Micelio
19850(06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19850. REVISIÓN CRISANTO BONILLA FIGUEROA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 Rad. 19850. REVISIÓN CRISANTO BONILLA FIGUEROA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 084 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de CRISANTO BONILLA FIGUEROA contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2000, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, donde confirma el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey el 9 de agosto del mismo año, el cual lo condena por el delito de homicidio H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ El 20 de Mayo de 1990 CRISANTO BONILLA FIGUEROA, Director de la Escuela Rural de la Vereda de Carupana de la comprensión municipal de Tauramena de este Departamento del Casanare, organizó un pequeño festival en conmemoración del día de la madre, al que acudió un buen grupo de vecinos. Ya avanzada la noche y como el licor escaseaba, BONILLA FIGUEROA quiso apagar la lámpara que iluminaba el recinto con el propósito de poner fin al certamen, pero HERMOGENES PADILLA BARRIOS Y GUILLERMO LIZCANO, entre otros, protestaron.

Entonces el acusado restableció el alumbrado, extrajo su revólver y con el intimidó y retó a quienes anhelaban continuar disfrutando el rato de sano esparcimiento. A continuación CRISANTO salió, disparó, reingresó al salón y accionó su arma dos veces más, provocando los funestos resultados conocidos a través del proceso. Esos resultados fueron la muerte violenta de la señora JULIA BARRIOS quien recibió un impacto en el cerebro.” L A D E M A N D A Luego de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar la conducta punible por la que fue condenado el procesado, con fundamento en la causal 5ª consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el actor la revisión del fallo.

Parte el actor, transcribiendo la definición del “ verbo falso” (sic), introducida por el Diccionario Gran Espasa Ilustrado, acotando que en la causa seguida contra su defendido, no se realizó el “ acta de Necrópcia” (sic), situación que, en su criterio, “ coartó la posibilidad de abrir un debate serio, respecto a la Negligencia, Imprudencia, Impericia, Violación de Reglamentos y Violación de Preceptos” Considera el libelista, que “ se partió del supuesto de la presunción de culpabilidad”, al no valorar la autoridad judicial, “ el análisis de los orificios de entrada y de salida en el cráneo de la occisa”.

Describe el demandante cómo la posición del cadáver que dio cuenta la investigación, es contraria “ a la aplicación de las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia”, para establecer la relación de causalidad “ entre el hecho indicador y el hecho indicado”. Considera que, si bien el acta de levantamiento de cadáver y el certificado de defunción son medios probatorios idóneos del fallecimiento de una persona, “ la falta de necropcia (sic) lleva implícita la falta de certeza para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal”.

De igual forma, colige que la carencia del citado dictamen pericial, le impide al juzgador tener plena certeza “ sobre las causas reales de la muerte, si esta se debió en últimas a un dolo eventual o si se debió a la impericia o negligencia del profesor CRISANTO BONILLA FIGUEROA”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.

Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Por tal circunstancia, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. En el caso concreto, se colige que el actor se aparta de los requisitos señalados en la ley y decantados por la jurisprudencia para acceder a este instituto, además que el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.

Ahora bien, cuando la acción se funda en la causal quinta, es decir, cuando se haya demostrado en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, como requisito objetivo de la norma, es indispensable que el demandante allegue la correspondiente providencia ejecutoriada, donde se demuestre la falsedad del fundamento considerado en la decisión que se pretende accionar.

Ahora, si bien es cierto que dentro del proceso no fue realizado el dictamen pericial de la Necropsia, también lo es que éste tan solo es uno de los medios de convicción que puede utilizar el juzgador para proferir su decisión, más no el único, lo que implica que su ausencia por sí sola, no afecta la validez del acervo probatorio. Por lo tanto, desatinado resulta que el actor considere y demande el fundamento de la sentencia objeto de esta acción como prueba falsa, siendo confiables, coherentes y verídicos, los testimonios rendidos dentro del proceso por diferentes testigos presenciales de los hechos, que fueron tenidos en cuenta por el juzgador, como sustento para fallar con legalidad y certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado.

En esas condiciones, no se admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- Reconocer al doctor Álvaro Gaitán Bermúdez, como apoderado del condenado CRISANTO BONILLA FIGUEROA. 2.- INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 8 de noviembre de 2000, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual se condenó a CRISANTO BONILLA FIGUEROA por el delito de Homicidio.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 7