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19854(02-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19854 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 25 Radicación N° 19854 Bogotá D.C, dos (2) de mayo de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NEMESIO ALBERTO BORJA CUCUNUBA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 9 de mayo de 2002, en el juicio que el recurrente le sigue a la sociedad MOLINO SANTA MARTA S.A. I.

ANTECEDENTES El actor demandó a la Sociedad accionada, a fin de que fuera condenada a pagarle: perjuicios materiales, morales y fisiológicos indexados y costas. Como supuesto de sus pretensiones adujo que: sufrió accidente de trabajo el 28 de octubre de 1991, a las 6.20 a.m., cuando desempeñaba el oficio de empacador en la base de silo Ocrim 2, al introducir su brazo izquierdo para desatrancar la rosca de la mezcladora de harina del molino; como consecuencia del accidente presentó secuela permanente parcial del brazo, antebrazo, daño en músculos, flexores, nervio radial, cubital y mediano que le inutilizaron el antebrazo y la mano izquierda; el accidente ocurrió por inexistencia de medidas de protección y seguridad contra los riesgos de trabajo, y que el demandante debía cumplir funciones de empacador y mecánico.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Entidad demandada, al responder el libelo genitor, admitió como ciertos los hechos referentes al tiempo de servicios, salarios y ocurrencia del accidente, pero negó que fuera por culpa patronal; se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de prescripción de la acción. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de abril 5 de 2001, y en ella absolvió de las peticiones impetradas en su contra y condenó en costas al demandante.

IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia recurrida en casación, si bien declaró la culpa patronal, confirmó la del a quo al declarar probada la excepción de prescripción, y fijó costas en la instancia. El Tribunal razonó así sobre el pretenso derecho a la indemnización plena de perjuicios, y la prescripción de la acción: “5.

A juicio de la Sala, el accidente de trabajo sufrido por el demandante ocurrió por culpa de la sociedad demandada, pues no actuó con diligencia y cuidado y no honró su responsabilidad de procurar elementos de trabajo que garanticen la seguridad de los trabajadores a efectos de no verse éstos expuestos a experimentar riesgos profesionales.

“En efecto, el actor realizaba la labor de desatascar el molino de harina, sin haber sido capacitado para ello; la sociedad empleadora no había destinado para tal tarea a una persona idónea; no existía un mecanismo de seguridad del sistema eléctrico que impidiese la operación de las máquinas de harina y de salvado por parte de personas no calificadas para ello; tampoco existía un mecanismo de seguridad del sistema mecánico del equipo, capaz de garantizar su no funcionamiento mientras se estuviere limpiando o desatascando; los sistemas de encendido y apagado se localizaban en un mismo tablero, reducido y sin las suficientes señales para distinguirlos; la faena de retirar la harina pegada se ejecutaba con unos elementos que no eran los apropiados y que obligaban a los trabajadores a introducir el brazo(…).” “7.

Transcurrieron más de tres (3) años desde el acaecimiento del accidente de trabajo- incluso desde la conclusión médica contenida en el resumen de historia clínica de folio 10- hasta la fecha de presentación de la demanda, de suerte que ha de declararse probada la excepción de prescripción respecto de los daños morales subjetivos. “Resulta conveniente advertir que la indemnización plena u ordinaria por culpa patronal en el acaecimiento del accidente de trabajo es un derecho consagrado a favor del trabajador por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Significa ello que cabe aplicar el término de prescripción establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Ante esas disposiciones expresas, no es de recibo acudir a estatutos foráneos en el punto del término de prescripción”. V. RECURSO DE CASACION El recurrente formula tres cargos, que fueron replicados, con los que persigue la Casación Total del Fallo gravado, para que en instancia se revoque el de primer grado y se condene a la demandada a los pedimentos incoados en la demanda.

