motivo, como equivocadamente lo advierte la memorialista.
Dicho de otra manera, estudiada la interpretación de la norma en discusión, desde el plano de “ su sentido natural y obvio ” y su “intención o su espíritu ”, se concluyó: a) Que la intención del legislador para consagrar la suspensión de la prescripción fue la de impedir que por virtud del trámite de casación la acción penal se extinguiera y, por lo mismo, se generara la correspondiente impunidad. b) Que la citada suspensión a que alude la norma no puede exceder el plazo de cinco (5) años.
De esa manera, no resultan atendibles los reparos que la defensora del acusado formula contra el fallo impugnado, en tanto los mismos no se compaginan con los argumentos expuestos por la Sala, en la medida que no es posible aducir que el trámite para la casación previsto en la Ley 906 de 2004 resulta más favorable que el reglado para la Ley 600 de 2000, puesto que en materia de términos ésta es más beneficiosa, en cuanto al trámite, y aquella los suspende, respecto de los estipulados para la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. Por tal motivo, la Corte, como se anunció, no repondrá la providencia del 21 de marzo de 2001.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: R E S U E L V E No reponer la providencia del 21 de marzo de 2007, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 3