CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19860 CASACIÓN HUGO RAFAEL ARRIETA LARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19860 CASACIÓN HUGO RAFAEL ARRIETA LARA Proceso No 19860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 63 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 22 de abril de 2002 que modificó parcialmente la de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, en sentido de condenar a HUGO RAFAEL ARRIETA LARA al pago de perjuicios equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y confirmando la pena de prisión de 56 meses al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, hizo la siguiente síntesis:
HECHOS “Del informe policivo N° 981 de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el Subteniente JHONY PEÑALOSA BARRETO Comandante Escuadra de Vigilancia con el visto bueno del Subteniente JESÚS VALENCIA IBARGUEN, Comandante Estación San Marcos, dejando a disposición del Fiscal Quinto Local de la precitada localidad al señor HUGO RAFAEL ARRIETA LARA, se desprende que el día 17 de diciembre de 2000 a eso de las 3:40 de la madrugada, éste fue sorprendido por la señora MARGARITA JULIO DE MOLINA en su residencia acariciando en actitud morbosa a su menor hija ANGIE MOLINA JULIO de tan solo 8 años de edad, quien dormía sola porque sus padres trabajan vendiendo comidas rápidas frente a los transportes de taxis Chipilín en horas de la noche, que al notar la presencia de la mencionada señora intentó agredirla y emprendió la huída, el cual fue capturado mas tarde por ésta y otros vecinos del sector.
La señora JULIO DE MOLINA no instauró denuncia alguna por el hecho de ser evangélica lo cual se lo prohíbe, la víctima fue enviada al Centro de Salud para el dictamen correspondiente.” Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 11 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, mediante resolución del 26 de abril de 2001 acusó al procesado HUGO RAFAEL ARRIETA LARA como probable autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor, con la circunstancia de agravación señalada en el numeral 5° del artículo 306 del Código Penal, atendiendo que, entre otros medios de prueba, el dictamen pericial conceptúa que se trata de una “paciente de 8 años de edad, con himen desflorado a las 11 y 1 horas, según las manecillas del reloj, zonas erociones (sic) en introito, con olor fétido, no se observan secreciones.” LA DEMANDA La defensora del procesado HUGO RAFAEL ARRIETA LARA formula dos cargos contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al amparo de la causal tercera de casación por violación al debido proceso y a los principios de legalidad e integración. Primer cargo: causal tercera violación al debido proceso y a los principios de legalidad e integración, por no haberse tramitado la objeción del dictamen.
Sostiene la recurrente, que la sentencia de segunda instancia, se dictó en un proceso viciado de nulidad, teniendo en cuenta que con la omisión en el trámite de la objeción de los dictámenes se restringieron directamente las normas que regulan el principio de legalidad, el debido proceso y el principio de integración, pues pretermitieron un trámite procesal que indefectiblemente invalida el proceso, por lo que precisa que de haberse cumplido con el incidente de la objeción la verdad histórica y material de los hechos hubieran originado una sentencia diversa a la que por esta vía se impugna.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad por violación al debido proceso. Segundo cargo: causal tercera violación al principio de legalidad, al derecho de defensa y a los principios de integración, contradicción e investigación integral por la omisión del trámite de la objeción de los dictámenes. Considera que la omisión en el proceso en el trámite de la objeción de los dictámenes violenta el derecho de defensa de su defendido, máxime que por tratarse de un delito como el que se le imputa, los dictámenes médicos son fundamentales para demostrar la existencia del ilícito.
Precisa que no cree que efectivamente haya ocurrido el acceso, pues “las lesiones que según el dictamen produjo el pene de mi prohijado en la víctima, no corresponden a las que ciertamente debe producir un acceso carnal en una menor”. Refiere, así mismo, que el error en que incurrió el ad-quem al no decretar la nulidad de la sentencia es importante y se requiere que se corrija para el ejercicio de la defensa del procesado.
Considera que el experticio médico legal es la prueba reina para demostrar la existencia y ocurrencia del delito de acceso carnal, pues considera que si el dictamen médico legal no establece que se haya dado el desgarro, ruptura o cualquiera otra de las lesiones que se presentan en un acceso carnal, no se estaría frente al delito de acceso carnal, pues basar una sentencia de condena en un dictamen médico legal con las falencias anotadas en la audiencia, es lesivo para la defensa y para el estado social de derecho.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada declarando la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, para que se tramite la objeción del dictamen. SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE A juicio de la Procuradora Judicial II Penal 168, la causal de nulidad invocada por la defensora no viola ninguna garantía del procesado, pues en las sentencias se dieron claras y precisas explicaciones a la posición asumida por la defensa, haciendo alusión, además, que en el curso de la audiencia pública se hizo presente el doctor CARLOS MARIO BUSTAMANTE por petición de la defensora, agotando los interrogantes que a lo largo del proceso se esgrimieron por la defensa, otorgándose las debidas garantías.
Considera, en consecuencia, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala de la Corte que la causal invocada no puede prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que los dos cargos planteados al amparo de la causal tercera de casación, hacen referencia a los probables vicios derivados por la omisión en el trámite de la objeción del dictamen pericial formulada en la diligencia de audiencia pública, que por ser idénticos sustancialmente y presentar similares deficiencias técnicas, serán estudiados por la Sala conjuntamente.
Siendo la casación, como así lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina, una sede que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma sustancial.
Por lo tanto, la demanda debe satisfacer plenamente las exigencias legales, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales taxativamente establecidas. Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.
De acuerdo a las anteriores exigencias, la demanda presentada amerita varios reparos, a saber: en primer lugar, debe reiterarse que la causal escogida por la recurrente - la tercera de casación - no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo. La jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa.
A la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura. En segundo lugar, también debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquel, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
Nótese que en el desarrollo del cargo, la casacionista afianza su disenso con la sentencia acusada, supuestamente en la violación al debido proceso, derecho de defensa y a los principios de integración, investigación integral y contradicción, porque el funcionario judicial omitió dar traslado a la objeción formulada en la vista pública; empero, de la revisión del proceso se constata que la objeción del dictamen se fundamenta en que la prueba pericial – objetada - debe ser practicada “por un médico especializado en la materia o un médico especialista en la mujer o ginecólogo”.
Ahora, si bien es cierto una vez concluida la vista pública no se dio trámite a la objeción, la recurrente no explicó de qué manera las garantías constitucionales mencionadas en su informal escrito se vieron afectadas por la omisión que le reprocha al juzgador de instancia, como tampoco puntualiza los yerros en que pudo haber incurrido el médico del Centro de Salud de San José Nivel I, asignado a Medicina Legal que auscultó a menor víctima de la agresión sexual, mas aún, cuando allí se indica que presenta un “ himen desflorado a las 11 y 1 horas, según las manecillas del reloj ” En tales circunstancias, es notorio que en la demanda se echa de menos el cumplimiento de la técnica exigida, como que, la recurrente no logra precisar el cargo sobre el cual solicita la nulidad de la actuación, dado que, no indicó, el error cometido en los anteriores dictámenes, por el contrario su posición se muestra abiertamente contradictoria con el medio de convicción aludido, ni las pruebas para demostrarlo, pues, a su juicio, los dictámenes obrantes en el proceso no son indicativos de acceso carnal.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. Por último, no observa la Sala la existencia de causales de nulidad o atentados ostensibles contra garantías fundamentales que le impongan su pronunciamiento de oficio.
Se desestima, en consecuencia, la demanda y contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado HUGO RAFAEL ARRIETA LARA por las razones anotadas precedentemente. 2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación y devuélvase la actuación a la oficina de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10