CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 19.855 ROBERTO LEÓN CIFUENTES 1 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 19.855 ROBERTO LEÓN CIFUENTES Proceso No 19855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 106 Bogotá D.C., diez de septiembre de dos mil dos.
VISTOS Decide la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, en virtud del cual ambas dependencias rehusan conocer de las causas acumuladas que por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, se adelantan contra el procesado ROBERTO LEÓN CIFUENTES.
ANTECEDENTES Los hechos que se juzgan en las causas aquí acumuladas, se concretan a lo siguiente: 1. El 9 de mayo de 1998, en la vía que de Guayabal conduce a Mariquita fue ultimado con arma de fuego José Joaquín Rengifo Nieto, al parecer, y según se deduce de las pruebas obrantes, por un ajuste de cuentas entre paramilitares. Por tales hechos fueron vinculados al proceso José Gregorio Mora Castillo, alias “El Enano” y ROBERTO LEÓN CIFUENTES, alias “Paletas”, contra quienes la Fiscalía 48 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda, Tolima, profirió resolución de acusación el 5 de enero de 2001 por el delito de homicidio simple tipificado en el artículo 323 del Código Penal de 1980, reformado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993. 2.
En horas de la madrugada del 17 de agosto de 1998, ROBERTO LEÓN CIFUENTES intentó arrollar con un vehículo campero a Elkin Hernando Barragán González, en un sector del barrio Obrero de la ciudad de Honda, acción tras la cual le efectuó varios disparos con arma de fuego que por fortuna sólo hicieron impacto en la motocicleta en que se transportaba el agredido, quien logró repeler las acciones encaminadas a acabar con su vida utilizando el arma de fuego de dotación oficial que portaba en ese momento.
Por esta última conducta también fue vinculado mediante declaración de persona ausente el citado LEÓN CIFUENTES, contra quien la Fiscalía 32 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda, Tolima, profirió resolución de acusación el 8 de noviembre de 2000, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.
Ejecutoriadas las acusaciones, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda ordenó la acumulación de las causas respectivas en auto de julio 4 de 2001, tras lo cual celebró la audiencia pública de juzgamiento. No obstante, mediante auto del 16 de julio del año en curso se abstiene de seguir conociendo del asunto porque en su criterio si el homicidio de que se hizo víctima a José Joaquín Rengifo Nieto -primera causa- gira en torno a un supuesto “ arreglo de cuentas de paramilitares”, es evidente que se configura la causal de agravación del homicidio descrita en el numeral 8º del artículo 324 del Código Penal de 1980, reformado por la Ley 40 de 1993, hoy numeral 8º del artículo 104 de la ley 599 de 2000, pues el mismo se ejecutó “ en desarrollo de actividades terroristas ”, circunstancia que hace radicar la competencia en cabeza de los jueces penales del circuito especializados, razón por la cual dispuso el envío del proceso a tales despachos, proponiendo colisión negativa de competencia para el evento en que no se esté de acuerdo con su tesis.
El conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que mediante auto de agosto 9 del año en curso se mostró en desacuerdo con el pensamiento del Juez de Honda, pues en su criterio y contrariamente a lo expresado por el colisionante, no existe indicio alguno para suponer que el homicidio de José Joaquín Rengifo Nieto se cometió con el fin de producir zozobra o incertidumbre en la comunidad, pues la prueba apunta a señalar que se trató de un ajuste de cuentas por rencillas privadas.
Además, agrega, no todo homicidio cometido por integrantes de grupos al margen de la ley, ya sean paramilitares o guerrilleros, tiene como fin producir terror, porque como en este caso, los hechos acaecieron en la vía que de Guayabal conduce a Mariquita, esto es en lugar de poca afluencia ciudadana y en horario nocturno en el que era casi nula la posibilidad de personas transitando por la vía, circunstancias que arrojan certeza de que no se da la cualificación terrorista para agravar la conducta del sujeto activo y fijar la competencia en ese Juzgado Especializado.
Y en cuanto a la segunda causa acumulada, si bien es cierto que para la fecha de los hechos la víctima, señor Elkin Hernando Barragan, se desempeñaba como agente activo del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., también lo es que el atentado contra su vida se debió a razones personales, pues con anterioridad “ le había formulado una denuncia penal al señor DIEGO SÁNCHEZ, quien acompañaba aquella noche a LEÓN, en virtud de las presuntas amenazas que recibió de aquél como consecuencia de un inconveniente relacionado con una amiga del primero ”, de donde el mismo no tuvo relación con su cargo.
Sobre tales bases, acepta el conflicto negativo de competencias y dispone el envío de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sostenido la Sala en reiterada jurisprudencia que si el juez a quien se envía un asunto para la fase del juzgamiento evidencia un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, que haga variar la competencia de la " justicia especializada" a los jueces penales del circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de que la Corte la dirima, caso en el cual, por vía de excepción, le es permitido a la Sala analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado.
Tal criterio jurisprudencial continúa vigente a la luz del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), toda vez que de acuerdo con los artículos 401 y 402, si el Juez a quien le llega el asunto en virtud de la ejecutoria de la resolución de acusación, antes de celebrar la audiencia preparatoria, encuentra que no es competente para adelantar la causa porque la calificación jurídica de la conducta es errónea, no puede desplegar ningún trámite orientado a variar dicha calificación, sino que debe plantear la colisión de competencia. En punto del homicidio con fines terroristas, al resolver una colisión de competencias entre jueces homólogos de los involucrados en la presente, la Sala con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, expresó: “Hay que hacer énfasis en que el homicidio, por la modalidad comportamental y los medios utilizados, debe poner en peligro otros bienes jurídicos protegidos, la seguridad y tranquilidad públicas, por cuyo conducto se busca preservar las condiciones objetivas generales que sirven de presupuesto a la comunicación intersubjetiva y las actividades normales de los individuos en la sociedad.
Además, si bien el “fin terrorista” es un elemento subjetivo especial del tipo de homicidio agravado, de todas maneras debe reflejarse o involucrarse en conductas y medios que así lo exterioricen, dado que también en materia de agravantes el derecho penal colombiano es de acto y no de autor, pues con razón el encabezamiento del artículo 324 se refiere a que “si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere…”.
(Auto del 23 de abril de 1999, radicación 15.539). De allí que, para la configuración del homicidio con fines terroristas, además del atentado contra la vida, es necesario la puesta en peligro efectivo de otros bienes jurídicos como la seguridad y la tranquilidad públicas, que el sujeto agente amenaza, por ejemplo, utilizando artefactos con capacidad para producir daños de considerable magnitud, siempre que las circunstancias temporoespaciales y modales de realización de la conducta criminal representen peligro común o general para las personas o sus bienes.
Por lo mismo, la circunstancia de agravación del homicidio por los fines terroristas, “ no se logra por el sólo miedo acentuado que sienta la población o un sector de ella, como consecuencia de las aisladas o frecuentes acciones de individuos, bandas o grupos armados; es necesario que ese resultado se consiga, en razón de conductas y medios idóneos para causar estragos (por ejemplo utilización de bombas, granadas, cohetes, etc.), siempre que dicho uso produzca un peligro común o general para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien supremo de la vida, se trata de amenazar otros bienes jurídicos tutelados, como la seguridad y la tranquilidad públicas” ( Auto de diciembre 19 de 2000, Rad. 17.700, M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
En el caso a estudio, esa finalidad terrorista en el homicidio de José Joaquín Rengifo Nieto, no emerge de la circunstancia de que se tratara de “ un ajuste de cuentas entre paramilitares ”, pues no se realizó por ninguna de las formas comportamentales y medios dirigidos a ese resultado. Por el contrario, las circunstancias que rodearon los hechos, destacadas con acierto por el Juzgado Especializado de Ibague, y la ausencia de reivindicación de un grupo o de individuo que tuviere repercusión contra la seguridad y la tranquilidad públicas, son aspectos que en lugar de acreditar la finalidad terrorista, la descartan.
Así las cosas, como el homicidio alrededor del cual se suscitó la presente colisión no se halla agravado por la circunstancia establecida en el numeral 8° del artículo 104 del Código Penal, se asignará el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, Tolima. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E.MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria