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19851(10-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIO DE RADICACIÓN N° 19.851 C/ EDDI ALBERTO MURCIA FUENTES PAGE 6 CAMBIO DE RADICACION N° 19.851 C/ EDDI ALBERTO MURCIA FUENTES Proceso No 19851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 106 Bogotá, D. C., septiembre diez (10) de dos mil dos (2002).

ASUNTO De plano decide la Corte el cambio de radicación solicitado por el apoderado del procesado EDDI ALBERTO MURCIA FUENTES.

ANTECEDENTES 1.- El defensor de confianza del procesado EDDI ALBERTO MURCIA FUENTES, Subintendente de la Policía Nacional, solicita mediante escrito dirigido al Juez Penal del Circuito de Istmina (Chocó), el cambio de radicación del proceso que le sigue por el delito de homicidio, para un juzgado de Medellín o Bogotá, con el fin de brindarle las garantías debidas al procesado.

Argumenta que de ser trasladado al Chocó para el trámite de la audiencia pública se estarían poniendo en grave riesgo su vida e integridad, pues siendo familiares entre sí la mayoría de los habitantes del Departamento y habiendo demostrado el día de los hechos su animadversión, ya que por ser el occiso un líder de la comunidad de Tadó, destruyeron y saquearon el cuartel de la policía, llevándose ocho fusiles, no existiendo otra forma de garantizar su seguridad, con mayor razón si se tiene en cuenta que en esa oportunidad fue necesario sacarlo de la población dentro de una nevera, para evitar que atentaran contra su vida.

Además, la instrucción fue mal calificada, no se practicaron ni se tuvieron en cuenta pruebas a favor del sindicado, constituyendo clara violación del debido proceso y el derecho de defensa, sin que la situación en el juicio pueda mejorar, dada “la parcialidad del funcionario judicial o su lenidad”. 2.- El Juzgado Penal de Circuito de Istmina remitió directamente a sus homólogos de Medellín el proceso, de donde regresó por decisión del Juzgado 27 Penal del Circuito al despacho de origen y fue remitido al Tribunal Superior de Quibdo, que optó por enviarlo a la Corte, por ser la solicitud de cambio de radicación para otro Distrito Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 75-8 de la Ley 600 de 2000 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver solicitudes que, como en el presente caso, buscan el cambio de radicación de un proceso penal en fase de juzgamiento, de un distrito judicial a otro. De la misma forma, el artículo 85 ibidem admite la variación de la competencia, como excepción a los factores que la definen territorialmente, por circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juicio y la seguridad o integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, en el territorio donde se adelanta la actuación. El artículo 87 ibidem exige una solicitud motivada y acompañada de las pruebas pertinentes, de modo que no estando previsto periodo probatorio, es el solicitante quien debe demostrar que son ciertos y fundados los argumentos que sirven de sustento a su petición. Aduce el libelista la ausencia de garantías procesales y de seguridad para el juzgamiento de su representado en el Chocó, pero no aporta elementos de juicio distintos de sus propias apreciaciones sobre el supuesto parentesco de la mayoría de los habitantes del Departamento y la animadversión de la población de Tadó para con el acusado, mientras el juicio se adelanta en Istmina, que es la cabecera de Circuito; sin establecer si existan nuevas manifestaciones que generen el temor actual, entremezcla que se están vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa por parte del Juez que conoce del proceso, quien actúa con “lenidad”.

Si bien, reviste especial atención la seguridad del procesado, por el riesgo que representa en zonas apartadas haber servido a la policía, no es necesario privar del conocimiento del proceso al juez que por ley es el competente, pues contrario a lo afirmado por el libelista, el hecho de haber permanecido detenido durante el mes de diciembre de 2001 y parte de enero de 2002 en la Estación de Policía de Istmina, indica que allí la situación es bien distinta de la que al parecer se presentó en el lugar de los hechos, cuando estos ocurrieron, de modo que basta adoptar las medidas necesarias para garantizar su permanencia en esa localidad durante el trámite de la audiencia pública.

En consecuencia, resultando indemostrados los argumentos del libelista, no hay razón para acceder al mecanismo extremo del cambio de radicación, siendo necesario únicamente que el Juez disponga y las autoridades carcelarias adopten las medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad del acusado mientras culmina la audiencia pública.

No sobra reiterar lo expresado por la Corte en oportunidad anterior, en cuanto “por constituir una medida de carácter excepcional y residual, por virtud de la cual con la finalidad señalada se alteran las reglas generales de competencia por el factor territorial, su procedencia queda ligada a la demostración de que en el lugar donde se adelanta el proceso existen factores ‘que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal’, eventos estos taxativamente señalados en el artículo 83 del citado estatuto adjetivo” (auto de mayo 17 de 2001, rad. 18.157, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, obviamente referido a la legislación precedente).

De otra parte, conviene recordar que para el trámite de la solicitud de cambio de radicación no es necesario remitir el expediente, como se hizo en esta oportunidad por parte del Tribunal de Quibdó y el Juzgado Penal del Circuito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- NO ACCEDER al cambio de radicación solicitado por el apoderado del procesado EDDI ALBERTO MURCIA FUENTES. 2.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase la actuación al despacho de origen, para que haga parte del expediente. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE