Micelio
19857(05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 19.857 INADMISIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 19.857 INADMISIÓN Proceso No 19857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 037 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LIBARDO SILVA BARRERA.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el presente proceso fueron resumidos por el Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia de fecha 7 de mayo de 2002, a través de la cual fue condenado LIBARDO SILVA BARRERA a la pena de 390 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado, de la siguiente manera: “El 13 de octubre de 1997, cerca de las 9 de la noche, en el barrio Los Comuneros de esta ciudad, LIBARDO SILVA BARRERA, en estado de embriaguez, tuvo un altercado, que no pasó a mayores, con su vecina ELSY MEJÍA VALENCIA por el alto volumen con que ella ponía el equipo de sonido.

En esos momentos llegó en su moto el padre de LIBARDO, don HERMES SILVA MARÍN, quien le pidió a su hijo que evitara problemas con los vecinos y se acostara a dormir. LIBARDO no atendió el llamado y mas bien la emprendió contra su padre, recriminándole por haberlos dejado abandonados y no darles ningún apoyo, lo que desencadenó una discusión entre ellos, hasta que don Hermes le preguntó que si iba a ser capaz de tirarle y LIBARDO le respondió que sí y se le abalanzó navaja en mano, trenzándose en un forcejeo, y le asestó cuatro navajazos, quitándole así la vida a su propio padre.” Es de anotar que en primera instancia el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio condenó al procesado, en fallo del 26 de enero de 2001, a la pena de 18 años de prisión por el delito de homicidio agravado pero reconociéndole la rebaja por la ira, lo que motivó la queja del Ministerio Público por vía del recurso de apelación, la que finalmente se excluyó en segunda instancia. LA DEMANDA DE CASACIÓN Invocando la causal primera de que trata el artículo 207 del C. de P. P., derivado de error de hecho por “ apreciación errónea de la prueba ”, formula el defensor del procesado un cargo contra la sentencia del Tribunal que desarrolla de la siguiente manera: Sostiene que su inconformidad radica en el hecho que se hubiera dado crédito a las aseveraciones del representante del Ministerio Público plasmadas en el escrito de sustentación de la apelación, al concluir que no había prueba que respaldara el reconocimiento de la ira.

Luego de advertir la naturaleza de los vicios que pueden proponerse en sede de casación, asegura que el Tribunal desconoció los antecedentes de la relación entre el agresor y su padre, las cuales estuvieron guiadas por el odio, el egoísmo, la desatención y la violencia, entre otras cosas, situación que demostraba que el sentimiento del procesado hacia su padre era de resentimiento y dolor.

Esto, sumado al estado de embriaguez y a la afrenta de su padre cuando lo trata de “ marica ”, tal como lo reveló la deponente Sandra Liliana Torres y del testigo presencial Miguel Angel Morales Jaramillo, sumado a la burla de su progenitor y luego la provocación que le hizo al decirle “ ENTONCES AHORA ES QUE ME VA A MATAR ? ”, lleva a concluir que se encontró inmerso en un estado de ira o “ cólera ”.

De ahí que solicite que se case la sentencia y “ se profiera el fallo que en derecho corresponda ”. LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación penal. En efecto, conforme la causal aducida por el censor, se tiene que la queja se centra en la inconformidad con el hecho que no se hubiera mantenido el reconocimiento del estado de ira que dedujo el juzgador de primer grado.

No obstante lo anterior, el censor no identifica ni demuestra, como era de esperarse, qué tipo de yerro fue en el que incurrió el Tribunal al excluir tal reconocimiento, pues no revela que se hubiera omitido la consideración de las pruebas que hace referencia, ni supuesto su existencia, como tampoco tergiversado su contenido o valorado alguna prueba por fuera de los presupuestos de la sana crítica, como para concluir que en la decisión del Tribunal se incurrió en error de hecho, o que las pruebas sustento del fallo fueron aportadas al proceso sin el lleno de los requisitos señalados en la ley.

Por el contrario, a lo que se dedica, es a formular una serie de alegaciones, como si se tratase de un tercera instancia de alegación indiscriminada, en la que pretende relievar y que se le dé la entidad que el censor pretende, a los antecedentes de la relación entre el procesado y su padre, lo que en su muy particular modo de ver, justificaron la ira en el proceder homicida.

Una tal propuesta de censura casacional, lo que deja en claro es que la disertación se centra en la exposición de una tesis que fue descartada por el fallador al excluir la presencia de la diminuente punitiva, así como también un cuestionamiento a la credibilidad de los medios probatorios en que se soportó el fallo, lo que revela un desconocimiento de los límites de la casación, pues no sólo esta sede no es el campo propicio para ensayar tesis y argumentos defensivos, sino que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito y valoración de los elementos de convicción no configura un yerro que pueda tener eco en casación, en tanto presupuesto de esta extraordinaria sede es que el criterio del sentenciador, por arribar la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, prevalece al no encontrarse sometido el criterio judicial de apreciación y valoración probatoria al método de la tarifa legal sino a la persuasión racional.

En estas condiciones, frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO SILVA BARRERA.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 17 6