CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Marco Fidel Velásquez Durán y Otros Corte Suprema de Justicia Vs. Electrificadora del Huila S.A. - ESP Rad. 19864 Marco Fidel Velásquez Durán y Otros Vs. Electrificadora del Huila S.A. - ESP Rad. 19864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 19864 Acta No. 07 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes MARCO FIDEL VELÁSQUEZ DURAN, ISAURO LOZANO JIMENEZ y GUILLERMO BARREIRO QUINTERO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de Julio de 2002, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. - ESP -.
ANTECEDENTES MARCO FIDEL VELÁSQUEZ DURAN, ISAURO LOZANO JIMÉNEZ y GUILLERMO BARREIRO QUINTERO, demandaron a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara y reconociera que entra ésta y cada uno de éllos existió un contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló de manera continua y sin interrupción alguna, y, como consecuencia, se le condenara a pagarles la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la corrección monetaria, los perjuicios morales ocasionados y las costas del proceso.
Los demandantes fundamentan sus pretensiones en que prestaron sus servicios a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP., que pasó de ser una "Sociedad Anónima con carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado" a Empresa de Servicios Públicos Mixta", así: MARCO FIDEL VELASQUEZ DURAN desde el 4 de Noviembre de 1986 hasta el 10 de Febrero de 1999, ISAURO LOZANO JIMENEZ, desde el 4 de Mayo de 1988 hasta el 31 de Mayo de 1999 y GUILLERMO BARREIRO QUINTERO, desde el 2 de Enero de 1990 hasta el 15 de Septiembre de 1999; que fueron despedidos sin justa causa por la empresa demandada; que al momento de su desvinculación devengaban un salario integral, los cuales fueron convenidos con la demandada a partir del 1 de Enero de 1997 así;
MARCO FIDEL VELAZQUEZ DURAN de $3.618.800, ISAURO LOZANO JIMENEZ de $3.310.000 y GUILLERMO BARREIRO QUINTERO de $3.333.800; y, que su vinculación inicial con la accionada fue en calidad de empleados públicos, pero que con ocasión de la transformación de la naturaleza jurídica de ésta pasaron, en los términos de la Ley 142 de 1994, a ser trabajadores particulares, por lo que a partir del 1 de Julio de 1996 suscribieron un contrato de trabajo con la accionada, sin que se afectara la solución de continuidad de sus vinculaciones.
Afirman de igual forma los demandantes que la empresa demandada al momento de liquidarles la indemnización por despido injusto solamente les tuvo en cuenta para tal efecto el tiempo laborado con ésta a partir del 1 de Julio de 1996, siendo que, de una parte, entre la fecha inicial de sus vinculaciones y la de la terminación unilateral de sus contratos de trabajo no existió solución de continuidad y que, de otra, el Decreto 135 de 1991 en su artículo doce (12) reconoció a los Empleados Públicos vinculados a la Empresa demandada antes del 14 de Enero de 1991, entre otras cosas, "el tiempo laborado para efecto de la indemnización en caso de despido injusto".
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de los demandantes. Respecto a los hechos en que éstos fundamentaron sus peticiones expresó que unos eran ciertos, que otro no lo era y que respecto de los demás se atenía a lo que se probara en el proceso. No se propusieron excepciones. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva “Huila” absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de las partes confirmó la decisión del A quo. El Ad quem expresó, en lo que atañe con el recurso de casación, que la indemnización a que tenían derecho los demandantes MARCO FIDEL VELASQUEZ DURAN, ISAURO LOZANO JIMENEZ y GUILLERMO BARREIRO QUINTERO, en razón de la terminación unilateral de sus contratos de trabajo, sin justa causa, por parte de la empresa demandada, sólo comprendía para efectos de su liquidación el período durante el cual aquéllos estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo con la accionada, esto es, el tiempo comprendido entre el 1° de Julio de 1996 y el 9 de Febrero, 31 de mayo y 15 de Septiembre, respectivamente.
Lo anterior por cuanto, según el Tribunal, la relación que mantuvieron los accionantes con la demandada antes del 1° de Julio de 1996 fue en calidad de empleados públicos y la misma finalizó por la renuncia que éllos presentaran de sus respectivos cargos, tal y como lo aceptaron en las conciliaciones celebradas en la Cámara de Comercio de Neiva, donde, además, se dejó constancia de la cancelación de todas las obligaciones correspondientes a esta relación legal y reglamentaria.
EL RECURSO DE CASACION Lo interponen los demandantes para que se case totalmente la decisión acusada y en sede de instancia se revoque la de primer grado para en su lugar condenar de acuerdo con la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria “ por infracción directa de las normas sustantivas y nacionales contenidas en los Artículos 14 numeral 7, 20, 25 Artículo 15 numeral 1, Artículo 19, y Artículo 41 de la Ley 142 de 1994 o ley de servicios públicos domiciliarios, la Ley 135 numeral 12 de 1991, Ley 23 de 1991 artículo 66;
El Decreto Legislativo 2400 de 1968 artículos 27, y su reglamentario D.R 1950/73 Artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115; infracción que produjo la aplicación indebida de las normas sustantivas de orden nacional y que definen y regulan las empresas de servicios públicos domiciliarios y las prestaciones e indemnizaciones que se deberían pagar a quienes prestaren sus servicios a ellas mediante vinculación legal o reglamentaria o mediante contrato de trabajo, habiendo cambiado por ministerio de la Ley su naturaleza jurídica de empleados públicos y trabajadores oficiales, a trabajadores particulares y que contienen la Reforma Administrativa, el contrato de trabajo, la indemnización por despido y la indemnización moratoria de los trabajadores que habiendo sido empleados oficiales, pasaron a ser trabajadores particulares en los términos contenidos en los artículos 1º, 8º, 9º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 2º de la Ley 64 de 1946, 1º, 2º, 3º, 4º, 20, 40, 43, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1°, 5°, 6º, y 37 del Decreto 1050 de 1968, 46 del Decreto 3130 de 1968, 5º y 43 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 2º, 3º, y 5º, artículos 414, 416, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965”.
En la demostración del cargo, se dice: “1.Es evidente que al proferir su sentencia, el Tribunal ignoró que existían normas que regulaban la organización, objetivos y finalidad de las EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS en sus tres categorías (oficiales, mixtas y privadas) y que siendo orden de la Ley 142 de 1994, se debió de pasar de Empresa Industrial o Comercial del estado o Sociedad de Economía Mixta, dentro de la antigua clasificación de las entidades del Estado, a la nueva concepción de tantas entidades del estado, como creaciones de la Ley se determinen, que para el caso de los servicios públicos domiciliarios lo fue la ley 142 de 1994 como para el sector salud lo fue la Ley 100 de 1993, o como para los entes autónomos Universitarios lo es la Ley 30 de 1993 y así en muchos ejemplos.
“2. El concepto de establecimiento público, que por aquel entonces no se distinguía del de empresa comercial del Estado, fue transformado en la nueva clasificación de entes que según la naturaleza prefijada en cada Ley, le da la naturaleza jurídica a las mismas, con el objetivo preciso para e (sic) cual se crean mediante la misma ley. "3.
La estructura jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios y entre ellas la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. (que así era antes y después de su transformación conforme la Ley 142 de 1994), se hizo acorde con el ordenamiento jurídico existente al momento, de tal manera que en cuanto a la prestación del servicio no existía diferencia entre las empresas comerciales del Estado y los establecimientos públicos y las instituciones en las que se transformaron por orden de la Ley, pues cumplían y cumplen funciones eminentemente comerciales (vender los servicios en la modalidad de comercialización y distribución de energía, ya que la misma Ley 142 de 1994 dividió el negocio referente a la energía en Generación, transmisión, distribución y comercialización), y organizada conforme sus estatutos, que a la postre fueron los que sufrieron las modificaciones pertinentes, para pasar a transformarse mediante reforma estatutaria, de Empresa Industrial y Comercial a Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios o ESP.
"4.Si el Tribunal no hubiera violado directamente (falta de aplicación por haber ignorado) las normas que se han individualizado y que determinaban el concepto de empresas y/o establecimientos públicos que se transformaron por orden legal, en E.S.P., sin que sus funcionarios hubiesen tenido solución de continuidad, pues permanecieron en sus cargos, con la misma estructura orgánica y planta de personal con que venían, realizado por la expedición de los nuevos estatutos de la empresa demandada en el año de 1999, habría entendido que la antigua clasificación de que se hace de la Electrificadora del Huila S.A, acorde con la legalidad en dicho momento (1999), hubiese entendido que el personal vinculado a estas empresas no sufrió solución de continuidad y por ende cualquier indemnización (pues este es el núcleo de lo que se demanda, no otra prestación),debería de haberse realizado teniendo en cuenta todos los años de servicio.
“5. Comparto para los efectos de este cargo, formulado por la vía directa, el presupuesto fáctico que sirvió de base para que el Tribunal profiriera la sentencia acusada y según el cual declaró que todo tiempo de prestación de servicios del demandante a la demandada, se hizo mediante dos vinculaciones laborales y con régimen legal diferente: una reglamentaria en calidad de funcionario público desde cuando se vincularon cada uno de lso (sic) demandantes, y otra como trabajador particular regida por un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de julio de 1999 hasta el momento que concluyó con sus despidos injustos, pero siempre en su calidad se (sic) prestadora del SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELECTRICA, ya como Empresa Industrial y Comercial del estado, ya como EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS como bien los (sic) indican las copias de las reformas estatutarias de la Empresa que fieron (sic) debidamente arrimadas al proceso.
“5.1 Ha señalado el Ad quem que: " " "5.2 Es diferente la consideración que tiene el A Quo sobre el fondo de lo que debe versar su sentencia, puesto que no admite continuidad de las dos relaciones como sí lo hace el AD QUEM, sólo que se ampara para desechar las pretensiones de los demandantes, en que hubo una renunica (sic) al cargo como empleados oficiales, renuncia a la cual le da toda la validez y peso jurídico.
"5.3 No obstante su concepción, dan solución en la misma forma, ya que establecen que estuvieron regidos durante la prestación de sus servicios a la demandada por dos tipos de contratación diferente. "Existe al respecto una contradicción: pues si de un lado una conciliación no es legal, no pude (sic) llegar a erigirse como legal solamente para derivarle una consecuencia como lo dice el Tribunal, estos es como prueba de lo que allí se dijo, determinando y dándole así valor a una renuncia que allí se menciona pero que en realidad de verdad conforme la Ley no existió; ni existió la conciliación en términos de Ley y con la fuerza que de ella se deriva, ni existió renuncia como lo establece la norma y las consecuencia (sic) que ella misma estipula.
Igual aparece la contradicción del Juzgado cuando señala que la renuncia debe ser voluntaria y que ello es así, porque hubo un cambio de naturaleza jurídica de la empresa, cuando es evidente que: o fue voluntaria o fue por razón del cambio de naturaleza y entonces no es voluntaria. "7. El desconocimiento por el Tribunal de las normas que tipificaban las Empresas de servicios públicos domiciliarios, así como las formas de conciliación, lo levan (sic) a hacer un exámen simple de la situación planteada, cuando debería de haberse centrado en determinar si existía o no continuidad en el servicio y por ende, si cuando se produjo el despido injustificado debería de haberse computado todo el tiempo de servicio y no parte de él, teniendo en cuenta el hecho demostrado que la renuncia no se produjo en debida forma, ni fue aceptada, hechop (sic) este de la aceptación que debe presentarse tanto en el derecho laboral como en el derecho público.
“8. Las normas así individualizadas en la proposición jurídica del presente cargo señala que la conclusión del fallador de segunda instancia es equivocada, pues corresponde a una empresa de servicios públicos domiciliarios que se rige preferentemente por las reglas del derecho privado y no por las del derecho público, pagar a quien es despedido injustamente, no teniendo en cuenta que ha habido solución de continuidad por el simple hecho de haber transformado sus estatutos o haber presentado una renuncia, sino que en la REALIDAD, hubo continuidad en el servicio y la renuncia no existió, y por lo tanto se les debe computar todo el tiempo de servicio para las indemnizaciones”.
La oposición, por su lado, reitera, como lo hace el Ad quem, que entre las partes existieron dos vínculos laborales, uno de carácter legal y reglamentario y, otro, contractual, regulado por el C.S. del T., que surgió una vez finiquitado aquel y conciliadas las diferencias que eventualmente pudieran suscitarse a raíz de dicha relación laboral de naturaleza pública, por lo que para efectos de la liquidación de la indemnización por despido injusto solamente era factible tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal, el período correspondiente a la relación laboral de índole particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo está montado sobre un planteamiento contradictorio, pues, se comienza expresando que el Tribunal infringió directamente una serie de disposiciones que constituyen el fundamento principal del régimen de los servicios públicos domiciliarios, sin embargo, luego se manifiesta que tal violación "produjo la aplicación indebida de las normas sustantivas de orden nacional que definen y regulan las empresas de servicios públicos domiciliarios y las prestaciones e indemnizaciones que se deberían pagar a quienes prestan sus servicios a ellas mediante vinculación legal o reglamentaria o mediante contrato de trabajo ", es decir, que en esencia, se está predicando respecto de un mismo cuerpo normativo dos conceptos de violación de la ley incompatibles entre sí. De otra parte, resulta inentendible que se le atribuya al Ad quem la violación de una serie de normas constitutivas del régimen laboral de los trabajadores oficiales, cuando, el mismo recurrente reconoce en la demostración del cargo que las vinculaciones de los actores con la demandada correspondieron, en un principio, a una relación de orden legal y reglamentaria, y, después, a un lazo de carácter particular, ninguna de las cuales se gobierna por aquellas disposiciones.
Ahora, no obstante que la inconformidad del recurrente gira, fundamentalmente, alrededor del monto de la indemnización por despido injusto reconocida a los demandantes con fundamento en el artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, se omite denunciar el quebrantamiento de tal disposición por parte del Tribunal, por lo que la aplicación que de este precepto realizó el Ad quem para adoptar su decisión sigue soportando la legalidad de la sentencia enjuiciada.
Así mismo, no es atendible la crítica que se le formula al fallador de Segundo Grado por no entrar a analizar la validez de las renuncias presentadas por los demandantes y que pusieron fin a su calidad de empleados públicos, ya que, como bien lo afirma el Juez de la Apelación, la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia para conocer de las controversias derivadas de una relación legal y reglamentaria, fundamento de la sentencia impugnada, que por cierto, no es atacado por el censor, y que de cuestionarse habría que hacerlo como una violación medio, que no se plantea aquí, por lo que desde esta perspectiva se mantendría incólume la presunción de legalidad que gravita sobre el fallo de segunda instancia. Con todo, vale anotar que si una de las conclusiones fácticas de la sentencia cuestionada es la de haberse iniciado las relaciones contractuales de los accionantes el 1 de Julio de 1996, dado que el vínculo que las precedió culminó el 30 de Junio por renuncia de éstos, conclusión que dada la vía escogida por el censor para atacar el Fallo del Tribunal, se presupone comparte el recurrente, ningún yerro jurídico puede atribuírsele al Sentenciador de Segundo Grado cuando partiendo de ese extremo liquidó la indemnización que por despido injusto le correspondería a aquéllos de conformidad con el C.S.T. Pues, si se trata de establecer que las dichas renuncias nunca existieron, como se deja entrever en el cargo, se está cuestionando uno de los fundamentos fácticos de la sentencia, y tal asunto no es posible dilucidarlo a través de la vía directa, ya que por medio de ésta solamente es procedente la solución de controversias jurídicas.
En consecuencia, por lo inicialmente anotado, el cargo debe desestimarse. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal " de ser indirectamente violatoria en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustantivas de orden nacional que definen y regulan las empresas de servicios públicos domiciliarios, los antes denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, y posteriormente clasificados por la Ley como trabajadores particulares; la fecha en que empezaron a regir estas normas, el contrato de trabajo suscrito por quienes trabajan para la Empresa de Servicios Públicos, la indemnización por despido y la indemnización moratoria de los trabajadores particulares de estas empresas, contenidos en los artículos 1º, 8º, 9º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 2º de la Ley 64 de 1946; 1º, 2º, 3º, 4º, 20, 43, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 1º, 5º, 6º y 37 del Decreto 1050 de 1968; 5º y 43 del Decreto 3135 de 1968; y 5º del Decreto 1848 de 1969, relación con los artículos 14 numeral 7, 20, 25,Artículo 15 numeral 1, Artículo 19, y Artículo 41 de la Ley 142 de 1994 o Ley se (sic) servicios públicos domiciliarios, la Ley 135 numeral 12 de 1991, Ley 23 de 1991 Artículo 66;
El Decreto Legislativo 2400 de 1968 artículos 27, y su reglamentario D.R 1950/73 Artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115; 414, 416, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965”. Se afirma por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: " No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que conforme a sus propios estatutos y la Ley la Electrificadora del Huila S.A ESP, siempre prestó un servicio público domiciliario antes y después de su transformación en Julio de 1999, desarrollando y cumpliendo actividades mercantiles y comerciales como de distribución y energía. " Dar por demostrado, contra la evidencia, que conforme a la Reforma Administrativa introducida a sus estatutos en julio de 1996, las actividades desarrolladas por la parte demandada eran las propias de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios de energía antes y después de su transformación en E.S.P. “ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció a su cargo y que ello fue objeto de mención en la conciliación, dándole fuerza a una conciliación que no tiene tal fuerza legal por no haberse realizado ante juez o inspección del trabajo " No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la Empresa Electrificadora del Huila S.A ESP, dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo de mis poderdantes, sin liquidarle la indemnización sobre todo el tiempo laborado en la Empresa esto es, desde el momento de vinculación de cada uno de los demandantes como empleados oficiales y hasta su despido injusto y unilateral.
“ No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la Empresa Electrificadora del Huila S.A ESP, desde la iniciación y cumplimiento del objeto social y hasta la terminación del contrato de trabajo de los demandantes, siempre prestó el servicio de Energía Eléctrica, empresa a la cual estuvieron siempre vinculados mis poderdantes desde sus respectivas vinculaciones como empleados oficiales y hasta su desvinculación unilateral e injusta.
Sostiene el recurrente que los anteriores desatinos fácticos del Ad Quem se produjeron como consecuencia de la inapreciación y la apreciación equivocada de las pruebas que se relacionan en seguida. Como pruebas inapreciadas se señalan las siguientes: “1. Contestación de la demanda”. “2. Carta de despido”. “3. Comprobantes de pago de salarios”.
“4. Declaraciones de testigos”. Como pruebas apreciadas equivocadamente se indican las siguientes: “1. La Calidad de Empresa Prestadora de Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica, conforme certificado de la Cámara de Comercio”. “2. Resolución de nombramiento y Contrato de trabajo que vinculó a las partes”. “3. El agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta”.
“4. Acta de Conciliación de a Cámara de Comercio”. “5. Declaración de los demandantes”. “6. Declaración de testigos que dicen claramente sobre la no renuncia voluntaria, pero que no se les da la credibilidad del caso, habiendo sido decretada y practicada estas pruebas en debida forma, constituyéndose en plena prueba dentro del expediente. ”.
En la demostración del cargo se dice: “ Si el Tribunal hubiera apreciado la contestación de la demanda, lo que no hizo, habría visto que en ella, confesó, la existencia del contrato de trabajo que los vinculó con la demandante durante todo el tiempo de servicio; que invocó como fundamentos de derecho de su defensa precisamente las normas que regulan los contratos de trabajo y en ésta se basó para tratar de amparar la terminación ilegal del mencionado contrato.
“Obra la fotocopia del contrato de trabajo de los actores y figuran los cargos asignados a la demandante, pruebas ambas equivocadamente apreciadas por el ad quem, puesto que de ellas no dedujo la condición de trabajador sin solución de continuidad, condición que siempre fue aceptada por la entidad demandada ya que reconoció a dos trabajadores, Alberto Ramírez y Alfredo Caliman al liquidárseles su indemnización por todo el tiempo servido a la Empresa y de lo cual se arrimó al expediente la prueba pertinente”.
