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19855(10-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 24 Expediente 19855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19855 Acta No. 21 Bogotá, D. C, diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR ARRIETA MONTERROZA contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a la sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. -TOLCEMENTO-.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que la demandada fuera condenada a pagarle las horas extras laboradas desde el 1º de enero de 1990 a junio de 1996, correspondientes a las guardias mensuales de 48 horas continuas de trabajo; los días compensatorios no disfrutados en ese mismo lapso; los descuentos salariales efectuados por concepto de cotizaciones al Seguro Social; los dominicales y festivos laborales; la reliquidación de cesantías, primas y vacaciones de enero de 1990 a junio de 1996; y los que denominó salarios moratorios.

En sustento de esas peticiones afirmó que el 16 de mayo de 1986 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar la labor de ingeniero en mantenimiento automotriz, sufriendo el 15 de junio de 1990 un accidente de trabajo que lo incapacitó parcialmente, por lo que fue pensionado por la empresa. Trabajó dominicales y festivos en forma habitual y no interrumpida y turnos de 48 horas, sin que la accionada le pagara el recargo nocturno y las horas extras ni le concediera los descargos compensatorios correspondientes.

Sostuvo igualmente que su último salario promedio fue de $1.350.000; que no le fueron tenidos en cuenta los recargos nocturnos para la liquidación de prestaciones sociales y que interrumpió la prescripción por medio de reclamo del 30 de abril de 1999. Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de ingreso del demandante y su último salario promedio mensual, la labor por él desempeñada y que el 15 de abril de 1990 sufrió un accidente de trabajo.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y cobro de lo no debido. Mediante fallo del 22 de junio de 2001, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, absolvió a CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A., TOLCEMENTO de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante; decisión que por él apelada, fue confirmada por el Tribunal con la sentencia acusada en casación, en la que se le condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la sentencia de primer grado, al referirse a la pretensión de pago de trabajo dominical y festivo y descanso compensatorio no disfrutado, consideró que “los documentos de folios 11 a 13 y 39 a 43, presentados por el actor, no aparecen suscritos por nadie y no sirven para establecer si trabajó en días domingos y festivos de manera habitual.

Pudo haber sucedido que aunque elaborado el programa el actor no lo hubiera cumplido por distintas circunstancias. No se estableció que efectivamente el turno señalado fue cumplido por el actor” (Folio 35 del cuaderno del Tribunal). Señaló igualmente que con los testimonios estudiados, se logró establecer que el actor laboró en días domingos y festivos pero no habitualmente sino de manera ocasional, otorgándosele un descanso compensatorio en otro día de la semana, razón por la cual no tiene derecho a la reclamación impetrada y, adicionalmente, con los documentos que envió la demandada tampoco se puede establecer lo afirmado por el actor.

En relación con el pago del salario diurno y nocturno, indicó que la prueba testimonial permite establecer que el demandante trabajaba horas suplementarias, pero no determinar su número laborado y las planillas que presentó la demandada en la inspección judicial “sirven para probar que cuando el actor realizó trabajo extra o suplementario le fue remunerado” (Folio 37 del cuaderno del Tribunal).

Sobre el pago de los descuentos salariales destinados al Seguro Social, expresó que en los comprobantes de pago de salario que el actor presentó con la demanda se observa que la empresa hizo deducciones por concepto de aportes al sistema de seguridad social por salud y pensiones. Para confirmar la absolución por reliquidación de prestaciones sociales, afirmó que con los documentos que la demandada presentó en la inspección judicial está demostrado que cuando el actor trabajó de noche esa actividad le fue retribuida.

Concluyó señalando que de la pretensión de salarios moratorios se absuelve a la demandada “por cuanto en el plenario se ha establecido que ella está a paz y salvo con su demandante” (Folio 38 del cuaderno del Tribunal). III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 8 a 17 del cuaderno de la Corte), que no tuvo réplica, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la del Juzgado “y en su lugar se resuelva: 1º) Condenar a la demandada a pagar la remuneración de los domingos y festivos que fueron laborados por mi poderdante, con ocasión de los turnos de guardia según la programación demostrada en el proceso; 2º) Condenar a la demandada a cancelar los recargos por trabajo suplementario en los domingos y festivos en que el trabajador demandante laboró en los aludidos turnos; 3º) Condenar al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales del actor; 4º) Condenar a la demandada a la sanción moratoria por el no pago de los salarios en domingos y festivos habitualmente trabajados por el accionante” (Folio 9 del cuaderno de la Corte).

Con ese propósito, le formula dos cargos, que serán estudiados por la Corte en el orden por él propuesto. PRIMER CARGO. Acusa a la sentencia “de infringir de manera directa (en la modalidad de falta de aplicación) los artículos 11 de la Ley 446 de 1998, 187 y 252-3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo, violación medio que a su vez condujo al Tribunal a transgredir directamente la ley sustancial, violación fin, por aplicar de manera indebida el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo y dejar de aplicar los siguientes artículos de la misma codificación: 19, 65, 127, 134-2, 168, 175, 177 (modificado por el 2º de la Ley 51 de 1983), 179, 182, 184, 189, 192 (modificado por el artículo 8º del Decreto 617 de 1954), 249, 253 y 306” (Folio 10 del cuaderno de la Corte).

Para demostrarlo comienza aseverando que al concluir el a d quem que los documentos de folios 11 a 13 y 39 a 43 no sirven para probar las fechas de las labores en ellos señaladas por no estar suscritos por nadie, incurrió en gravísimo yerro al ignorar el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, que modificó tácitamente la figura del reconocimiento implícito, pues en esa norma se estableció que no sólo los documentos aportados por una parte y manuscritos por la otra serían implícitamente reconocidos si no se tachaban de falsos en la oportunidad legal, sino todos los documentos privados, sin excepción, a menos que provinieran de un tercero ajeno al proceso.

Afirma que el sentenciador también incurrió en la infracción directa del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 60 del Código Procesal del Trabajo, “que le imponen el ineludible deber [de] apreciar ‘todas las pruebas allegadas en tiempo’ y ‘en conjunto’. Por supuesto, al negar valor jurídico por estimar carentes de autenticidad la programación de turnos de guardia realizada por la empresa Tolcemento, por elemental lógica no pudo hacer valoración completa y en conjunto del haz probatorio recabado en el proceso” (Folio 11 del cuaderno de la Corte).

Manifiesta que al desconocer el valor que la ley le da a la documental que contiene la programación anual de turnos de guardia en domingos y festivos que la empresa elaboró, tal como lo confesó el representante legal de esa empresa y que fueron efectivamente cumplidos, lo que también se confesó en ese interrogatorio y lo reafirman los testigos, “no le quedaba otra alternativa que considerar tales labores ocasionales o excepcionales, cuando en realidad, y así se desprende fehacientemente de la prueba legítima y contundente, que se trataba de un trabajo habitual en días domingos y festivos” (Folio 11 del cuaderno de la Corte).

A continuación sostiene que de haberle otorgado valor jurídico a esos documentos, le era imperativo al Ad quem concluir que al estar él obligado a laborar los turnos de guardia que se repetían en un ciclo de 4 a 5 semanas, como lo reconoció la propia demandada al contestar el libelo, y como bien lo entendió el Tribunal, la labor que desempeñaba era habitual y programada con la debida anticipación. Insiste en que su labor no pudo ser excepcional y por ello el fallador aplicó indebidamente el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo, pues estando probado el trabajo habitual en domingos y festivos, bajo la regulación de esa norma no cae el trabajo excepcional si no la de otras que dejó de aplicar, como los artículos 175, 177, 179, 182 y 184 de ese estatuto sustantivo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo está cimentado sobre el entendimiento del recurrente según el cual el Tribunal consideró que los documentos que contienen la programación realizada por la demandada de los turnos de guardia realizados por el equipo del actor, que obran de folios 11 a 13 y 39 a 43, “no sirven de prueba de las fechas señaladas en éstos, (…) pues ‘no aparecen suscritos por nadie’” (Folio 10 del cuaderno de la Corte).

No obstante, conviene hacer notar que el juez de segundo grado no llegó a esa conclusión en los términos que le atribuye la censura, pues simplemente se limitó a señalar que tales documentos “no aparecen suscritos por nadie y no sirven para establecer si trabajó en días domingos y festivos de manera habitual” (Folio 35 del cuaderno del Tribunal), pero sin deducir, como se afirma sin razón en el cargo, que por no estar suscritos no sirvieran para probar las fechas de labores en ellos señaladas, porque efectuó dos consideraciones independientes en torno a esas probanzas: Que no estaban suscritas y, aparte de ello, que no servían para probar el trabajo en domingos y festivos de manera habitual.

Por tanto, si bien, como se dijo, manifestó que no eran aptos para establecer que el demandante laborara habitualmente en domingos y festivos, lo hizo como una consideración adicional a la de ser apócrifos; por tanto, no puede predicarse que en el fallo impugnado el Tribunal hubiese restado valor probatorio a los aludidos documentos por no estar firmados, razón por la cual no pudo incurrir en el quebranto normativo que se le imputa, toda vez que no puso en duda la autenticidad de los documentos sino su aptitud para probar los hechos que según el recurrente acreditan; porque sí tuvo en cuenta lo que de ellos surge, como quiera que asentó que pudo suceder que el actor no cumpliera el programa que contienen, y que no estaba establecido que efectivamente el turno señalado se hubiese cumplido.

Con todo cabe advertir que, tal como lo admite el propio impugnante, para llegar a la conclusión sobre la ausencia de prueba de la habitualidad del trabajo del actor en días domingos y festivos, principalmente se apoyó el Tribunal en lo que acreditan los testimonios que analizó, de los cuales concluyó que “el actor sí laboró en días domingos y festivos pero no de manera habitual sino ocasional y por ese aspecto se le otorgaba un descanso compensatorio” (Folio 36 del cuaderno del Tribunal).

En consecuencia, si en gracia de discusión se admitiese que el juez de alzada infringió el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 por desconocer el valor que la ley le da a los documentos sobre programación de turnos, su conclusión seguiría aún soportada en la apreciación de los testimonios, valoración probatoria que no puede ser controvertida por la vía directa por la que viene orientada el cargo, motivo por el cual permanece incólume.

En cuanto hace a la violación de los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código Procesal del Trabajo, se circunscribe el recurrente a afirmar que “al negar valor jurídico por estimar carentes de autenticidad la programación de turnos de guardia realizada por la empresa Tolcemento, por elemental lógica no pudo hacer valoración completa y en conjunto del haz probatorio recabado en el proceso” (Folio 11 del cuaderno de la Corte).

Sobre el particular debe advertir la Corte que no habiendo el Tribunal restado valor jurídico a la documental sobre turnos de trabajo, como quedó visto, no puede atribuírsele la omisión en la apreciación de esas pruebas, que permitiera concluir que no efectuó una completa valoración del acervo probatorio. Y ello es así, se reitera, porque el ad quem apreció los documentos de folios 11 a 13 y 39 a 43, y allí encontró, en primer término, que no estaban suscritos y, en segundo lugar, que no servían para establecer si el actor trabajó habitualmente en días domingos y festivos, razonamiento que demuestra que los valoró pero no encontró que acreditaran el hecho específico aducido por el actor.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO. Denuncia la aplicación indebida de los artículos 19, 65, 127, 134, 168, 175, 177, 179, 180, 182, 192, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Violación de la ley que afirma está originada en los siguientes errores de hecho: “ 1) No dar por demostrado, estándolo, que Edgar Arrieta Monterroza laboró todos los turnos de guardia que la empresa Tolcemento programó durante los años 1990 a 1996; 2) No tener por comprobado, siendo evidente, lo contrario, que el trabajo en dominicales y festivos que realizó el demandante para la accionada lo fue de manera habitual. 3) Dar por probado, no siendo así, que el actor sólo laboró esporádicamente en domingos y festivos y la demandada cumplió con el deber legal de darle los correspondientes descansos compensatorios.

(Folio 13 del cuaderno de la Corte). Como pruebas indebidamente apreciadas indica los documentos de folios 11 a 13, 19 a 22 y 39 a 43 y los tres testimonios vertidos en el proceso. Como dejadas de valorar, la confesión contenida en el interrogatorio de parte (Folios 73 a 75), la inspección judicial y un indicio grave en contra de la demandada.

Da inicio a la demostración del cargo afirmando que al escrito de contestación de la demanda el Tribunal le reconoce de manera parcial mérito de confesión, pero no vio que al responder el hecho cuarto la demandada admitió que él le laboró en domingos y festivos según los turnos de trabajo que ella le programaba y que no eran remunerados sino compensados, por lo que al aceptar la periodicidad de las labores en días de descanso obligado, “el fallador no podía concluir lo contrario, como lo hizo, es decir, que era un trabajo excepcional, pues la programación anticipada descarta lo imprevisto o de rara ocurrencia” (Folio 14 del cuaderno de la Corte).

Seguidamente asevera que en los documentos de folios 11 a 13 y 39 a 43 están especificados, mes a mes, los domingos y festivos desde 1990 hasta 1996 en los que él estaba obligado a trabajar, de lo que fluye que se trataba de un trabajo habitual en días de descanso obligatorio; habitualidad que, sostiene, no significa que debían ser todos los domingos y festivos consecutivamente, sino reiterados en el tiempo.

Afirma que el juez de alzada no le dio mérito a esas pruebas y partió de la extraña suposición de que el turno podía ser incumplido por él, pero no supuso lo contrario, cuando la demandada, pudiendo hacerlo, no adujo que la falta de pago del trabajo en esas fechas se debió al incumplimiento. Y de haberle dado entendimiento a esas programaciones, con la valoración conjunta de las restantes pruebas, habría encontrado todos los domingos y festivos en que trabajó y que nunca le fueron remunerados como lo ordena la ley.

Prosigue el desarrollo de la acusación manifestando que el Tribunal hizo caso omiso del interrogatorio de parte de folios 73 a 75, elemento probatorio de enorme valor para resolver el caso, pues, de haberlo tenido en cuenta, habría visto con claridad la realidad de las cosas y que el vocero de la demandada al responder la sexta pregunta se refirió a los documentos de folios 11 a 13 y 39 a 43, como pruebas que estaban en la empresa sobre cómo se hacían las guardias y los turnos festivos, creyendo que los había aportado el apoderado de la demandada; además que confesó al contestar la séptima pregunta que quienes ejercían labores de ingenieros, como él lo hacía, trabajaban de manera efectiva los turnos y por ello mal podía suponer el ad quem que él no los laboraba, afirmación que ratificó en la respuesta a la pregunta once y que fue más diciente al contestar la doce.

Aduce el recurrente que de haber valorado esa prueba, el Tribunal habría concluido que él laboró todos los turnos como fueron programados por la demandada de año en año y que nunca le remuneraron uno sólo, porque disfrutó de la compensación del descanso obligatorio. Seguidamente se refiere a la inspección judicial, cuya finalidad califica de risible; prueba que de haber sido apreciada por el fallador tendría que haber expuesto en su fallo la conclusión a la que se llegó al final de la exhibición, esto es, “que al actor nunca le pagaron los domingos y festivos correspondientes a los turnos de guardia que Tolcemento confesó haberlos cumplido” (Folio 16 del cuaderno de la Corte).

Por considerar demostrado un juicio equivocado en la apreciación de la prueba calificada, enseguida se ocupa de los testimonios cuya valoración conjunta, advierte, “conducía a concluir, necesariamente, que el ejercicio de esos turnos de guardia no eran esporádicos, ni de ocurrencia excepcional, ni en raras ocasiones, por el contrario, con una periodicidad corta, unas veces a las 4 semanas y otras a las 5, como se había confesado en la contestación de la demanda; lo que mirado en un período de seis y medio años nos arroja una cantidad valiosa de domingos y festivos, cuya remuneración, al hacerse habitual y en obedecimiento a un plan preconcebido de la empresa empleadora significa para el trabajador una no despreciable porción de su sagrado salario” (Folio 17 del cuaderno del Tribunal).

Concluye la sustentación aludiendo al indicio endoprocesal de la demandada que el Tribunal no valoró y que surge de la actitud de no entregar los documentos en los que constaban los días domingos y festivos y el horario de ellos, en los que él trabajó, prueba que fue ordenada desde la primera audiencia de trámite; de modo que si el juzgador hubiera valorado el indicio, habría llegado a una conclusión opuesta a la que obtuvo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente funda esta acusación, en esencia, criticando al Tribunal por no haber concluido que él laboró los turnos de guardia que le programó la empresa y que trabajó habitualmente en días domingos y festivos y tener como acreditado que la demandada le dio los correspondientes descansos compensatorios. De un examen objetivo de los medios de convicción que se indican en el cargo, para la Corte resulta lo siguiente: 1.

Según el impugnante el ad quem no observó que en la contestación de la demanda la convocada al proceso confesó que él laboró en domingos y festivos según los turnos de trabajo que ella le programaba en ciclos de cuatro a cinco semanas y que no eran remunerados sino únicamente compensados, de lo cual surge que, al admitir la periodicidad del trabajo en días de descanso obligatorio, el fallador no podía concluir que era excepcional.

Conviene precisar en relación con ese aspecto que, contrariamente a lo que afirma el recurrente, en lo que aseveró la demandada al dar respuesta al hecho cuarto del libelo no existe ningún elemento de juicio que razonablemente entendido permita llegar a la conclusión que se plantea en el cargo. Y ello es así porque en esa pieza procesal la sociedad accionada no admitió expresamente que el actor le trabajara habitualmente en domingos o festivos, puesto que señaló que “eventualmente le correspondía hacer turno de guardia durante algún domingo o día festivo, de acuerdo al programa de guardia” (Folio 20), aseveración de donde fuerza concluir que para ella ese trabajo era eventual, ocasional, fortuito o casual, pero no habitual.

Y si bien allí admitió que el trabajo en días domingos o festivos se efectuaba según el programa de guardia, de esa sola circunstancia no puede concluirse que por estar debidamente programado, lo fuera habitual y no excepcional, y menos con ejecución real de tal o cual naturaleza. Por otro lado, debe precisarse que el Tribunal no concluyó que el trabajo del actor en los días dominicales y festivos hubiese sido excepcional, como sostiene el censor, sino que fue ocasional o esporádico, lo que, desde luego, entratándose de la frecuencia con la que se realiza una actividad, es distinto. 2.

En lo que atañe con los documentos de folios 11 a 13 y 39 a 43, se advierte que ellos dan cuenta de los programas de guardia correspondientes a los años 1991 a 1996, en los que se incluye el equipo del que forma parte el actor. Pero para la Corte esos documentos acreditan simplemente la programación de los turnos de trabajo en las fechas que allí aparecen, pero no que en realidad ese programa se cumpliera en los términos y oportunidades que en ellos se indica, y menos que los hubiese cumplido efectivamente EDGAR ARRIETA M., siendo por tanto razonable la inferencia del Tribunal según la cual “no se estableció que efectivamente el turno señalado fue cumplido por el actor” (Folio 35 del cuaderno del Tribunal).

Es cierto que así como pudo suceder que el actor no hubiera cumplido la programación por distintas circunstancias, como lo afirmó el ad quem, también pudo ocurrir que la cumpliera, y por ello esas posibilidades vendrían a ser solamente hipótesis sin respaldo en el texto de los documentos, lo que en modo alguno significa su equivocada apreciación con la entidad suficiente para desquiciar el fallo. 3.

En relación con la confesión efectuada en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, que en el cargo se indica como dejada de apreciar, afirma la censura que al dar respuesta a la pregunta sexta el citado representante indicó que los documentos de folios 11 a 13 y 39 a 43 estaban en la empresa, creyendo que habían sido aportados por el apoderado de la empresa.

Sin embargo, no explica el impugnante qué es con exactitud lo que en esa respuesta confesó el representante de la demandada ni lo que ha debido tener por probado el Tribunal de haberla expresamente valorado, omisión que la Corte no puede suplir oficiosamente. Sostiene igualmente el censor que al darse respuesta a la pregunta séptima se confesó que los ingenieros, como él, trabajaban de manera efectiva los turnos y por ello no podía suponer el Tribunal que no los laboró. Observa la Corte, no obstante, que la afirmación efectuada por el recurrente no surge de lo expresado en esa respuesta puesto que en ella se indicó, que “el personal de Ingenieros hace turnos de guardias compensados en una rotación que lo utiliza más o menos cada cuarenta y cinco días” (Folio 74), manifestación de la cual no es posible deducir que los ingenieros efectivamente cumplieran los turnos que les fueran programados, como sin razón se alega en la acusación, puesto que ninguna mención se consigna al respecto.

Por tanto, no hay expresión en esa respuesta, como tampoco en la que se dio a las preguntas once y doce, que permita concluir que se confesó que el demandante laboró todos los turnos tal como año por año le fueron programados, porque en estas dos últimas se manifestó, respectivamente, que las guardias se hacen cada 45 días y si es todo el personal cada vez que hay fiesta o dominical, y que todos los ingenieros disfrutan de la compensación de enero a junio de 1996, pero no se aludió puntualmente al cumplimiento estricto del programa, ni a los días en que el actor cumplió sus turnos de guardia.

Así las cosas, no se estructura ninguna equivocación ostensible de valoración de este medio probatorio. 4. De la inspección judicial que practicó el Tribunal, aparte de criticar el objeto para el cual se ordenó su realización, afirma el recurrente que ha debido llegar a la conclusión vertida al final de la exhibición: “que al actor nunca le pagaron los domingos y festivos correspondientes a los turnos de guardia que Tolcemento confesó haberlos cumplido” (Folio 16 del cuaderno de la Corte).

Del examen de ese medio de convicción, al que en realidad no aludió el juez de la alzada, no se desprende la inferencia que en ella halla el recurrente, habida consideración que no se hizo referencia al pago de los domingos y festivos por los turnos de guardia, pues lo que quedó consignado en esa diligencia, luego de examinarse el resumen de nóminas por el período comprendido entre el 1º de julio de 1993 y el 30 de junio de 1996, fue que “examinados los documentos enviados por la empresa demandada, se observa que en ellos no aparece relacionado ningún trabajo dominical o festivo” (Folio 27 del cuaderno del Tribunal), manifestación judicial que es totalmente diferente a la que para el censor se plasmó en ese medio de convicción. 5.

Como no se estructuró error en prueba calificada en casación, los testimonios no los puede examinar la Corte por cuanto no son por sí solos medios idóneos para estructurar en la casación del trabajo errores de hecho, como tampoco lo es el “indicio endoprocesal” a que se refiere el impugnante. De lo que viene de decirse, se concluye que por no demostrar los tres errores evidentes que le enrostra al fallo impugnado, el cargo no prospera..

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso instaurado por EDGAR ARRIETA MONTERROZA contra la sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. TOLCEMENTO.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria