Micelio
19849(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 19.849 CARLOS ARTURO RÍOS PUIN Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Casación 19.849 CARLOS ARTURO RÍOS PUIN Corte Suprema de Justicia Proceso No 19849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 32 Bogotá, D.C, once de marzo de dos mil tres.

V I S T O S Procede la Sala a examinar las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ARTURO RIOS PUIN en relación con el fallo de segundo grado de fecha abril 11 de 2000, por cuyo medio el Tribunal Superior de Pereira confirmó la condena a veintiséis años de prisión impuesta en primera instancia por su responsabilidad penal en el delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las tres y media de la tarde del 19 de mayo de 2000, el señor Danilo Mesa Salazar se dirigía a la finca de su propiedad ubicada en la vereda “El Alto Español”, área rural de Santa Rosa de Cabal, cuando un obstáculo en el camino le obligó a detener la marcha de su vehículo, momento en el cual fue abordado por tres sujetos cuyos rostros estaban cubiertos, uno de los cuales le disparó en el cráneo con una escopeta que portaba, lo que determinó su muerte instantáneamente.

Meses después, Jorge Humberto Loaiza Palacio se presentó ante el C.T.I. de la Fiscalía confesando haber sido uno de los homicidas y agregó que sus compañeros de delito fueron Jaime Edison Aristizabal Castaño y CARLOS ARTURO RÍOS PUIN, contra quien se libró orden de captura que se materializó el 20 de enero de 2001. Se recibió indagatoria al imputado RÍOS PUIN y mediante resolución de enero 23 se resolvió su situación jurídica.

Cerrada la investigación, el 16 de mayo de 2001 se le acusó formalmente como presunto coautor de los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado. Impugnada la decisión, el 16 de junio de 2001 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó sólo en cuanto a la acusación por los dos primeros delitos, mientras que en relación con el último precluyó la instrucción. Realizada la audiencia pública, el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, según sentencia del 23 de enero de 2002, condenó al procesado CARLOS ARTURO RÍOS PUIN a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, como coautor del delito de homicidio, al tiempo que lo absolvió de los cargos por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Impugnado el fallo por el defensor del procesado RÍOS, el Tribunal Superior de Pereira resolvió lo pertinente en la sentencia del 11 de abril de 2002, por medio de la cual confirmó íntegramente la condena impuesta en la providencia revisada. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo contra la sentencia impugnada presenta el defensor del procesado CARLOS ARTURO RÍOS PUIN, en los siguientes términos: La sentencia es violatoria de las normas de derecho sustancial por error de hecho ocurrido al valorarse la prueba de identificación del procesado RÍOS PUIN.

El testimonio rendido por Loaiza Palacio no ha sido sometido al tamiz de la sana crítica, pues no existe uniformidad entre su relato y la prueba recaudada. Según el informe del investigador del C.T.I Jorge Eliecer Galvis Nieto, Loaiza Palacio le habló inicialmente de un Carlos y un tal “ Gallero ”, pero posteriormente en su indagatoria se refiere a un sujeto de “ pelo crespo, rapada por los lados y quien se deja una colita”, enfatizando que no le conoce apodos.

La descripción morfológica que se hizo de CARLOS ARTURO RÍOS PUIN en el curso de su indagatoria, no coincide con aquélla. Al reconocimiento en fila de personas no se le puede dar credibilidad porque fue efectuado en la cárcel municipal de Santa Rosa de Cabal, cuyas localidades facilitan la comunicación entre los detenidos. Además previamente a la diligencia, Loaiza Palacio quiso hacer aparecer a RÍOS PUIN “ como amonado, con pelo en la nuca, pero siempre rapado a ambos lados ”, lo cual no es cierto.

Cita los artículos 6º y 7º del Código de Procedimiento Penal y se pregunta si en este caso se condenó a un inocente. Finaliza solicitando que se case la sentencia y en su lugar se dicte el fallo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más se encuentra la Corte frente a un escrito que con la pretensión de constituir una demanda de casación sólo sirve de muestra de lo que no puede ser una demanda de casación, por la total ausencia de claridad y de precisión tanto en la presentación de la causal como en su fundamentación. Es así como el impugnante, si bien despunta el libelo con la afirmación de que el Tribunal incurrió en un error de hecho, en manera alguna concreta un ataque, pues nada hace por identificar la clase de yerro que al desgaire denuncia, por lo que se ignora si a juicio del censor el sentenciador incurrió en falsos juicios de existencia por omisión o suposición de la prueba o en falso juicio de identidad de la misma por desfiguración de su sentido objetivo o en un falso raciocinio por desconocimiento del método de valoración reconocido en la ley.

En estas condiciones, la Sala no puede precisar las pretensiones del recurrente porque las genéricas e inmotivadas apreciaciones formuladas en contra de la sentencia no auspician un juicio de contraste válido entre lo que ésta dijo y lo que de ella censura aquél. Las imperdonables fallas de técnica de que adolece el escrito de sustentación lo hacen inidóneo para excitar un pronunciamiento de fondo de la Corte, pues desconoce en forma clamorosa las exigencias mínimas que el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal presupone en una demanda de casación, razón por la cual se hace imperativo su anticipado rechazo y la consecuente declaratoria de deserción del recurso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS ARTURO RÍOS PUIN, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso.

Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruíz Núñez Secretaria