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19851(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.19851 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19851 Acta No.14 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE PALMIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 14 de junio de 2002, en el juicio promovido por HUMBERTO HOLGUÍN CARVAJAL, JULIO CÉSAR RAMÍREZ CAICEDO, HUGO GERARDO ROLDÁN y VICTOR ARNEY VINASCO LÓPEZ contra el ente territorial recurrente. l-.

ANTECEDENTES Los demandantes citados pretenden se condene al Municipio demandado a reintegrarlos “en el mismo o similar cargo, al que tenían al momento de su despido”, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Mediante sendos contratos a término indefinido prestaron sus servicios al Municipio demandado, como trabajadores oficiales, entre las fechas indicadas a folio 81.

Fueron despedidos en forma unilateral y sin justa causa mediante comunicaciones de 31 de diciembre de 1999. El municipio fundamentó sus despidos en el decreto 1436 del mismo año, por medio del cual se suprimen unos cargos en la administración municipal y se ordena terminar unos contratos, dentro de los cuales se encuentran los suyos. Se les aplica la convención colectiva vigente entre 1997 y 1998 y el laudo arbitral de vigente desde el 19 de noviembre de 1999 (fl.81).

El municipio demandado se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de los derechos y obligaciones demandados, pago, cobro de lo no debido, prescripción o caducidad de la acción de reintegro y la genérica (fl.107). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió, mediante sentencia del 11 de junio de 2001, absolver al municipio demandado de las pretensiones de la parte actora (fl.131).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la anterior determinación para, en su lugar, condenar al municipio a reintegrar a los demandantes, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales. Luego de advertir que la determinación adoptada por el empleador debía ser calificada como injusta y que la convención colectiva de trabajo, vigente al momento de la desvinculación de los trabajadores, no podía ser desconocida ”porque la disposición que se viene estudiando no ha sido anulada o invalidada por las partes que suscribieron el referido estatuto, como tampoco ha sido revisada por las mismas, además, debe tenerse presente el rango constitucional que le otorgó la Carta Política de 1991 en sus artículos 55 y 56, a las negociaciones colectivas…” expresó textualmente el tribunal, en relación con el argumento del a quo de resultar improcedente el reintegro por haber sido suprimidos los cargos que ocuparan los demandantes: “El anterior sustento sería aceptable si el MUNICIPIO demandado, conforme a los principios de la carga de la prueba, según el cual ‘corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’ (art.177 del C. de P.C.), hubiere demostrado la imposibilidad física del reintegro, para lo cual bastaba demostrar que realmente los cargos ocupados por los actores realmente desaparecieron, que los existentes son distintos a los que ocupaban los trabajadores despedidos o son los estrictamente necesarios para cumplir una buena administración. “Si bien es cierto la demandada excepcionó alegando la imposibilidad del reintegro, sustentando ello en la supresión de los cargos, pero esa excepción no fue debidamente probada, pues sólo aparece en los autos el decreto de supresión de cargos (Decreto 1436 del 31 de diciembre de 1999), sin que se haya allegado el decreto 1120 de junio 29 de 1999, por el cual se cambió la estructura orgánica de la Administración Central, que es el que en últimas demostraría si los cargos de los demandantes realmente fueron suprimidos” (fl.4 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandada, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “deje la sentencia proferida por el Juez 1º Laboral del Circuito de Palmira, mediante la cual se absolvió al Municipio de Palmira de todas las pretensiones de la demanda”.

Con tal propósito presenta un único cargo en los siguientes términos: “Acuso la sentencia … por infracción indirecta de la ley sustancial, por existir errores de hecho en la apreciación de las pruebas tenidas en cuenta para proferir la sentencia … Al tener en cuenta … la Convención Colectiva de Trabajo … lo cual no podía hacerse por que la vigencia de esta (sic) solamente fue durante los años 1997 – 1998 y el Laudo Arbitral art.14 establece es un cambio en relación con el Art.5 de la convención, además por no tenerse en cuenta las demás pruebas documentales obrantes desde los folios 5 a 25 de el cuaderno principal …, no tenerse en cuenta el decreto N.1436 de 31 de Diciembre de 1999 ’Por medio del cual se suprimen unos cargos de la Administración Municipal’ … y hacer solo referencia al decreto 1120 de 29 de julio de 1999 mediante el cual se cambio (sic) la estructura orgánica de la administración central … la cual no ha debido tenerse en cuenta porque esta (sic) no suprimió cargos y por lo tanto fue indebida la mención de este decreto para fallar en la sentencia, teniendo en cuanta una disposición como mas adelante indicaremos que no tenía importancia en el presente negocio y además por no aplicar la norma del C.P.L. que indica que puede el Tribunal decretar pruebas de oficio, cuando considere que son necesarias para la definición de las pretensiones de la demanda.

“Por lo anterior hubo violación indirecta de las siguientes normas sustanciales: Art.1º del decreto legislativo 797 de 1949, en relación con los Art. 477 ordinal f) del decreto 2127 de 1945; D.L. 2351 de 1965 Art. 37 y 38, Art. 11 Ley 6ª de 1945 en concordancia con los Art. 44, 45, 51 de decreto 2127, por aplicar una convención colectiva sin tener en cuenta la respectiva norma constitucional o sea el Art.315 de la C.N., que en su numeral 4º autoriza a los Alcaldes suprimir o fusionar entidades y dependencias Municipales de conformidad con los acuerdos respectivos y numeral 7º crear, suprimir o fusionar empleos de su dependencia, relacionado con el Art.91 de la ley 136 de 1994 en el ordinal d) numeral 3) que le permite al Alcalde suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales y el numeral 4) que le permite crear, suprimir o fusionar los empleos de su dependencia, en concordancia con el Art.58 de la C.N. y Art.4º de la C.N. que indica la prelación de esta (sic) sobre las demás disposiciones legales”.

En su demostración destaca que en la comunicación que fuera enviada a cada uno de los demandantes se les expresa ‘Qué por decreto No.1436 de 31 de diciembre de 1999 les ha sido suprimido el cargo …’ y se les indica que pueden reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar, y que a folios 14 a 25 figuran las resoluciones correspondientes en las que se ordena “reconocerle a cada uno el valor correspondiente a las respectivas cesantía tota (sic) y la indemnización por supresión de cargo”.

Hace énfasis en que para demostrar la excepción de inexistencia de los derechos y obligaciones demandados propuesta en la contestación de la demanda le bastaba presentar la disposición administrativa de la alcaldía por medio de la cual se suprimieron los cargos en cuestión y que a folios 5 a 9 de la demanda se encuentra el decreto 1436 de 1999 sobre este particular.

Arguye que con la inadecuada apreciación de la prueba anterior el tribunal violó el artículo 315 superior “de manera que hay una violación indirecta de un precepto sustancial como es un artículo de la C.N., he (sic) indebida aplicación del C.S.T. en relación con los artículos 461, 467 … y … 373 y 374 … ya que para aplicación de la convención obrante en autos o el laudo arbitral que cambió la mayoría de los términos de la convención que rigió hasta 1998, no eran aplicables y fueron indebidamente interpretados por el tribunal, porque no existió una demostración de la existencia de los puestos a surtir, se equivocó igualmente el tribunal al no distinguir entre supresión de un cargo y terminación sin jata causa de un contrato de trabajo”.

Advierte que por “estos aspectos tenemos flagrante violación indirecta de la ley por indebida interpretación de las pruebas, ya que la convención colectiva no es una ley general y abstracta sino implemente es el establecimiento de condiciones particulares de una empresa y por lo tanto … fue inadecuadamente indicada para hechos inexistentes no demostrados por la parte actora, es decir la inexistencia de las vacantes dejadas por la supresión de cargos que no pueden ser surtidas legalmente”.

Alega que, además, “existen otros motivos supremamente graves que demuestran la equivocación del Tribunal y la falta de determinación de las normas violadas y de las pruebas mencionadas por las partes” y, en este sentido, cuestiona que el tribunal, no obstante aceptar que por el referido decreto 1436 se efectúa la supresión de cargos, hubiese sostenido “que fue otro decreto que no existe en el expediente el que debía suprimir los cargos”.

Señala que esto “constituye una errónea interpretación de la prueba, ya que el decreto que obra en autos suprimió los cargos y si nosotros estudiamos la legislación colombiana referentes (sic) a la estructura orgánica de la administración y sus cambios, una cosa es la estructura, es decir la organización administrativa, en la cual se indican secciones pero no los cargos individualizados …”, de modo tal que “nada tiene que ver en relación con la supresión de cargos el decreto 1120 de 29 de junio de 1999 … que efectúa el cambio de la estructura orgánica de administración central del Municipio … y que además no creo (sic) ni suprimió cargos”.

Hace luego referencia a las resoluciones de folios 14 a 25, de cuya falta de apreciación se duele en tanto son “de gran importancia” pues en ellas “los demandados (sic) aceptan la terminación de su relación laboral, reciben la cesantía y la indemnización correspondiente de acuerdo con tiempo de servicio laborado” y destaca que estos actos administrativos “están en firme y no fueron impugnados por las partes …y por lo tanto, existe la confesión de cada uno de los demandantes que aceptaron la resolución y el pago y la supresión de su cargo”.

Por lo demás arguye que “es totalmente ilegal que en la sentencia se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales por un tiempo indeterminado y se ordene el reintegro o descuento de las sumas pagadas de acuerdo con las resoluciones antes mencionadas, teniendo en cuenta que prima de voluntad de las partes ante la voluntad del fallador, ya que habiendo aceptado la cesantía total y una indemnización, así mismo no habiendo presentado en tiempo legal recurso alguno contra el acto de supresión de caro, aceptaron la terminación legal de los contratos de trabajo, y por lo tanto, indebidamente no puede el tribunal revivir un acto aceptado por las partes y pedido unilateralmente por una de ellas”.

La parte opositora, por su parte, alega que una cosa es que se hubiesen expedido una serie de actos administrativas para suprimir empleos en el municipio, entre ellos los de los demandantes, “y otra cosa es que se haya demostrado que todo el proceso estuvo correctamente desarrollado y que no se hizo con desviación de poder y abuso de autoridad” y advierte que “al no haberse demostrado la legalidad de la reforma y tal como lo señaló el H. Tribunal … los despidos devienen ilegales e injustos y en tal virtud se debía aplicar la Convención Colectiva …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho esta Sala que cuando un ataque se propone por la vía indirecta, como lo presenta aquí la censura, debe necesariamente cumplir con los requisitos señalados por la ley, y por lo tanto debe determinar claramente el error de hecho manifiesto, o el de derecho, que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce el yerro correspondiente y explicar, frente a cada una, lo que respectivamente acreditan, demostrar de qué manera incidió su falta de estimación o su errada apreciación en la decisión acusada y explicar el verdadero sentido en que debieron haber sido apreciadas, elementos que son indispensables, todos y cada uno de ellos, para delimitar el objeto del examen de la Sala, sin el cual, no es posible que ella actúe en sede de casación, dada la naturaleza dispositiva del recurso; esta deficiencia de la demanda hace inestimable su sustentación. En el sub examine el recurrente omitió precisar los errores de hecho en que afirma incurrió el sentenciador, y tampoco indicó, de manera satisfactoria, en qué consistió el desacierto, es decir cuál fue esa valoración y contenido diferente que dedujera el tribunal de las diversas pruebas acusadas.

Su discurso, más propio de un simple alegato de instancia falta al principio de consistencia al plantear la controversia con elementos incompatibles: respecto de unas mismas pruebas prédica al tiempo su falta de estimación y su estimación errónea, como es el caso del acto administrativo por medio del cual se suprimieron los cargos de los demandantes.

Además confunde el o los errores de hecho que pretende endilgar al tribunal -y que, conforme se señalara en precedencia, no precisó- con la valoración probatoria correspondiente, que tan sólo pude ser la fuente de aquél o aquéllos. De otra parte, el ataque entrevera impropiamente planteamientos de naturaleza jurídica o de puro derecho en un cargo enderezado formalmente por la vía de los hechos.

En efecto: Aunque arguye la comisión de errores de facto “en la apreciación de las pruebas”, en el desarrollo de su acusación presenta argumentos netamente jurídicos en tanto cuestiona las consideraciones del tribunal en torno a la necesidad de que se hubiese aportado, a más del decreto de supresión de cargos, el decreto por medio del cual se cambió la estructura orgánica de la administración central, que, según el tribunal, es el que “en últimas demostraría si los cargos de los demandantes realmente fueron suprimidos”, crítica ésta que por comportar un eventual vicio de juicio tendría que proponerse por la senda directa y, por ende, no es dilucidable por la vía indirecta escogida por la censura en esta acusación. Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio seguido por HUMBERTO HOLGUÍN CARVAJAL, JULIO CÉSAR RAMÍREZ CAICEDO, HUGO GERARDO ROLDÁN y VICTOR ARNEY VINASCO LÓPEZ contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria