Micelio
19864(27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 19.864 Pablo Antonio Ruíz Sanabria Inadmisión Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Casación N° 19.864 Pablo Antonio Ruíz Sanabria Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 19864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 58 Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil tres VISTOS Con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre de PABLO ANTONIO RUÍZ SANABRIA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 28 de febrero de 2002, la cual confirmó la del 19 de diciembre de 2001 emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira), que lo condenó a la pena principal de 17 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las once de la noche del 23 de marzo de 1983, en el municipio de Urumita (Guajira), el agente de la policía PABLO ANTONIO RUÍZ SANABRIA, disparó su carabina de dotación contra Juan José Vargas Villarreal, quien se hallaba desarmado e indefenso, causándole la muerte. El Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar de Riohacha ordenó la apertura de la investigación, mediante auto del 17 de marzo de 1983.

El 23 de los mismos mes y año escuchó en indagatoria a PABLO ANTONIO RUÍZ SANABRIA, respecto de quien se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, mediante providencia del 4 de abril de 1983, al resolverle situación jurídica. La instrucción fue avocada por el Juzgado 1º Superior de Riohacha, despacho que el 2 de agosto de 1984 decretó la detención preventiva de RUÍZ SANABRIA por el delito de homicidio, la cual dejó sin efecto al declarar la nulidad de la actuación por quebranto del derecho a la defensa, precisamente a partir de esa decisión, con providencia del 14 de marzo de 1990.

Luego de superarse numerosos tropiezos, la instrucción fue asumida por la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Juan del Cesar, despacho que con resolución del 8 de noviembre de 2000 acusó a PABLO ANTONIO RUÍZ SANABRIA como presunto responsable del delito de homicidio calificado. Finalmente, el conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, quien luego de realizar la audiencia pública, dictó fallo de primer grado, el cual fue confirmado por el tribunal con el que es objeto de este recurso extraordinario.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante invoca el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, para pregonar que la sentencia de segunda instancia violó los artículos 79 y 80 de “ la ley 100 de 1980 ”, disposiciones que debieron ser aplicadas en consonancia con el artículo 323 de la misma ley, antes de ser modificada por la 40 de 1993, puesto que no existe circunstancia de agravación punitiva.

Para el censor, es equivocada la apreciación del ad quem según la cual se configura la causal de agravación prevista en el artículo 324-7 del derogado Código Penal, en cuya virtud la pena se extendería entre 15 y 30 años de prisión, delito frente al cual el término de prescripción sería de 20 años de conformidad con el artículo 80 de esa codificación, el cual se interrumpió cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, es decir, el 22 de noviembre de 2000.

De acuerdo con su perspectiva, dentro del proceso no existe prueba que demuestre que el procesado aprovechó una situación de indefensión en la que supuestamente se encontrara el occiso, pues no existía una circunstancia que le permitiera conocer que éste se hallaba en ese estado, como que lo estuviera acechando, o que lo hubiese atacado por la espalda, o que fuera inválido.

Al contrario, RUÍZ SANABRIA fue hasta el lugar donde sabía que se encontraba Vargas Villarreal dispuesto a darle muerte, pero sin saber si se encontraba armado o no, pero con la presunción de que así era debido al incidente que hubo con anterioridad, en el cual hubo cruce de disparos. Invoca doctrina nacional referida a la causal de agravación en estudio, para reiterar que no hay base que permita sostener la indefensión de Vargas, ni que éste manifestara tranquilidad o indiferencia ante la presencia del victimario, sobre lo cual llama la atención habida cuenta del hecho precedente y del porte de su arma por parte de RUÍZ, de lo que deduce éste no tomó ninguna medida, ni se aprovechó de situación precedente para asegurar la ejecución del delito.

El casacionista afirma, de otra parte, que tampoco se dan los elementos de la alevosía señalados por la doctrina, ya que no existió acometimiento rápido o inopinado, el motivo fue el altercado precedente, y el ataque fue de frente. Agrega que no se demostró dentro del proceso que Juan Vanegas padeciera enfermedad física o trastorno mental que lo colocara en circunstancias de inferioridad respecto de PABLO ANTONIO RUÍZ. Por último, si fuese cierto que el enjuiciado le preguntó al occiso si estaba armado y en caso de que en efecto fuese así, era una circunstancia que no haría variar la intención de darle muerte; ese requerimiento se hizo como advertencia del propósito que lo acompañaba.

Por lo anterior, solicita se case la sentencia demandada, para que se desvirtúe la causal de agravación consagrada en el artículo 324-7 del Decreto 100 de 1980 y, en consecuencia, se decrete la prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las deficiencias argumentales que ostenta la demanda son ostensibles, como son evidentes sus carencias técnicas.

En primer lugar, debe observarse que si bien el casacionista invoca como causal de casación la 1ª prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, no precisa la clase exacta de la violación, esto es, si fue directa o indirecta, ni mucho menos concreta el sentido de la misma, es decir, si fue por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, en el primer caso, o por errores de hecho (falsos juicios de identidad o de existencia, o falso raciocinio), o de derecho (falso juicio de legalidad o, excepcionalmente, falso juicio de convicción), en el segundo. La constante invocación a la falta de prueba sobre una circunstancia de agravación del homicidio, contenida en el artículo 324-7 del Decreto 100 de 1980 en su original redacción, así como la referencia a la forma como ocurrieron los hechos, conducen a pensar que el censor enfocó el ataque por la vía de la infracción indirecta de la ley.

Pero además de esas muy superficiales afirmaciones, no especifica sobre cuál o cuáles pruebas pudo recaer algún yerro in iudicando, porque para el actor es suficiente con decir que no existe prueba de que el procesado aprovechara la supuesta condición de inferioridad de la víctima. A partir de ese postulado era indispensable que señalara la prueba que distorsionó el fallador para llevarla a dar por demostrada tal situación, o la que excluyó de análisis, indicativa de otras circunstancias con el fin de declarar una realidad contraria a la verdad que informa el proceso, o la que supuso para dar por sentada una que no se desprende del acopio probatorio; o del mismo modo, indicar cuál fue la regla de la sana crítica que fue desconocida o vulnerada por el juzgador al momento de fijar el alcance demostrativo de un concreto elemento de juicio; o enseñar el medio probatorio que se allegó con desconocimiento de las pautas legales para su aducción y que sin embargo fue justipreciado.

De otra parte, a pesar de que señaló como violados los artículos 79 y 80 del derogado Código Penal, en la demanda no se observa el menor argumento dirigido a enseñar de qué manera se produjo la falencia. Es bueno precisar, sin embargo, que si el censor estimara que la sentencia se dictó dentro de un proceso en el cual la acción penal ya había prescrito, le correspondía fundamentar la censura con base en la causal 3ª, la de nulidad, porque tal desatino comporta una afectación al debido proceso, pero sustentando el reproche a la manera de la causal 1ª de casación. Los anteriores defectos ponen de presente que el libelo carece de razón suficiente y, por tanto, de precisión y claridad, notas que exige el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual será inadmitido.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado PABLO ANTONIO RUÍZ SANABRIA. En consecuencia, se declara desierto el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GÁLAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Nuñez Secretaria