CONSIDERACIONES DE LA CORTE Casación 19859 JESUS ARMANDO CASTRILLON LOPEZ Casación 19859 JESUS ARMANDO CASTRILLON LOPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta 049 Bogotá, D.C, junio nueve (9) de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia de segundo grado proferida el 22 de febrero de 2002, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira, confirmó la sentencia de primer grado por medio de la cual se condenó a JESUS ARMANDO CASTRILLON LOPEZ a la pena principal de trece años de prisión como responsable del delito de homicidio.
HECHOS Armado y embriagado llegó en las horas de la madrugada del 14 de septiembre de 1997 JESUS ARMANDO CASTRILLON LOPEZ a la plaza de mercado de La Virginia, y haciendo alarde de su estado y tal vez por eso, comenzó a disparar su arma, obligando a los que allí se encontraban a ocultarse por temor a ser alcanzados por los disparos, lo cual HUBERT ZAPAPATA no alcanzó a hacer, porque una bala que se incrustó en la región temporal derecha de su cabeza le causó la muerte.
ACTUACION PROCESAL El 15 de septiembre de 1997 la Fiscalía Veintisiete Seccional con sede en La Virginia, abre investigación previa en orden a establecer la identidad del autor del homicidio (fs. 13). El 28 de octubre del mismo año abre investigación penal y ordena vincular mediante diligencia de indagatoria a JESUS ARMANDO CASTRILLON LOPEZ.
(fs. 41) El 26 de noviembre emplaza al procesado, luego de haber librado la orden de captura correspondiente sin resultados efectivos (fs. 49), y el 10 de diciembre lo declara persona ausente (fs. 59) El 18 de diciembre de 2000 resuelve la situación jurídica del sindicado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. (fs. 68) El 20 de marzo de 2001 cierra la investigación (fs. 72) y el 25 de mayo del mismo año acusa al procesado.
(fs. 93) Luego de tramitar la fase del juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia condena a JESUS ARMANDO CASTRILLON LOPEZ a la pena principal de trece años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, al encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio.
(fs. 141) El 29 de abril de 2002 el tribunal Superior de Risaralda confirma la decisión de primera instancia (fs. 5 cuaderno 2) DEMANDA DE CASACION El defensor del procesado formula tres cargos al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, los cuales se sintetizan en el estricto orden que fueron propuestos: Primer cargo El censor cuestiona la legalidad de la sentencia por haber incurrido el sentenciador en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de Pastor Antonio Diaz Sepúlveda, Carlos Gilberto Betancur y Marco Antonio Valencia. Según el demandante, ellos simplemente manifestaron que el procesado realizó disparos de arma de fuego al aire y no al cuerpo de Hubert Zapata, razón por la cual yerra el tribunal al concluir que es razonable atribuirle la autoría del homicidio a Castrillón López porque los testigos no vieron a otro u otros disparar.
De esta forma, dice, el tribunal se apartó de las reglas de apreciación probatoria al declarar unos hechos distintos a los que revela la verdad procesal, poniendo a los testigos a decir lo que nunca expresaron: “que no vieron a otro u otros disparar”, adicionando de esta manera el contenido de los testimonios en perjuicio del procesado. Segundo cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad al darle entidad disuasiva a la prueba indicada en el cargo primero, con el argumento de que al huir del lugar el procesado dio muestras de su culpabilidad. La fuga, según el libelista, puede obedecer a múltiples causas, como el temor a una detención injusta o a las dificultades que plantea un sitio de reclusión, de tal manera que ese solo hecho no puede considerarse como un argumento aceptable en orden a atribuirle el comportamiento homicida a su defendido.
Tercer cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia al desconocer que los testigos Marco Valencia Arango, Pastor Antonio Diaz Sepúlveda y Carlos Gilberto Betancur Mendoza, reconocieron que en el amanecer de ese día la visibilidad era escasa y que deambulaban muchas personas por el lugar. De haberse aceptado esta situación se habría generado una duda evidente a favor del procesado, debido a que bien pudo ocurrir que aprovechando esas condiciones otra persona hubiese disparado contra Zapata Ortiz.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO El Ministerio Público considera que la sentencia debe permanecer inalterada por las razones que a continuación se exponen y que llevan a desestimar los cargos formulados al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación. Primer cargo Al no corresponder el recurso extraordinario de casación a una libre elaboración teórica, al censor le compete descubrir los errores que subyacen al interior de la providencia, identificarlos y denunciar su incidencia en la declaración final, razón por la cual debe respetar el contenido de la providencia que en esta sede se impugna.
Precisamente allí radica el primer desacierto de la demanda, pues no respeta el contenido material de la decisión y la construcción indiciaria que elaboró el tribunal y que confirmó la que en su momento el Juzgado promiscuo del Circuito de La Virginia hizo, estableciendo una lejana distancia con el fin de plantear errores de apreciación probatoria que no se compadecen con el que debe ser el punto de partida.
Apenas menciona el alcance que el tribunal le confirió a los testimonios de Pastor Antonio Diaz Sepúlveda, Carlos Gilberto Betancur y Marco Antonio Valencia, pero no los supera y no cuestiona por lo tanto la inferencia lógico deductiva que el funcionario construyó a partir de su análisis y que le permitió establecer el hecho indicado, que no es otro que la muerte de Hubert Zapata a manos del procesado.
En ese empeño el juzgado realiza un análisis serio de los testimonios que lo conducen a conformar la inferencia y a establecer el hecho indicado, incluso apelando a reglas propias de su particular conocimiento, lo cual el censor no ataca al apoyar su censura en una base que no corresponde. Segundo cargo El planteamiento del censor, al denunciar el supuesto error del tribunal al considerar la huida del procesado como suficiente para edificar un juicio de responsabilidad, podía tener prosperidad si ese hubiese sido el único argumento al cual el sentenciador apeló con el fin de adjudicar la autoría del homicidio al sindicado, pero no lo es si se observa que el tribunal lo asume como un simple argumento de refuerzo, al destacar incluso su incidencia en los indicios que se consideran como manifestaciones posteriores a la ocurrencia del hecho.
Tercer cargo. El cargo que postula el demandante está llamado a fracasar porque el error de hecho por falso juicio de existencia supone o bien que el tribunal ignoró una prueba que se encuentra en el proceso o que sin estarlo la supone, lo cual no acontece en la decisión que el demandante cuestiona, porque el tribunal valoró la escasa visibilidad, solo que no le confirió la importancia que el censor cree que debió dársele.
De manera que si ese punto se analizó y fue objeto de consideración, la censura por un supuesto error por falso juicio de existencia carece de razón. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el actor formula tres cargos contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Risaralda.
Primer cargo. Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad. Cuando se trata de impugnar la validez de la sentencia a través de cargos encasillados en el cuerpo segundo de la causal primera de casación (artículo 207 numeral 1 de la ley 600 de 2000), originados en errores de hecho por falso juicio de identidad en la valoración probatoria, la Corte en forma persistente ha señalado que al casacionista le corresponde indicar que dice materialmente el medio probatorio, lo que expresó el funcionario de él y la forma como lo tergiversó, cercenó o adicionó, desbordando su ser para hacerle producir efectos que objetivamente no se infieren de la prueba, y la incidencia de estos defectos en la declaración de justicia. Ahora, si se trata de cuestionar la apreciación de la prueba a partir de su contenido material y de los juicios de valor del funcionario al estimarla, lo menos que se le puede exigir al casacionista es que sea fiel al contenido de la providencia que controvierte, como quiera que es allí en donde supuesta o realmente se alojan las distorsiones (por tergiversación, cercenamiento o adición) y no que se distancie de ella para impulsar una censura a todas luces inviable.
En este sentido, el primer error al desarrollar el cargo al amparo de la causal invocada, cuando no de la demanda toda, se manifiesta en la evidente distancia que el libelista establece entre sus argumentos y los de la sentencia, entre el análisis que en esta se hace y el que él considera correcto, planteando de esa manera un divorcio inconmensurable entre la realidad fáctica y jurídica de la sentencia y los cargos con los cuales pretende controvertirla, razón por la cual la censura deambula por un rumbo que no corresponde a la técnica y a la forma de formular el reproche.
No por otra razón el Ministerio Público destaca con acierto que “en la demanda se abandona el análisis exacto de la sentencia, que utilizó el indicio para deducir la responsabilidad penal del procesado Castrillón López con un método lógico deductivo a través del cual el tribunal emitió un juicio de valor para establecer un hecho desconocido, procedimiento al cual no hace referencia alguna el demandante, por lo que la censura no comprende la totalidad de los elementos que conforman la sentencia, comprometiendo de paso, el éxito de la misma.” En efecto, por eso el libelista cuestiona la apreciación probatoria que se hizo en la sentencia de los testimonios de Pastor Antonio Diaz Sepúlveda, Carlos Gilberto Quintero Betancur y Marco Anrtonio Valencia Arango, al afirmar que el tribunal habría estimado indebidamente su contenido material al hacerles decir lo que ellos no dijeron: que Jesús Armando Castrillón López disparó al cuerpo de Zapata Ortiz, ultimándolo, cuando ellos no lo dijeron.
Pero lo que el censor olvida y pasa por alto es que el sentido y la apreciación que de esos medios probatorios hizo el tribunal le sirvieron para construir la inferencia que lo llevaría a establecer el hecho indicado, en el marco de la metodología propia de la construcción indiciaria que utilizó en la providencia para demostrar el hecho indicado.
En efecto, en la sentencia se dijo: “Entonces, la inferencia lógica es que, si el sindicado se halló en tal locación, disparó varias veces su arma, cayó muerto el ofendido, y si los testificantes que estaban muy cerca, no vieron a otro u otros individuos disparar –porque no aconteció así según se avisora en la abundante prueba testimonial,- consecuentemente, razonable resulta atribuirle la autoría de tal homicidio.” “Ello, como acertadamente se concluye en la providencia cuestionada, encuentra reforzamiento en la inmediata huida del acusado, porque desde la misma fecha de ocurrencia del delito, las autoridades lo buscaron y no lo hallaron -no obstante el derecho que tiene de preservar su libertad-.
La pregunta lógica es, sino fue él el homicida ¿porqué desapareció, si aún no se había iniciado siquiera el proceso? Obviamente para eludir la responsabilidad que le cabe en tal conducta punible.” (fs. 11 cuaderno 3) Como se comprende, el tribunal no adicionó el contenido de los testimonios, ni les hizo decir lo que no expresaron, ni fue mas allá de su contenido material, sino que extrajo de ellos lo que realmente revelan, todo en orden a construir la inferencia lógica que por supuesto el censor no cuestionó y la que en caso de haberlo hecho debía atacar por la vía del falso raciocinio, como corresponde a su sentido y a su esencia. Entonces no es que el tribunal les hiciera decir a los testigos lo que ellos no dijeron y que de ese modo adicionara su contenido material, sino que concluyó que Castrillón López si fue el autor del homicidio, pero a través de la inferencia que tiene como origen el hecho probado y cierto de que aquel realizaba disparos a diestra y siniestra, sin que nadie mas en ese momento lo hiciera, lo cual racionalmente le permitió concluir que fue él y no otro el autor del comportamiento disvalioso.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad. Opina el censor que no podía el tribunal asentar una sentencia de condena a través de sostener que el procesado al huir del lugar dio muestras de su participación en el hecho, porque tales inferencias resultan caprichosas al no estar cimentadas en otras pruebas que converjan a sustentar la validez de la inferencia, sino en conjeturas que se desvanecen por estar vinculadas a otras posibles explicaciones, como el temor a un detención injusta, o a las dificultades que plantea la reclusión. Lo primero que se debe señalar es que un razonamiento de ese tipo no corresponde a la temática propia del falso juicio de identidad que el libelista denuncia, sino a la de un supuesto desatino del funcionario al construir la inferencia por fuerza de un falso raciocinio, que como tal le correspondía al censor demostrar indicando, entre otras razones, cuál fue la regla general de la experiencia que el sentenciador ignoró. Claro, porque la inferencia lógica, como ya lo ha expresado la Corte, “solo es atacable por error de hecho por falso raciocinio y es carga del casacionista en tal eventualidad, aparte de probar la trascendencia, demostrarle a la Corte que el proceso intelectual que condujo a inferir la existencia del otro hecho fue irrespetuoso de la sana crítica, es decir, que contravino las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.” Al atar la censura que hace de la inferencia a un concepto que no corresponde, como lo es el falso juicio de identidad, el censor queda atado en su desarrollo - por fuerza de esa errónea comprensión - a cuestionar la deducción bajo los supuestos propios de la senda que escogió, es decir, a suponer que en su construcción el sentenciador la adicionó, tergiversó o cercenó, lo cual no es posible de aceptar si se tiene en cuenta que estas manifestaciones se predican de la aprehensión material de los medios probatorios y no de la inferencia lógico deductiva que es por esencia una operación mental.
Pero por fuera de ello, lo cual ya es suficiente para destacar la deficiencia argumentativa del recurrente, plantear que la construcción indiciaria carece de la fuerza necesaria para imputarle la autoría material del hecho al procesado, porque la contumacia del sindicado puede explicarse por el temor a la reclusión o a una detención injusta, no es una buena razón para descartar la validez de los juicios del sentenciador, que tienen como fuente otros hechos plenamente demostrados en el proceso, que explican la ausencia del fugitivo como una muestra mas de su compromiso y de su responsabilidad.
De manera que el planteamiento del cargo desde esta perspectiva lo que demuestra es que el casacionista no solo se apartó del camino que escogió (el falso juicio de identidad, que como se ha dicho no corresponde a la técnica ni a la lógica como debe atacarse la construcción de la inferencia), sino que además la fuerza de sus argumentos reside en su personal percepción del hecho indicador (el huir del lugar sin explicación justificada), anteponiendo de esa manera su criterio al del juzgador, como se estila y está permitido hacerlo en las instancias pero no en sede del recurso extraordinario.
Al no adecuar el cargo al modo que corresponde, de todo ello lo que queda es el afán y la preocupación del libelista por aislar el análisis que de las pruebas hizo el tribunal, con el propósito de sacar avante su particular postura, razón por la cual no acepta que la referencia que el sentenciador hizo a las manifestaciones posteriores a la ejecución de la conducta (huida del lugar) son argumentos de refuerzo y de convergencia que al indicio se le dan en la temática indiciaria.
El cargo, entonces, se desestima. Tercer cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia. De acuerdo con el principio de necesidad de prueba, que mejor sería llamarlo de legalidad, toda decisión judicial debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 232 del código de procedimiento penal), el cual a su turno se complementa con el de motivación de las sentencias, en orden a buscar de ellas una exposición razonada del mérito que el funcionario le asigna a cada prueba (artículo 238 idem).
Estos axiomas, sin ninguna duda, se vulneran cuando las pruebas legalmente aportadas no son valoradas por el juez en la sentencia, estando en el deber de hacerlo, o cuando se suponen otras que no se alojan en el expediente, incurriendo de esa manera en un falso juicio de existencia por preterición del medio probatorio, o por suposición del mismo, en perjuicio del principio de la legalidad de la prueba antes indicado.
En ese orden no basta, para lo que ahora importa, que el censor manifieste que la prueba no se analizó por parte del juez o que la hizo a un lado, sino que esa omisión tenga incidencia cierta en la declaración de justicia del fallo, en el entendido que lo importante “no es que se deje de mencionar nominalmente la prueba, sino que el hecho que revela no sea aprehendido en el ejercicio epistemológico por el funcionario judicial.” Por estas razones y para que la censura no se quede a medio camino, al demandante le corresponde además de indicar cuál fue el medio que se dejó de considerar, realizar una nueva valoración de los medios probatorios con inclusión del que echa de menos, indicando que hechos en concreto se acreditan con esa prueba, para demostrar cómo el sentido del fallo habría variado sustancialmente de haberse considerado el medio de prueba ausente, luego de confrontar la nueva interpretación con la que el tribunal realizó. Mas ocurre que el tribunal si consideró el supuesto fáctico que el demandante considera vital en orden a generar la duda que estima hubiese llevado a absolver al procesado.
En efecto, el tribunal analizó la poca visibilidad por la escasa luz natural para el momento en que Hubert Zapata fue alcanzado con un impacto de arma de fuego, pero consideró que ese hecho no era esencial para impedir la condena del justiciable, como quiera que en lo sustancial las inferencias lo llevaban a concluir que CASTRILLÓN LÓPEZ fue el autor de la conducta, a partir de la situación probada de que fue él quien llegó disparando a la plaza de mercado de La Virginia.
Ahora, como se ha visto, las declaraciones de los testigos sirvieron de base para probar el hecho indicador y fueron interpretadas por los jueces para deducir de allí la inferencia que les permitía llegar al hecho indicado, de manera que suponer que el juez dejó de analizar apartes de las mismas, en verdad no sería razón suficiente en orden a denunciar un falso juicio de existencia, sino un problema relacionado con errores de hecho por falso juicio de identidad, de lo cual por supuesto nada dijo el libelista y lo cual la Corte no puede remediar, salvo a riesgo de pasar por alto el del carácter rogado de la casación y el principio de limitación que en esta sede se impone.
El cargo, en consecuencia, se desestima. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE No casar la sentencia impugnada Contra esta decisión no proceden recursos Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Casación penal. Sentencia junio 26 de 2002. Radicación 11451. M.P. Fernando Arboleda Ripoll � Cfr. Casación penal.
Sentencia marzo 23 de 2004. Radicación 18508. M.P. Yesid Ramírez Bastidas � Cfr. Casación penal. Sentencia noviembre 26 de 2003. Radicado 11135. M.P., Yesid Ramiírez Bastidas. � Cfr. Casación penal. Sentencia octubre 24 de 2002. Radicado 15298. M.P. Jorge Gómez Gallego. PAGE 11