WEWE EXTRADICIÓN 19852 CLARA INÉS GIL DE SALGE PAGE 8 EXTRADICIÓN 19852 CLARA INÉS GIL DE SALGE Proceso No 19852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 148. Bogotá D.C., noviembre diecinueve de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las pruebas solicitadas dentro del término de traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 por la defensora de CLARA INÉS GIL DE SALGE, requerida en extradición.
ANTECEDENTES El Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición de la ciudadana colombiana CLARA INÉS GIL DE SALGE, quien fue capturada el 25 de julio de 2002 por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 1066 del 23 de agosto de 2001, que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en nuestro país. La solicitud de extradición fue formalizada a través de la Nota Verbal N° 1139 de 22 de agosto de 2002, acompañada de la documentación correspondiente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, por no existir convenio aplicable al caso, era viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. En aplicación de lo previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal se corrió traslado a la requerida, a su defensora y al Procurador delegado para que solicitaran pruebas, oportunidad que sólo fue utilizada por la apoderada de CLARA INÉS GIL DE SALGE.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe precisar la Sala con toda claridad y rigor, que el objeto de las pruebas ( thema probandum ) solicitadas en el trámite de la extradición está precisamente delimitado por los temas señalados en el artículo 520 del estatuto de procedimiento penal vigente, estos son: a) La validez formal de la documentación presentada; b) La demostración plena de la identidad del solicitado; c) La concurrencia de la doble incriminación; d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) El cumplimiento de lo previsto en Tratados Públicos, si fuere el caso; en consecuencia, de conformidad con la preceptiva del artículo 235 del mismo ordenamiento, deben ser rechazadas aquellas pruebas que no conduzcan al fundamento del concepto, sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas.
La defensora de CLARA INÉS GIL DE SALGE solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se informe si contra CLARA INÉS GIL DE SALGE cursa algún proceso, y en caso afirmativo, indicar su estado. La prueba requerida es impertinente, pues dentro de los temas que debe analizar la Corte para proferir el Concepto solicitado por el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si contra el requerido hay o no procesos penales en curso adelantados por las autoridades colombianas en atención a que tal situación no tiene la virtud de afectar el trámite, ni determina el sentido del concepto que se ha de emitir.
La prueba se rechaza. 2. Practicar reconocimiento en fila de personas a CLARA INÉS GIL DE SALGE para establecer con certeza y precisión si se trata de la misma CLARA INÉS GIL GIL, esto es, verificar la correspondencia entre la persona capturada y la solicitada. La prueba solicitada es manifiestamente impertinente, además de superflua. Lo primero, porque la defensora no señala quién o quiénes harían el reconocimiento de la requerida en extradición, ni de qué manera ello serviría para eliminar una supuesta duda en torno a su identidad; es evidente, que el reconocimiento en fila de personas, conforme lo dispone el artículo 303 del estatuto procesal penal, está dispuesto para que quien incrimina a una persona pueda reconocerla y distinguirla entre otros individuos, situación que no es viable en este trámite, pues además de lo dicho, la controversia probatoria debe efectuarse ante los jueces del país solicitante.
Lo segundo, la prueba es superflua porque en la actuación obran suficientes elementos de convicción para resolver sobre el punto en el momento oportuno, como son, entre otros: El nombre y número de cédula relacionado en la solicitud de extradición, así como el nombre y número de cédula de quien suscribió el poder otorgado a la defensora para actuar dentro de estas diligencias, además de un cotejo grafológico practicado por las autoridades con ocasión de la captura de CLARA INÉS GIL DE SALGE, lo que permite concluir que la prueba solicitada nada nuevo aportaría. La prueba se rechaza. 3.
Oficiar al Distrito Este de Nueva York para que sean puestos a disposición de la Corte los textos de las grabaciones y de las declaraciones donde los testigos se refieren a la solicitada en extradición. Lo solicitado es ostensiblemente impertinente por varias razones: La primera, porque las pruebas pedidas en este procedimiento deben cumplir unas finalidades específicas, habida cuenta que no se trata de solicitar y decretar la práctica de pruebas para no acreditar algo, o para demostrar temas ajenos al interés, o para probar lo que ya está probado; por tanto, se desconoce y la defensora no indicó, qué se acreditaría con la prueba pretendida en punto de los taxativos temas de los que se puede ocupar la Corte con ocasión de este trámite.
La segunda, como ya ha sido reiterado, este trámite especial no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzga la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, y por lo tanto no puede censurarse la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, el lugar de realización del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
La prueba se rechaza. 4. Oficiar al Distrito Este de Nueva York para que precise la identidad de la persona requerida, pues en la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos se habla de CLARA INÉS GIL DE SALGE y la detenida es CLARA INÉS GIL GIL. En virtud del principio de necesidad de la prueba, estima la Corte que lo solicitado sería necesario si se careciera de medios probatorios para dilucidar en su momento el tema referido a la identidad de la persona requerida en extradición, pero como ello no es así, el pedido se torna superfluo e innecesario.
La prueba se rechaza. En atención a que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del estatuto procesal penal, se dispone que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, a la solicitada en extradición, CLARA INÉS GIL DE SALGE, su defensora y el Procurador delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de la requerida en extradición, señora CLARA INÉS GIL DE SALGE. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 del estatuto procesal penal, se dispone CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, a la solicitada en extradición, CLARA INÉS GIL DE SALGE, su defensora y el Procurador delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido auto de agosto 8 del 2001.
M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.