ECORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 2 Expediente 19848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19848 Acta No. 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003) Decide la Corte la procedencia de solicitud de sentencia complementaria, aclaración y adición, propuesta por el apoderado de FILOMENA HENRIQUEZ RIASCOS.
I.
ANTECEDENTES Soportado en los artículo 307, 308, 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil y el 145 del Código Procesal del Trabajo, el libelista solicita a la Corte que, “mediante providencia complementaria se haga condena en concreto, aclaración y adición de la sentencia inicialmente proferida” (folio 71, cuaderno de la Corte), en relación con el monto de la mesada pensional y con la prescripción de las mesadas causadas entre el 4 de noviembre de 1995 y el 24 de enero de 1997.
Sostiene el apoderado de la recurrente en casación, que la Corte en instancia, confirmó la sentencia del Juzgado, que ordenaba la sustitución pensional a favor de la compañera permanente FILOMENA HENRIQUEZ RIASCOS, “a partir del 4 de noviembre del año de 1995, condenándose en ella en abstracto, puesto que en la misma no se fijó el monto de la respectiva mesada pensional” (folio 71, cuaderno de la Corte); y que por tal razón, “debe proferirse la sentencia complementaria, condenando en concreto y fijando su valor de la mesada pensional a favor de FILOMENA HENRIQUEZ RIASCOS por un valor de ($1.276.768.96), a partir del día 4 de noviembre del año de 1995, y en adelante hacia el futuro, aplicándosele los respectivos reajustes de cada año” (folio 72, cuaderno de la Corte).
Así mismo, solicita que se aclare y adicione la sentencia en cuanto “dentro de la lógica jurídica” (folio 72, cuaderno de la Corte), solicitó la casación parcial y no total del fallo impugnado, con miras a que la revocatoria dispuesta por el ad quem del punto 5º de la sentencia del juez de primera instancia, que “declaraba probada la excepción de prescripción de las mesadas atrasadas causadas con anterioridad al 24 de enero de 1997” (ibídem), aspecto que consideraba favorable a sus pretensiones, “se mantuviera en firme, y en consecuencia se quebrara la sentencia en todo lo demás que le desfavorecía a la recurrente, tal como se indicó en la demanda” (ibídem), y así obtener, que las mesadas pensionales se pagaran con sus incrementos legales “a partir del 4 de noviembre de 1995” y no con posterioridad a la fecha del 24 de enero de 1997”, tal y como decía el fallo del juzgado” (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la solicitud de adición respecto a la fijación del monto de la mesada pensional y para lo cual aduce el memorialista que la misma se hizo en abstracto considera la Sala, de acuerdo con los parámetros que aparecen consignados en la sentencia del Juzgado y que confirmó la Corte en sede de instancia, que dicha sentencia no tiene la característica de ser en abstracto como se afirma, en la medida en que es perfectamente cuantificable, con una simple operación aritmética.
En efecto, para tasar la mesada pensional a la que tiene derecho la señora FILOMENA HENRÍQUEZ RIASCOS, basta simplemente con tomar la pensión que devengaba el causante al momento de su muerte, aplicar los incrementos determinados por la ley que hayan tenido lugar entre la fecha indicada y la de la iniciación de causación de la sustitución pensional, para deducir la cuantía de la mesada a que tiene derecho la demandante, que como allí se indica equivale al cien por ciento de la del pensionado sustituido.
En estas condiciones, la Corte advierte que no procede la adición impetrada bajo los parámetros establecidos en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia no omitió la condena en concreto, ya que su cuantum solo pende, de una simple operación aritmética. En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cuando en sentencia del 8 de agosto de 2001, expediente 5814, asentó: ( ) “3.
En el caso concreto, de entrada debe descartarse el reproche de inconsonancia que propone el recurrente por dos razones perfectamente claras: ( ) La segunda, porque definitivamente no se está frente a una sentencia en abstracto o condena in genere, pues no son tales las que en cuanto a su liquidación quedan sujetas a una simple operación aritmética, como en el caso ocurre ” Además, en el memorial de apelación interpuesto por el mandatario judicial de FILOMENA HENRIQUEZ RIASCOS (folios 364-365),no se expresó inconformidad sobre la manera como se determinó el monto de la mesada pensional en la primera instancia, debiendo inferirse su asentimiento a lo dispuesto por el a quo, al consignar que “entonces se ordenará la sustitución en el monto que a la fecha del fallecimiento recibía el señor Manuel de la Cruz Montaño, con los respectivos reajustes de ley que han operado cada año, ” (folio 357).
En lo atinente a la aclaración y adición solicitada por el memorialista de la sentencia de instancia de esta Corporación, sobre la prescripción de las mesadas pensionales, se observa que el punto fue definido con claridad en sede de casación al concluirse en síntesis “que no formó parte de la formulación y planteamiento en el recurso extraordinario y en consecuencia no le demostró a la Corte en qué consistió el error del Tribunal en relación con dichos temas”, tal y como él mismo lo afirma en su escrito de solicitud que aparece a folio 73 del cuaderno de la Corte.
En relación con la inquietud del memorialista y por lo que además pide aclaración de la sentencia, en cuanto pidió la casación parcial y no total del fallo impugnado, pretendiendo dejar en firme la revocatoria que hiciera el Tribunal del punto 5º de la decisión del juzgado, sobre la prescripción de las mesadas pensionales, lo cual consideraba favorable a sus intereses; precisa la Sala que tampoco resulta procedente la aclaración en su sentido técnico, porque la casación del fallo en lógica devenía de tal manera, por cuanto la revocatoria de prescripción de las mesadas pensionales era directa consecuencia del derecho de sustitución pensional reconocido a la aquí su contraparte Alba Gloria Castillo de Montaño, en desconocimiento del derecho que a ella le había reconocido el fallador de primera instancia. Luego, en los términos de los artículos 309 y 311, no procede la complementación de la providencia, puesto que la aclaración solo es dable, para aclarar “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”; como lo advierte la Sala en providencia del 20 de abril de 1994, rad. 6358, “es decir, hacerlos claros, perceptibles, manifiestos o inteligibles, de suerte de posibilitar la realización plena del contenido de la decisión”; y que reiterando lo ya dicho por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dice, “La jurisprudencia tiene sentado que los conceptos o frases susceptibles de aclaración son solamente “aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos puedan surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración” (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599)”.
En tanto que la adición solo es posible, “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier punto que de conformidad con la ley debía de ser objeto de pronunciamiento”, supuesto que, como atrás se dijo, en este caso no ocurrió. De la regulación en cita se descarta la posibilidad de adición de la condena en concreto y de aclaración y adición de la sentencia respecto de la prescripción de las mesadas pensionales a través de sentencia complementaria, por encontrarse por fuera de las precisiones expresas de las normas citadas.
En consecuencia, la solicitud de adición de la sentencia propuesta se deniega por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, Sala de Laboral.
RESUELVE
DENEGAR la petición de adición de la sentencia mediante sentencia complementaria, al igual que la aclaración formulada por el apoderado de FILOMENA HENRIQUEZ RIASCOS, contra la sentencia pronunciada por la Sala el 24 de abril de 2003. Sin costas. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE