Micelio
19854(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2700 de 1991Ley 190 de 1995Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997Ley 600 de 2000Ley 81 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 19.854 JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ. PAGE 20 Casación Inadmite N° 19.854 JUÁN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ. Proceso No 19854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 132. Bogotá, D. C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ, quien fuera condenado por el delito de posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos en sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Cúcuta.

HECHOS Hacia las 9:30 de la mañana del 7 de abril de 1998, en el interior del garaje ubicado en la Avenida 5ª N° 33-62 barrio Doce de Octubre del municipio de Los Patios, la Policía del Departamento de Norte de Santander aprehendió a siete individuos cuando se dedicaban a traspasar el contenido de sesenta y siete (67) canecas de acetona a unos compartimientos tipo “ caletas ” instalados en el interior del vehículo camión, marca Mack, de placas RBB-723.

Dentro de los aprehendidos se hallaban PEDRO ALFONSO CASTELLANOS RIVEROS y ERWIN ANTONIO SILVA DELGADO, quienes aproximadamente a las 3 de la mañana de ese mismo día habían sido retenidos por la Policía de la Estación de los Patios cuando se transportaban en un taxi con una motobomba y unas mangueras. Estas dos personas fueron liberadas con los elementos antes indicados, debido a la gestión que realizó personalmente el Capitán del Ejército Nacional JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ, quien luego los transportó hasta el garaje donde posteriormente bombeaban la acetona al interior del vehículo camión antes mencionado.

ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se inició contra los particulares aprehendidos en el garaje en mención y contra MIGUEL ANGEL PICÓN ROJAS al parecer propietario de las canecas de acetona. Posteriormente, al comprobarse la intervención en los hechos investigados del Oficial del Ejército Nacional JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ, se dispuso su vinculación a través de indagatoria y la Fiscalía Regional de Cúcuta en proveído de fecha 24 de diciembre de 1998 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de los delitos de posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir.

Como consecuencia del acogimiento a sentencia anticipada de algunos vinculados y la ruptura de la unidad procesal, la investigación fue cerrada en relación con los procesados JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ y PEDRO ALFONSO CASTELLANOS RIVEROS. El 11 de agosto de 1999 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta profirió resolución de acusación contra FERNÁNDEZ LÓPEZ como coautor de los mismos delitos por los cuales había resuelto la situación jurídica y precluyó la investigación en lo que tiene que ver con CASTELLANOS RIVEROS.

Con fecha 23 de febrero de 2000 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, confirmó la resolución de acusación proferida contra el procesado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ por la infracción al artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997, posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos y la revocó en relación con el delito de concierto para delinquir.

Entre otras determinaciones, confirmó la preclusión de la investigación a favor de PEDRO ALFONSO CASTELLANOS RIVEROS. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el 1° de febrero de 2001 condenó al procesado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ a la pena de cincuenta (50) meses de prisión y multa de tres mil (3000) salarios mínimos mensuales legales y a la accesoria de interdicción en ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual “ al de la pena principal”, al hallarlo coautor penalmente responsable del delito materia de la acusación. Contra la sentencia anterior el acusado FERNÁNDEZ LÓPEZ y su defensor interpusieron el recurso de apelación, alzada que el 30 de abril de 2002 resolvió el Tribunal Superior de Cúcuta confirmando el fallo recurrido.

El procesado FERNÁNDEZ LÓPEZ y su defensor interpusieron el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, impugnación extraordinaria sustentada por el segundo. LA DEMANDA Bajo la égida de la causal tercera de casación, el demandante postula cinco cargos contra el fallo impugnado, así: En el cargo primero, afirma que la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad.

Sostiene que con la vigencia de la Ley 522 del 12 de agosto de 1999 (nuevo Código Penal Militar) que entró a regir un año después, la justicia ordinaria perdió competencia para seguir conociendo del proceso seguido contra el Capitán JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ, quien en la fecha de los hechos (abril 7 de 1998) se hallaba en servicio activo como Jefe de Inteligencia S2 del Grupo Mecanizano Maza N° 5 acantonado en Cúcuta, con funciones permanentes.

El artículo 195 del nuevo Código Penal Militar establece que cuando un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal ordinario, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones de la Ley 522 de 1999 que entró a regir a partir del 12 de agosto de 2000.

En el asunto tratado, al procesado se le imputa la infracción al artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997, por cuanto estando en servicio activo como Oficial del Ejército Nacional, gestionó ante la Policía Nacional la liberación de dos aprehendidos y la devolución de los elementos a estos incautados (una motobomba y unas mangueras), transportándolos luego en el vehículo oficial que se le había asignado para la prestación de su servicio.

Esta conducta ilícita hace que se esté frente a la hipótesis prevista en el artículo 195 del Código Penal Militar, razón por la cual a partir del 12 de agosto de 2000 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta debió remitir el expediente al juez de primera instancia del Ejército Nacional, por competencia, y como no lo hizo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 306 del estatuto procesal penal.

Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad del proceso a partir del auto que ordenó llevar a cabo la diligencia de audiencia pública y se ordene reponer la actuación mediante la remisión del asunto, por competencia, al Juez Penal Militar de la Quinta Brigada, acantonado en Bucaramanga. En el cargo segundo, sostiene que la sentencia impugnada se profirió en un proceso viciado de nulidad por transgresión al debido proceso.

Enseguida afirma que una vez se concretó en la actuación la referencia de la ida del Oficial del Ejército JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ a la Estación de Policía de Los Patios, abogar y lograr la liberación de los dos capturados y la devolución de los artefactos para el “ trasvasamiento” de la acetona, “ y la ayuda de aquél para que se siguiera con el actuar delictivo respecto de esa sustancia”, el Fiscal Delegado estaba en la obligación ineludible de comunicarle al imputado FERNÁNDEZ LÓPEZ sobre la apertura de la investigación o de la imputación que se hacía en su contra.

Como así no se obró, se conculcó el artículo 81 de la Ley 190 de 1995. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad parcial de la actuación a partir de la resolución donde se resolvió la situación jurídica de los primeros vinculados, para que se ordene reponer la actuación comunicándole sobre la apertura del sumario al Oficial del Ejército Nacional JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

En el tercero cargo, manifiesta que la sentencia impugnada se dictó en un proceso viciado de nulidad, por transgresión a los derechos fundamentales a la defensa material y de contradicción. Expresa que este reparo tiene relación con el inmediatamente anterior, pero se precisa por la vinculación tardía del Oficial del Ejército Nacional JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ, pues la instrucción se dispuso el 7 de abril de 1998 y sólo hasta diciembre de ese mismo año el Fiscal Regional ordenó la captura de su defendido, la cual se hace efectiva y lo vincula mediante diligencia de indagatoria, “ cuando ya se habían recaudado un cúmulo de pruebas a sus espaldas.” Sostiene que en el comienzo de la investigación se acopiaron sendos informes de la Policía Nacional, se reciben las declaraciones de los miembros de esta institución Luis Lino Parara Parada, Jairo Vargas Loaiza, José Vicente Sandoval Cuesta y Jaime Contreras Jauregui, y además se recepcionan las indagatorias de Pedro Castellanos y Erwin Antonio Silva, “quienes refieren a las personas que le ayudaron a su liberación en la Estación de Policía Los Patios, y que los llevaron hacia donde estaba presuntamente el ACPM que en realidad era acetona.” En tales pruebas empiezan las referencias contra el Capitán del Ejército Nacional FERNÁNDEZ LÓPEZ, y luego Leonel Guerrero Páez le hace imputaciones graves, y se precisa su individualización e identificación, pero la Fiscalía no lo vincula oportuna y rápidamente mediante la diligencia de indagatoria, a fin de que pudiera ejercer su derecho de contradicción frente a las pruebas practicadas.

Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad del proceso a partir del proveído que definió la situación jurídica de los primeros vinculados y se ordene reponer la actuación permitiéndole a su defendido controvertir las pruebas que se allegaron al inicio del sumario. En el cargo cuarto, afirma que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad.

Al desarrollar el reparo manifiesta que el fallo proferido por el Tribunal ofrece una “ motivación deficiente”, en la medida que es “ demasiado repetitiva” en cuanto a la conducta que se le endilga a su defendido, al punto que le atribuye “ todos los cuatro verbos rectores” del tipo penal investigado y, de otra parte, señala que el procesado FERNÁNDEZ LÓPEZ intervino como coautor de la conducta punible investigada a sabiendas “ de que no hubo conexión o prueba de coparticipación de los capturados en flagrancia en el garaje donde se encontraba la acetona y mi defendido como Oficial del Ejército”.

En relación con el primer tema, exige que “ se señala la prueba de cada una de estas conductas que llevó al juzgador a dictar sentencia de condena, rogamos que por favor se le diga al señor condenado, qué medios probatorios legalmente recaudados en el expediente lo señalan a él como transportador de la acetona o como su poseedor.” Y en lo que tiene que ver con la segunda temática, manifiesta que “ Nadie ha indicado cuál es o son los medios de prueba, legalmente recaudados en el expediente que permita endilgar el grado de coautoría en contra de mi asistido.

No se demostró en la sentencia, el grado de coautoría.” Luego de algunas referencias jurisprudenciales y doctrinarias sobre las categorías de autor y coautor, el libelista afirma que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta las solicitudes del procesado y de su defensor para que se dictara sentencia absolutoria en aplicación del principio del in dubio pro reo.

Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal para que “ se profiere legal y motivada eficientemente la condena”. En el quinto cargo, afirma que la sentencia impugnada se profirió en un proceso viciado de nulidad. Manifiesta que la mayoría de las pruebas recaudadas en el sumario fueron producidas ilegalmente, por cuanto la Fiscalía Regional comisionó para su acopio a la Policía Judicial de Cúcuta, es decir dentro de la misma sede de la funcionaria instructora.

En la sustentación del cargo transcribe parcialmente el artículo 82 del Decreto 2700 de 1991, precepto que fuera modificado por el artículo 12 de la Ley 81 de 1993, haciendo énfasis en el siguiente inciso: “ Los funcionarios de la fiscalía no podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o de policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente código.” Sostiene que la anterior norma ha sido reproducida casi igual en el artículo 84 de la Ley 600 de 2000, que entró a regir el 24 de julio de 2001, pero que por su claridad permite concluir que solamente se puede comisionar a la policía judicial para la práctica de pruebas o diligencias, “ pero fuera de la sede del señor Fiscal comitente.

Lo que permite aseverar que la prueba producida ilegalmente, por comisión, dentro de la misma sede del fiscal que comisiona es ilegal.” Enseguida se ocupa de la parte final del artículo 29 de la Constitución Política, precepto según el cual “ Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Y luego reitera que en este caso al dictarse resolución de apertura de investigación, la Fiscalía comisionó a la Policía Judicial de Cúcuta para que adelantara ciertas y determinadas pruebas, “ cayendo todos y cada uno de estos medios de prueba e ilegalidad en cuanto a la producción, afectando el debido proceso, y conllevando a que se concluya que la sentencia impugnada ha sido dictada en un juicio viciado de nulidad.” Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad “ de todos y cada uno de los medios de prueba practicados dentro del sumario subjudice en comisión ilegal por la Policía Judicial”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se desatiende aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación de los cargos y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.

A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda que concita la atención de la Sala se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causal la tercera, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de las censuras.

En efecto, en lo que tiene que ver con los cinco cargos, formulados al amparo de la causal tercera de casación, la Sala tiene establecido que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.

Dentro de este derrotero, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.

Es así como, el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.

Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad.

En el asunto tratado, en el cargo primero, el demandante se limitó a manifestar que la sentencia se ha dictado en un proceso viciado de nulidad, por cuanto a partir del 12 de agosto de 2000, fecha de la entrada en vigencia del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta debió remitir el expediente, por competencia, a la justicia penal militar debido a que para el momento de los hechos el Oficial del Ejército Nacional JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ se hallaba en servicio activo como Jefe de Inteligencia S2 del Grupo Mecanizado Maza N° 5 acantonado en Cúcuta, y para la liberación de dos aprehendidos, una motobomba y unas mangueras que se utilizaron para envasar acetona, uso el vehículo oficial que le había sido asignado para el cumplimiento de sus funciones.

Un reparo así propuesto atenta contra los principios de claridad y precisión que exigen la adecuada formulación de los cargos en casación, en tanto que el demandante tan sólo se contentó con aducir el servicio activo en que se hallaba el Capitán JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ y el desplazamiento que realizó utilizando el vehículo oficial asignado en la fecha de los hechos, pero no exhibe argumentación en torno a demostrar que traficar con sustancias precursoras para el procesamiento de narcóticos es función propia de un miembro del Ejército Nacional y que por tanto, el proceso debió pasar a conocimiento de la justicia penal militar.

En los cargos segundo y tercero, el casacionista sostiene que al procesado FERNÁNDEZ LÓPEZ se le habrían conculcado sus garantías al debido proceso y al derecho de contradicción, por cuanto la Fiscalía Regional no le informó oportunamente sobre la apertura de investigación tampoco lo vinculó a través de indagatoria y tales omisiones no le permitieron controvertir las pruebas inicialmente allegadas.