VI. CARGO PRIMERO “Acuso la Sentencia por violación directa del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (violación de medio) en la modalidad de aplicación indebida, circunstancia que condujo a violar también los artículos 55, 56, 57, 1- 2- 3, 59 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2513, 2535, 2341, 2343, 2349, 2358 del Código Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 208 y 254 de la Ley 100 de 1993; artículos 5º, 6º, 7º, 9º, 12, 13, 34 y 83 del Decreto Ley 1295 de 1994 y los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 53, 58 y 336 de la Constitución Nacional”.

Para la demostración del cargo, luego de transcribir los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L., dice que en el caso sub lite, existen normas especiales que regulan el término de prescripción para las acciones que pretenden la reparación del daño generado a una persona, como es el caso del artículo 2358 del Código Civil, que regla la reparación del daño proveniente del delito o culpa, y que remite directamente al artículo 108 del Código Penal, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, norma esta que consagra una prescripción de 20 años para la acción civil.

Expresa que la falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones o en el cumplimiento de las obligaciones que le incumben al empleador, genera culpa grave, con responsabilidad penal y civil para el agente, conforme lo establece el artículo 23 del Código Penal, y es claro que MOLINO SANTA MARTA a través de sus representantes, incumplió el deber de cuidado que le correspondía en su calidad de empleador, al no tomar las medidas para evitar la ocurrencia del accidente al demandante y el consecuente padecimiento de perjuicios morales, materiales y fisiológicos, razón por la cual nació para el trabajador el derecho a reclamar no solamente que se enjuiciara y castigara al empleador por el delito que cometió, sino además, que le resarciera los perjuicios que le ocasionó con esa conducta.

Puntualiza, que existe una prescripción favorable al trabajador que debió ser tenida en cuenta por el juez de segunda instancia por mandato del artículo 53 de la Constitución. Agrega que la culpa grave debe ser calificada por el juez del trabajo quien tiene la obligación de contextuar las normas que interpreta y aplica, como es en este caso el artículo 55 del C.S. del T. sobre la ejecución de buena fe del contrato, así como el 57, numerales 1, 2 y 3 sobre obligaciones especiales del empleador, y que el trabajador optó por ejercitar la acción civil derivada de la penal y no la consagrada en el artículo 216 del C.S. del T. y concluye haciendo una cita jurisprudencial sobre prescripción de acciones.

VII. LA REPLICA El opositor manifiesta que las disposiciones aplicables, y en este caso, el artículo 2358 hace relación a asuntos de índole penal, delito culpa, y no a situaciones referidas a asuntos civiles o laborales, que tienen un origen y significado distinto al de la culpa penal, pues ésta se refiere a la conducta de una persona natural y la responsabilidad civil o la laboral pueden involucrar la conducta de una persona natural o jurídica.

A continuación transcribe sentencias de la Sala Civil de la Corte en que se diferencia la culpa penal y la civil, para a continuación transcribir una sentencia de esta Sala sobre la prescripción de las acciones laborales, y aludir que esa misma tesis, se expuso en la sentencia de abril 3 de 2001, en el proceso con radicación No. 15.137. Para finalizar agrega, que el término de prescripción estuvo bien contabilizado y que el cargo está deficientemente formulado porque está aceptando que la acción laboral prescribió y el cargo está orientado por la vía directa, en que se proscribe cualquier cuestión de hecho.

VIII. SEGUNDO CARGO “ Acuso la Sentencia impugnada por violación directa del artículo 108 del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), en la modalidad de falta de aplicación, circunstancia que condujo a violar también los artículos 55, 56, 57, 1- 2- 3, 59, 216 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2513, 2535, 2341, 2342, 2343, 2349, 2358 del Código Civil, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 208 y 254 de la Ley 100 de 1993; artículos 5º, 6º, 7º, 9º, 12, 13, 34 y 83 del Decreto Ley 1295 de 1994 y los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 53, 58 y 336 de la Constitución Nacional”.

Para la sustentación del cargo, la censura expresa que el Tribunal debió aplicar la norma excepcional de prescripción de 20 años, prevista en el artículo 108 del Código Penal, y no la laboral, porque en la parte motiva de la sentencia se reconoce la culpa patronal, y si bien el artículo 488 del C.S.T. regla un término de prescripción de tres años, también señala una excepción para los derechos que legalmente tengan prescripciones especiales, como es el artículo 108 del Código Penal.

Anota, que existen normas especiales aplicables al caso debatido, para efectos de establecer cual es el término de prescripción de la acción, como son los artículos 2358 del Código Civil, que en materia de reparación de daños provenientes de delito o de la culpa, remite al artículo 108 del Código Penal, cuyo texto es claro y no permite interpretación distinta a la que contiene.

Aduce que su representado optó por ejercer la acción civil independiente de la penal por considerarla más favorable en su caso, y por esa razón solicitó al juez del trabajo que le fueran resarcidos los daños derivados del accidente, cuya ocurrencia es atribuible a la empleadora por no tomar las medidas de seguridad y por no cumplir con los deberes de cuidado que la ley laboral le impone, motivos que fueron suficientes para que el Tribunal de Santa Marta concluyera que el accidente de trabajo padecido por el demandante ocurrió por culpa patronal.

Culmina diciendo que el juez de segunda instancia se rebeló en contra del artículo 108 del Código Penal, en armonía con el 216 del C.S. del T., pues si las hubiere aplicado, las pretensiones de la demandada se hubiesen despachado favorablemente. IX. LA REPLICA Manifiesta, que además de lo expuesto en relación con el cargo anterior, añade que el artículo 488 del C.S.T. establece unas excepciones a la prescripción ordinaria de tres años, y lo hace con referencia a algunas situaciones particulares que contemplen las leyes sociales, como por ejemplo las acciones de fueron sindical o de reintegro, pero nunca para dar cabida a la aplicación de normas del Código Penal, y, agrega, una interpretación ortodoxa de los artículos 19, 20 y 21 del C.S.T. ratifica ese planteamiento, pues en ellos se establece que cuando no haya una norma exactamente aplicable al caso, se recurre a las disposiciones supletorias, y en este caso no solo existen normas laborales que se aplican al caso, sino que no existe conflicto de normas, para aplicar la favorabilidad.

Por último puntualiza, que la escogencia de la vía laboral, para ventilar el proceso, conduce a establecer que son esas las normas a aplicarse. X. SE CONSIDERA Los cargos primero y segundo se resuelven de manera conjunta, por estar dirigidos por vía directa, acusar similares disposiciones, servirse de las mismas argumentaciones y perseguir idéntico fin.

La disciplina que contiene las normas de Derecho del Trabajo, desde antaño obtuvo independencia de las demás ramas del derecho, de tal manera que tiene unas instituciones con características, identidad y regulación normativa propias, y solo se recurre a las disposiciones de otras codificaciones, ante la ausencia de regulación legal del respectivo tema.

Como el artículo 2º del C. P. del T. y la Seguridad Social, fijó la competencia de la justicia laboral, para dirimir, entre otros, “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, y eso fue lo que aceptó el demandante cuando adujo en los hechos de la demanda que “NEMESIO BORJA CUCUNUBA, sufrió un accidente en su sitio de trabajo, con su respectiva denominación de ACCIDENTE DE TRABAJO” y que “La responsabilidad del empleador se haya en el propio contrato de trabajo que lo liga con el obrero”, puede afirmarse, sin dubitación, que se está aduciendo la relación de trabajo y la culpa del empleador, como fuentes generadoras de la indemnización impetrada.

Acorde con la sentencia de segunda instancia, cuya quiebra se pretende, los razonamientos en ella plasmados partieron de la figura de la prescripción extintiva, que al declararla probada, no permitió que prosperaran las pretensiones de la parte accionante. Es sabido que la esencia de la prescripción expresada desde el Derecho Romano, radica en la inacción, durante el lapso consagrado en las leyes para el ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; que no es más, que el silencio jurídico voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho hace el deudor, pues, al presentarse la prescripción extintiva, por su naturaleza y aún por su esencia, su efecto es la muerte de la acción para reclamar el derecho porque ya lo ha perdido.

Ciertamente, que el fenómeno jurídico de la prescripción, se justifica como lo advierten los doctrinantes, por razones de orden práctico, dado que la seguridad social exige que las relaciones jurídicas, no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, siendo una de las formas de asegurar la paz social.

La aludida figura, como fenómeno extintivo de acciones y de obligaciones en el derecho laboral y de la seguridad social, está regulada en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S. del T., que tratan de manera completa y específica, todo lo concerniente a la prescripción de las acciones judiciales en esa materia, estableciendo un término trienal para tal efecto.

Desde la perspectiva expuesta, ante la ausencia de vacío legal; es inadecuado plantear, como lo quiere hacer ver el ataque, que como lo pretendido era una indemnización plena de perjuicios, se debía recurrir al Código Civil en cuanto regula la prescripción de la acción en caso de la ocurrencia de un acto punible, puesto que de verdad el tema en controversia corresponde a la justicia laboral y por supuesto, son las disposiciones laborales, las llamadas a gobernar el sub lite, específicamente las del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento Laboral y no las de otras codificaciones, porque resultaría impertinente sobre todo en materia de la prescripción extintiva de las acciones que surgen del contrato de trabajo.

Por ello, tampoco es admisible el planteamiento del cargo, con referencia a que las disposiciones del Código Penal resultan más favorables para ampliar el término de prescripción de las acciones laborales, porque si bien eso es lo que consagra el canon 53 superior, es decir, el principio de favorabilidad, su aplicación está sujeta a que el Congreso expida el estatuto del trabajo, y además porque dicho principio ya se encuentra garantizado en el artículo 21 del C.S. del T. para los asuntos laborales, e inclusive en el artículo 20, se consagra que “En casos de conflictos entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas”, lo que desecha de un tajo la pretensión del recurrente de acudir a otros estatutos, resultando improcedente para el caso sometido a estudio de la Sala.

Por lo expuesto los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO “ Acuso la Sentencia impugnada por violación indirecta del artículo 108 del Código Penal, en relación con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio), circunstancia que condujo a violar también los artículos 55, 56, 57, 1- 2- 3, 59 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2513, 2535, 2341, 2342, 2343, 2349, 2358 del Código Civil, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 208 y 254 de la Ley 100 de 1993; artículos 5º, 6º, 7º, 9º, 12, 13, 34 y 83 del Decreto Ley 1295 de 1994 y los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 53, 58 y 336 de la Constitución Nacional”.

Para demostrar el cargo expresa, que según el Tribunal no obra prueba en el plenario de los daños y perjuicios sufridos por el actor a raíz del accidente de trabajo acaecido por culp a de la demandada, sin embargo, no apreció en debida forma los documentos de folios 9, 10, 36 y 37, y la historia clínica de folios 76 a 99, con los que se demuestra que el demandante laboró para MOLINO SANTA MARTA desde el 12 de enero de 1988 y hasta el 16 de diciembre de 1992 (folio 36); que el último salario promedio fue de $119.397 (folio 36); que a raíz del accidente el actor sufrió machacamiento del brazo izquierdo, con fractura de humero y del radio, exposición y sección de bulbo branquial, palmar mayor y menor, flexores cortos y algunos profundos (folio 10); que presentó infección de sus partes blandas, lo que ocasionó pérdida de su bíceps y partes flexores de sus dedos (folio 10); que fue necesario realizarle un injerto en el humero, para lo cual tomaron parte del hueso de cresta ilíaca (folio 10); que la sección de Medicina Laboral del ISS conceptuó que perdió el 35% de su capacidad laboral (folio 9); que se le practicaron todos los tratamientos médicos posibles, pero no recuperó la funcionalidad de su brazo (folios 10, 76 a 99).

Alude el ataque, que considera que obran en el expediente pruebas suficientes de los daños sufridos por el demandante, ya que se demostró de sobra que perdió funcionalidad de su brazo izquierdo, con lo que se vio disminuido el pleno goce y el desarrollo de las actividades propias de su vida, inclusive familiar, porque no puede ocuparse de las obligaciones de su vida cotidiana.

Agrega que debió tenerse en cuenta el dictamen pericial rendido por la Dra. ROCIO BARBOSA GUERRERO, quien conceptuó que el presente caso había interés para recurrir en casación. Nótese, dice la censura, como la perito para establecer la cuantía de los daños materiales, morales y fisiológicos, tomó como punto de referencia, la información que reposa en los documentos que obran en el expediente y que demuestran la fecha en que ocurrió el accidente, fecha de retiro de la empresa, porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, y el valor del último salario, datos suficientes para determinar el valor de los perjuicios, teniendo en cuenta las normas que reglan cada materia, como por ejemplo el artículo 106 del Código Penal que determina la forma de liquidarlos y el Decreto 2664 de 1994, que contiene el monto de la indemnización en meses por la pérdida de capacidad laboral.

Refiere, que la limitación física que se derivó del accidente sufrido por el demandante fue suficiente para que el ISS lo declarara inválido en un 35%, y al declarar la prescripción conforme al folio 10, se ve que el Tribunal tuvo en cuenta las pruebas para declarar la prescripción, aunque en su criterio, no existían pruebas para demostrar los daños sufridos por el demandante.

XII. LA REPLICA Expresa que el cargo confunde el significado jurídico del vocablo daño, puesto que es innegable que dentro del proceso está probado el daño entendido como lesión orgánica y fisiológica que padeció el señor Borja Cucunuba a raíz del accidente. Lo que nunca fue debidamente comprobado y tasado monetariamente fue el daño, entendido como el detrimento patrimonial o perjuicio moral o económico padecido por el demandante.

Luego cita sentencia de esta Sala sobre la diferencia entre la indemnización derivada de la Ley penal y la Laboral. Alude que acudir al decreto 2644 de 1994 para fijar el monto de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, fuera de pretender darle efecto retroactivo al, ya que el accidente ocurrió en 1991, no puede aplicarse pues parte de la base de una indemnización de perjuicios objetiva patronal tarifada, con la que corresponde al actuar culposo del empleador, en cuyo evento responde por la indemnización ordinaria de perjuicios del artículo 216 del C.S. del T. Por ello, el Tribunal si tuvo en cuenta las pruebas del proceso, que el recurrente dice no fueron apreciadas, para determinar que si hubo lesión corporal orgánica, pero que al no existir los medios de convicción para tasar los perjuicios y la reparación pecuniaria, no se podía proferir condena.

También constituye desatino pretender atribuirle calidad de prueba al peritaje rendido para determinar si existía el interés para recurrir en casación, pues éste fue rendido cuando ya se había fallado el juicio en la segunda instancia, es decir, después de agotada toda posibilidad de practicar pruebas. XIII. SE CONSIDERA El tema de si aparecen o no probados los perjuicios acarrea una discusión inocua y carente de interés, si se tiene en cuenta que al resolver los dos cargos anteriores, queda indemne la conclusión del Tribunal, relativa a que la acción se vio afectada por el fenómeno de la prescripción. Por tanto, no tiene sentido determinar si en realidad existe o no prueba de los daños materiales, morales objetivados y fisiológicos, si la indemnización derivada de ello no podría hacerse exigible, habida cuenta que la acción para reclamarlos precluyó para el actor, por no haberla ejercitado dentro del preciso lapso temporal que la ley le fija para ello.

Por todo lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso serán de cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 9 de mayo de 2002, en el juicio seguido por NEMESIO ALBERTO BORJA CUCUNUBA contra MOLINO SANTA MARTA S.A. Costas a cargo del recurrente.

Tásense. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 16