Micelio
19853(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 19.853 CASACIÓN OMAR JEREZ PÉREZ Proceso No 19853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.153 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó el defensor de OMAR JEREZ PÉREZ contra la sentencia del 8 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la mañana del 10 de mayo de 1997, varios individuos llegaron a la distribuidora de víveres Popular Limitada, en la ciudad de Bucaramanga, con el propósito de apropiarse del dinero recaudado como producto de las ventas. Algunos entraron al establecimiento y otros se quedaron atentos en el exterior, todo lo cual fue advertido por policías y soldados pertenecientes al Gaula Urbano quienes, enterados anticipadamente del plan criminal, tenían rodeado el sitio.

En el enfrentamiento que posteriormente se produjo murieron un suboficial del ejército y dos de los asaltantes, mientras otros compañeros de éstos permanecían en el expendio con algunos empleados, a quienes tomaron como rehenes, hasta las horas de la tarde en que finalmente se rindieron y fueron aprehendidos, lo mismo que los otros miembros del grupo que se hallaban en el exterior, entre los que se encontraba, precisamente, OMAR JEREZ PÉREZ.

Los retenidos fueron dejados a disposición de un fiscal seccional de Bucaramanga, quien el 21 de mayo de 1997 los aseguró con detención preventiva por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir. La investigación fue asumida luego por un fiscal regional de Cúcuta, quien el 11 de mayo de 1998 los convocó a juicio por los mencionados ilícitos.

La decisión, apelada por algunos defensores, fue confirmada el 17 de febrero de 1999 por un fiscal delegado ante el Tribunal Nacional. Le correspondió conocer del proceso a un juzgado regional de Cúcuta, que mediante auto del 24 de marzo de 1999 decretó su nulidad parcial y dispuso continuar la actuación únicamente contra HENRY CAVANZO, JAVIER LÓPEZ PARRA y OMAR JEREZ PÉREZ, quienes mediante fallo del 24 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, fueron condenados a 46 años de prisión como autores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir.

La sentencia, impugnada por los procesados y sus defensores, fue confirmada el 8 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de la misma ciudad que, por entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, redosificó la pena fijándola en 35 años. LA DEMANDA El defensor de OMAR JEREZ PÉREZ censura la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, pues considera que violó de manera indirecta la ley sustancial en virtud del error de hecho que, en la modalidad de falso juicio de identidad, cometió el Ad quem.

Dice que el Tribunal debió tener en cuenta la presunción de inocencia que consagra el artículo 7º. del Código de Procedimiento Penal, porque la prueba recaudada no arroja certeza sobre la responsabilidad de su protegido, quien simplemente fue capturado por transitar por el sitio donde se cometieron los ilícitos, en cuyas inmediaciones vivía; no portaba ningún tipo de arma; carecía de antecedentes penales; no fue reconocido en fila de personas por los dependientes del almacén asaltado y tampoco dos agentes del D. A. S., que declararon en el proceso, lo ubicaron como partícipe en los hechos.

Considera que el único apoyo probatorio para la condena fue el informe suscrito por el comandante del Gaula. Sin embargo, del análisis individual de cada medio de convicción, de su crítica y de la comparación con el conjunto probatorio, se concluye que, por lo menos, impera la duda. La confrontación de los testimonios de los agentes del D. A. S. con los informes del Gaula, muestra que no guardan equilibrio ni coherencia y fluye la inocencia del procesado, porque no hay incriminación directa, clara y precisa contra él y, en cambio, sí deja muchas dudas.

Señala que el error radica en la desfiguración de lo objetivamente conocido por el comandante del Gaula y agrega, por último, que ese falso juicio de identidad llevó al juzgador a escoger unos preceptos sustanciales como violados, “con desmedro de la verdad material distorsionada a través del informe del Comandante del grupo GAULA de la Quinta Brigada del Ejército de la ciudad de Bucaramanga”.

CONSIDERACIONES Cuando en virtud de una demanda de casación se pretende desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de un fallo de segunda instancia con el argumento de que el juzgador arribó a la conclusión condenatoria porque en el proceso de apreciación de la prueba tergiversó un determinado medio de convicción, el censor, irremediablemente, tiene que identificar el elemento de persuasión desfigurado, demostrar cómo se produjo la distorsión y, en un proceso reconstructivo de los fundamentos probatorios del fallo, hacer evidente que esa estructura no podría subsistir si la prueba se hubiera apreciado de manera correcta.

En otras palabras, después de señalar con absoluta precisión el defecto que le reprocha al Ad quem, el casacionista debe mostrar que, de no haberse presentado, otro muy distinto hubiera sido el sentido de la decisión. Y, claro, como la base del reproche es la incorrecta apreciación de determinada prueba, todo su discurso debe girar en torno a la percepción que de ella revela el fallador, como que el eje de su crítica lo constituye, precisamente, la representación distorsionada que el juez se ha hecho de lo que el medio de convicción expresa.

No se podría censurar, entonces, a título de falso juicio de identidad, “la verdad material distorsionada a través del informe”, que es, en últimas, la cuestión a la que el demandante reduce su ataque, sino lo que el Tribunal percibió erradamente como verdad. Es decir, si la tergiversación parte del medio de convicción y el Ad quem se ciñe con fidelidad a lo que la prueba expresa, no se le podría atribuir a él un falso juicio de identidad, porque nada desfiguró, sino que el reclamo tendría que encausarse por una modalidad diferente como, eventualmente, el error de raciocinio.

Que el demandante le imputa la alteración de la realidad al informe, no a su evaluación, es algo que igualmente se concluye de su insistencia en que se confronte aquel documento con los testimonios de los agentes del organismo de seguridad. Y, desde luego, como el error no es predicable de la apreciación del Tribunal, el casacionista carecía de extremos de comparación para demostrar que una cosa decía la prueba y otra muy distinta le hacía decir el fallador.

Esta es la razón por la que, equivocado por entero en el planteamiento del problema, el demandante dedica entonces todos sus esfuerzos a valorar por su cuenta la prueba recaudada para destacar los vacíos que a su juicio ella revela y concluir que como al procesado no se le encontró arma de ninguna especie ni registraba antecedentes delictivos ni fue reconocido por los dependientes como partícipe en el hecho ni tampoco lo señalan como tal los servidores del D. A. S., la inocencia, o por lo menos la duda, debió ser aceptada por el Tribunal para absolverlo.

Semejante ejercicio no tiene cabida en casación, pues “el yerro en la apreciación judicial del mérito de las pruebas no surge de la simple disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.

Si un contraste de tales características no se presenta porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia”, como dijo la Sala en auto del 19 de diciembre de 2001, radicado 16.998.

En consecuencia, como por la inadecuada formulación y el indebido desarrollo del cargo el censor incumplió la exigencia prevista en el numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de OMAR JEREZ PÉREZ.

En consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1