En relación con estos dos reparos, la demanda ofrece los siguientes vacíos: en el primero, el libelista no acierta a identificar en cuál o cuáles de los medios de prueba por él citados y que fueron acopiados al comienzo de la investigación se hace referencia a la intervención del Capitán del Ejército Nacional JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ en los hechos investigados, y que por ello se hacía necesario comunicarle sobre la apertura del proceso o darle a conocer la imputación que se hacía en su contra.

Y, el segundo, porque no obstante la falencia anterior, ninguna mención hace a que una vez vinculado el Oficial del Ejército Nacional FERNÁNDEZ LÓPEZ, a través de indagatoria, a partir de ese momento y durante el desarrollo de la actuación procesal se le obstaculizó el derecho a conocer la imputación y a controvertir las pruebas aducidas en su contra.

En el cargo cuarto, el recurrente afirma que la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad por cuanto el fallo dictado por el Tribunal ofrece una motivación deficiente y otras veces repetitiva en torno a los verbos rectores que constituyen la conducta punible investigada y porque le dedujo coautoría cuando no existe prueba que permita arribar a esta conclusión. En el comienzo de este reparo parecería que el casacionista evocara una posible falta de motivación del fallo, pero pronto abandona tal argumentación para reclamar que a través del recurso extraordinario de casación se diga qué pruebas permitieron a los jueces de instancia dictar sentencia condenatoria contra su representado en relación con la tipicidad y el grado de participación que le fuera atribuido, y por qué razón no atendieron las solicitudes que elevara la defensa para que se dictara sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.

Como se puede observar el libelista con un abierto desconocimiento de la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación, en el cual rigen los principios de autonomía y taxatividad de las causales y de los cargos, no obstante postular una nulidad por aparente falta de motivación del fallo, termina finalmente reprochando la ausencia de prueba para condenar y el que no se hubiera aplicado la duda al momento de fallar, temas estos propios de la causal primera de casación. En relación con la técnica en casación para alegar el in dubio pro reo, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “ por ser un cargo que tiene norma expresa que lo regula, no puede demandarse por nulidad (causal tercera de casación) sino por violación de la ley sustancial (causal primera).

Quien proceda en esa forma, lo hace a contracorriente del principio de autonomía de los cargos y las causales”. Y es que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer en la motivación de la sentencia la ausencia de certeza, condena en lugar de absolver con base en el principio de la duda, se debe demandar la violación directa del artículo 7° de la Ley 600 de 2000, antes artículo 445 del Decreto 2700 de 1991, por falta de aplicación. Por el contrario, si lo que hace el ad quem es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación se deben presentar con arreglo a la causal primera, por error de hecho en cualquiera de sus modalidades.

Así entonces, el libelista equivocó la vía para demandar la aplicación del principio del in dubio pro reo reparo que, además, quedó limitado a la escueta afirmación de que los jueces de instancia debieron acceder a las solicitudes de absolución propuestas por el procesado y su defensor. En relación con el quinto cargo, también formulado al amparo de la causal tercera de casación, el demandante expresa que la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad, por cuanto algunas pruebas practicadas en el sumario son ilegales debido a que la Fiscalía Regional comisionó para su allegamiento a la Policía Judicial de la ciudad de Cúcuta, es decir, dentro de la misma sede de la funcionaria comitente.

El inciso 4° del artículo 82 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 12 de la Ley 81 de 1991, precepto vigente cuando se adelantó el trámite cuestionado, establecía que “ Los funcionarios de la Fiscalía no podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o diligencias a otros funcionarios judiciales o de policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Código.” Sin que el demandante precise por qué la Fiscalía Regional de Cúcuta no podía comisionar a la Policía Judicial para practicar algunas pruebas, de acuerdo con el precepto normativo antes referido, olvidó que si la prueba es practicada o allegada al proceso con transgresión de los requisitos que condicionan su acopio y validez, se estará frente a una violación indirecta de la ley sustancial, causal primera, apartado segundo, por error de derecho por falso juicio de legalidad, caso en el cual el medio de convicción se debe excluir de la valoración probatoria.

En otras palabras, la prueba es nula de pleno derecho, de manera que la irregularidad solamente afecta el medio de prueba pero no la actuación cuando esta no dependa de aquella. Por tanto, el demandante a más de no demostrar el vicio denunciado equivocó la vía de ataque. Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ, por las razones señaladas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.

Cas. Abril 4/03, rad. 12.742, M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. _1097413356.doc