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19862(19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 19.862 LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZF Casación 19.862 LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZF F Proceso No 19862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 043 Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES: 1. Hacia la 1:20 de la madrugada del 17 de octubre de 2000, en Guapí (Cauca), Antonio Ocoro Piedrahita recibió tres impactos de arma de fuego, a consecuencia de los cuales falleció. 2. Como autor del atentado fue señalado el agente de la policía LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ, quien fue vinculado al proceso a través de indagatoria, detenido preventivamente el 24 de octubre de 2000 y acusado por la Fiscalía el 13 de febrero de 2001, por la conducta punible de homicidio simple. 3.

Tramitado el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí, mediante sentencia del 24 de enero de 2002, lo condenó a 15 años y 6 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término y al pago de 300 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios causados con la infracción. Y, 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Popayán, a través del fallo impugnado en casación, expedido el 23 de abril de 2002, fijó la pena de prisión en 13 años y lo confirmó en lo demás. LA DEMANDA: Consta de tres cargos, todos sustentados en la causal 1ª de casación. 1.

En el primero dice que el juzgador incurrió en “error in procedendo por violación directa de la ley sustancial”, al distorsionar el sentido del testimonio de Luis Alberto Cuero Torres, quien afirmó haber presenciado los hechos, declaró en dos oportunidades durante el proceso y le sirvió de apoyo a la condena. Resalta una serie de inconsistencias entre las declaraciones, rendidas con poco más de un año de diferencia, y advierte que posiblemente cuando sucedió el crimen esa persona tenía su mente ocupada “en algo muy personal y afectivo” pues acababa de tener sexo con una mujer de nombre Elena, circunstancia que “lo convierte en un testigo ocasional pero inseguro de todo cuanto percibió por lo previamente acontecido y de ahí las imprecisiones y falsedades que contienen sus dos versiones”.

Considera, entonces, que el fallo del Tribunal le dio una relevancia al medio de prueba que no se justifica, en atención a las inexactitudes que presenta y que se traducen en duda. Se transgredieron, por lo tanto, los principios que gobiernan la valoración probatoria, concluyéndose que su representado, sin serlo, fue el autor del homicidio. 2.

El enunciado del segundo cargo es idéntico al del anterior. Las pruebas a las cuales se refiere el casacionista en esta oportunidad son los testimonios de Ómar Solís Candelo, Álvaro Anchico Hinestroza y José Segundo Castro, quienes le escucharon a la víctima decir que el causante de sus heridas había sido el policía apodado “el indio” y el Tribunal les otorgó credibilidad.

Tales declarantes, sin embargo, no fueron los únicos que auxiliaron a Antonio Ocoro Piedrahita, sino que también lo hizo su compañero de trabajo Alfredo Rodríguez Valencia, el cual sostuvo en sus dos intervenciones en el proceso que no le escuchó mencionar la palabra policía sino sólo decir “me mató el indio” y éste era un sobrenombre “no usual” del procesado.

Destaca que el testigo Anchique señaló recién sucedidos los hechos que la víctima decía “el indio me dio” y en la ampliación de su declaración, un año después, agregó que también le escuchó la palabra policía. Adicionalmente, refiriéndose a LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ, a quien conocía, dijo cómo se encontraba vestido el día del crimen y esa descripción no concuerda con la que del homicida realizó el testigo presencial Luis Alberto Cuero.

Quienes auxiliaron al herido, de otra parte, no hicieron alusión a José Segundo Castro y tampoco a las frases que éste dijo que le escuchó gritar al primero, relativas a que lo había matado “el policía indio”. No se puede afirmar, dice por último el censor, que esos testimonios sean “uniformes, coherentes y firmes”, pues traducen duda y mal pueden utilizarse en contra de su defendido.

Concluye, pues, al igual que lo hizo en la primera censura, que el juzgador se llevó “de calle” los principios que gobiernan la valoración probatoria “de la que se desconoce el principio de la imparcialidad en la búsqueda de la prueba previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal” y que, por lo tanto, el fallo no contó “con la suficiente y absoluta certeza de prueba para endilgar el delito a quien tiene su propio nombre y su propia identidad y que jamás accionó el arma para ultimar a una persona”. 3.

En el último cargo el abogado defensor plantea un error in iudicando, originado en error de hecho por falso juicio de identidad. Hace referencia al oficio suscrito por el Comandante de la Policía de Guapí (Cauca), mediante el cual le comunicó a la Fiscalía que el agente apodado “el indio” correspondía a LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ, así como al hecho de que todos los policías que allí trabajaban afirmaron en sus declaraciones juramentadas no conocer por ese apodo a ninguno de sus compañeros.

Así las cosas, el informe del Comandante fue desmentido y no se explica el defensor por qué se sigue sosteniendo que el autor del homicidio fue su procurado, quien debió haber sido reconocido en fila de personas para evitar un error. Se le otorgó al documento, entonces, una relevancia que no se ajustaba a la realidad, resultando claro que la sentencia recurrida se aparta de las reglas de la sana crítica.

Pide, pues, que se case ese pronunciamiento y se impida así que un inocente siga en cautiverio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es evidente que la demanda no satisface el requisito de claridad y precisión en la formulación de los cargos consagrado en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Y en la medida que en todos el recurrente incurre en impropiedades similares, la Sala se referirá a ellos de manera general. 2.

Resulta claro, en primer lugar, que en las censuras se plantean supuestos defectos en la apreciación probatoria y que es equivocado llamarlos errores in procedendo, como se hace en las dos primeras, e igualmente proponerlas como violación directa de la ley sustancial. A través de la causal 1ª de casación es viable denunciar, como se sabe, yerros in iudicando, los cuales pueden ser de naturaleza jurídica o probatoria.

En el primer caso, al impugnante no le está permitido discutir la apreciación probatoria, pues en tal hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea. En el segundo caso, la violación de la ley se produce de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); y los segundos, cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción). 3.

El casacionista, de todas formas, con independencia de las incorrecciones anotadas, no acredita en ninguno de los cargos algún error del Tribunal. Aunque en la totalidad de ellos habla de distorsión probatoria, deja en cada caso patente su incomprensión sobre esa modalidad del error de hecho, denominada por la jurisprudencia falso juicio de identidad y que ocurre cuando el sentenciador tergiversa, agrega o cercena el contenido objetivo del medio de prueba, poniéndolo a decir lo que no dice.

Nada de ello acreditó el recurrente, quien simplemente se dedicó a oponerse a la apreciación probatoria realizada por el Tribunal, a la manera como se hace en las instancias, olvidando que un debate así es marginal al recurso extraordinario de casación. 4. No está de acuerdo, en efecto, con el hecho de que se le haya otorgado credibilidad a varios testigos, con que no se les haya concedido a otros declarantes los alcances que esperaba a favor de su defendido y, por último, con la circunstancia de que, contrariamente a como lo aseguraron varios policías compañeros de trabajo del procesado, se haya creído en el documento que expidió el Comandante de Guapí, según el cual a LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ le decían “el indio”, como llamó la víctima a su agresor en presencia de las personas que lo auxiliaron inmediatamente después del atentado.

Se trata, en fin, de cuestionar la estimación probatoria, respecto de la cual, así afirme que se vulneraron las reglas de la sana crítica, nunca concretó qué ley científica, principio de lógica o máxima de la experiencia resultó transgredida y menos acreditó su trascendencia. Así las cosas, desconoció que la casación es un recurso del proceso instituido para juzgar la legalidad de la sentencia, la cual en ningún caso se puede derrumbar al margen de la existencia de un error in iudicando (o in procedendo) trascendente, que obviamente no lo configura la apreciación probatoria realizada por el juzgador con apego al sistema racional de apreciación de la prueba que rige en el procedimiento penal nacional.

La Sala, entonces, de acuerdo con la Procuradora 153 Judicial II de Popayán, quien alegó dentro del término dispuesto para los sujetos procesales no recurrentes y se le ha escuchado, inadmitirá la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 20, 53 y 95. 2