“El tribunal Superior, en consecuencia, incurrió en manifiesto error de hecho al concluir que existían dos clases de relaciones laborales interrumpidas por una renuncia sin consecuencias legales, y que por lo tanto no hubo solución de continuidad, por una presunta renuncia y una conciliación no hecha o realizada conforme las competencias asignadas por la Ley para darle la fuerza vinculante”.
“Si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma las pruebas que estudió, si hubiera determinado las que dejó de apreciar habría visto lo que palmariamente surge de ellas, es decir que: a)Que la Electrificadora del Huila S.A ESP, cumple funciones comerciales como empresa de servicios públicos domiciliarios, antes y después de 1996, destinadas a distribuir energía eléctrica. b)Que de acuerdo a sus propios estatutos la demandada está organizada y debe organizarse como empresa de servicios públicos domiciliarios y que como tal ah (sic) sido el mismo su objeto antes de 1996 y después de éste año, o sea cuando entraron a trabajar mis poderdantes y cuando fueron retirados en forma injusta. c)Que entre la empresa demandada y la demandante, se suscribió un contrato de trabajo el cual se ejecutó, liquidó y terminó como tal, sin solución de continuidad, pues el último contrato recogió la antigüedad de los demandantes; d)Que durante la vigencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes la entidad demandada estuvo gozando de las prebendas de la Convención Colectiva logradas por su sindicato de trabajadores conforme.
" La oposición, por su lado, reitera, como lo hace el Ad quem, que entre las partes existieron dos vínculos laborales, uno de carácter legal y reglamentario y, otro, contractual, regulado por el C.S. del T., que surgió una vez finiquitado aquel y conciliadas las diferencias que eventualmente pudieran suscitarse a raíz de dicha relación laboral de naturaleza pública, por lo que para efectos de la liquidación de la indemnización por despido injusto solamente era factible tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal, el período correspondiente a la relación laboral de índole particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque en el cargo se expresa que los yerros fácticos que se le imputan al Tribunal son el resultado de la inapreciación y de la estimación equivocada de las pruebas que ahí se señalan, lo cierto es que en la demostración de la acusación solamente se hace referencia a la inestimación de la contestación de la demanda y a la apreciación errónea de los contratos de trabajo de los actores, por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso de casación y las reglas que gobiernan la formulación de un cargo por la vía indirecta, el examen de éste por parte de la Corte se limitará al estudio de la pieza procesal y los medios probatorios antes enunciados.
El análisis que hizo el Tribunal de los contratos de trabajo de los actores que aparecen a folios 58, 63 y 68 coincide exactamente con su contenido, como que en los mismos se registra que la fecha de iniciación de las labores de aquéllos en virtud de tal contratación fue la del 1° de Julio de 1996, por tanto, el Ad quem en ningún momento distorsionó su texto cuando expresó que los accionantes desde tal fecha se encontraban vinculados con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido y que, por ende, desde esa data tenían la calidad de trabajadores particulares.
De otra parte, se tiene que la inapreciación de la contestación de la demanda por parte del Ad quem, lo que resulta discutible toda vez que del texto de la sentencia atacada se infiere que sí fue estimada, en nada afecta la decisión del Fallador de Segunda Instancia, ya que ahí no se reconoce por la demandada nada diferente a lo concluido por el Ad quem, esto es, que los actores estaban vinculados con élla mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de Julio de 1996, que la relación legal y reglamentaria que precedió ésta terminó por renuncia de aquéllos el 30 de Junio de 1996 y que todas las obligaciones derivadas de esta relación les fueron debidamente reconocidas.
Así las cosas, se tiene que no se demostraron los yerros fácticos imputados al Tribunal. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Como hubo oposición las costas estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de Julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario adelantado por MARCO FIDEL VELÁSQUEZ DURAN, ISAURO LOZANO JIMENEZ y GUILLERMO BARREIRO QUINTERO contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 22