CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 19.848 Juan Roberto Rico Espinosa y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 33 Casación 19.848 Juan Roberto Rico Espinosa y otros Marcos Segundo Payares Oviedo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 124 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).
VISTOS El Juzgado 4º. Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de julio de 1999, condenó a José Helio Manrique Pedroza, José Ignacio Villamizar Blum, Emilson Ortiz Rojas, Pedro Helí Figueroa Sierra, Juan Roberto Rico Espinosa e Ismael Alvarado Gómez, los dos primeros a 3 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, como coautores del delito de cohecho impropio, y, a los demás, a 30 meses de prisión y multa de 41 salarios mínimos legales mensuales, como cómplices de dicho delito, así como a la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, y les concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional.
El Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, los procesados y sus defensores, la confirmó parcialmente, en el sentido de revocar el subrogado de la condena de ejecución condicional a todos los procesados y modificar la pena principal impuesta a José Helio Manrique Pedroza y José Ignacio Villamizar Blum, aumentándola a 42 meses de prisión y multa de 51 salarios mínimos legales mensuales.
En todo lo demás la confirmó. Los defensores de los procesados José Helio Manrique Pedroza, José Ignacio Villamizar Blum, Pedro Helí Figueroa Sierra, Juan Roberto Rico Espinosa, así como el incriminado Ismael Alvarado Gómez interpusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las respectivas demandas. La Corte declaró ajustadas las presentadas a nombre de los tres últimos, y sobre ellas se pronuncia ahora la Sala.
HECHOS Javier Mauricio Niño Carrillo fue escogido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 28 de noviembre de 1997, para conformar la terna junto con los seleccionados por el Tribunal Superior, que sería presentada al Concejo Municipal de Floridablanca, para que eligiera Contralor Municipal para el período 1998 – 2000. Con el propósito de alcanzar su nominación, Niño Carrillo visitó a los concejales electos y les solicitó su apoyo para ser Contralor Municipal, y a quienes conformaban la coalición mayoritaria y respaldaban al nuevo Alcalde los invitó por intermedio del concejal Rodrigo Contreras Laguado para que se reunieran en un restaurante de la ciudad donde directa y expresamente les manifestó su aspiración a ser Contralor y les ofreció la suma de $2.000.000.00 a cada uno de los concejales presentes a cambio de su respaldo en el momento de la elección. Posteriormente, Rodrigo Contreras, quien se perfilaba como el nuevo presidente del concejo, escogido por los demás para que se entendiera con Niño Carrillo en relación con el citado acuerdo, lo visitó en el negocio de su familia y allí recibió la suma de $7.000.000.00 y una letra por $11.000.000.00, dinero que debía repartir entre los demás concejales que aceptaron la propuesta, y así lo hizo, entregándoles un millón de pesos ($1000.000.00) a José Helio Manrique Pedroza, José Ignacio Villamizar Blum, Emilson Ortiz Rojas, Pedro Helí Figueroa Sierra, Juan Roberto Rico Espinosa e Ismael Alvarado Gómez.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en la denuncia formulada por Javier Mauricio Niño Carrillo, el Fiscal 001 Seccional de Bucaramanga ordenó la apertura de instrucción el 5 de marzo de 1998 y vinculó mediante diligencia de indagatoria a Javier Mauricio Niño Carrillo, Rodrigo Contreras Laguado, José Helio Manrique Pedroza, José Ignacio Villamizar Blum, Emilson Ortiz Rojas, Pedro Helí Figueroa Sierra, Juan Roberto Rico Espinosa, José Ismael Alvarado Gómez, Efraín Mendoza Vega y Guillermo González Palomino. Al definirles la situación jurídica, los afectó con medida de detención preventiva como responsables, el primero, del delito de cohecho por dar u ofrecer y, los otros, por el punible de cohecho propio, mediante proveídos del 19 de marzo y mayo 21 de 1998; apelado este último por los defensores de los procesados, fue confirmado el 30 de junio del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
El 2 de julio de 1998, la Fiscalía declaró el cierre parcial de la investigación respecto a Rodrigo Contreras Laguado, y en relación con los demás sindicados dispuso que se continuara la instrucción por separado, la cual fue clausurada el 27 de agosto siguiente. 3. El 24 de septiembre de 1998, Javier Mauricio Niño Carrillo se acogió a la sentencia anticipada y aceptó los cargos que la fiscalía le formuló como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer. 4.
El 16 de octubre de 1998, la Fiscalía 001 de la Unidad de Administración Pública y Justicia calificó el mérito del sumario. Acusó a José Helio Manrique Pedroza y José Ignacio Villamizar Blum como autores del delito de cohecho propio, y a Emilson Ortiz Rojas, Pedro Helí Figueroa Sierra, Juan Roberto Rico Espinosa y José Ismael Alvarado Gómez como cómplices de dicha conducta delictiva.
En la misma decisión, precluyó la instrucción en favor de Efraín Mendoza Vega y Guillermo González Palomino. Apelada esta providencia por el defensor de los,procesados Rico Espinosa y Ortiz Rojas, la Fiscalía Delegada ante el tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó el 10 de diciembre de 1998. 5. El Juzgado 4º. Penal del Circuito de Bucaramanga adelantó la etapa de la causa y en fallo de julio 22 de 1999 condenó a José Helio Manrique Pedroza y José Ignacio Villamizar Blum a 3 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autores del delito de cohecho impropio.
También condenó a Emilson Ortiz Rojas, Pedro Helí Figueroa Sierra, Juan Roberto Rico Espinosa y José Ismael Alvarado Gómez a 30 meses de prisión, multa de 41 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como cómplices de dicha conducta delictiva, y le concedió a todos los procesados el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Apelada esta sentencia por la Fiscalía, los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó parcialmente. Revocó el subrogado de la condena de ejecución condicional que le había sido concedido a todos los procesados, y modificó la pena principal impuesta a José Helio Manrique Pedroza y José Ignacio Villamizar Blum, aumentando la pena de prisión a 42 meses y la multa a 51 salarios mínimos legales mensuales.
En todo lo demás la confirmó. 6. El 19 de abril de 2001, el Tribunal decretó la nulidad del acto procesal que había declarado ejecutoriada la sentencia de segundo grado de conformidad con la ley 553 de 2000 y, en su lugar, dispuso reponer el trámite conforme a las normas del decreto 2700 de 1991 (cuaderno Tribunal 2, fols. 151, 168 y 358).
Los defensores de los procesados José Helio Manrique Pedroza, José Ignacio Villamizar Blum, Pedro Helí Figueroa Sierra, Juan Roberto Rico Espinosa, así como el incriminado Ismael Alvarado Gómez interpusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las respectivas demandas. Mediante decisión del 27 de septiembre de 2002, la Corte declaró ajustadas las presentadas a nombre de los tres últimos (Figueroa Sierra, Rico Espinosa y Alvarado Gómez).
LAS DEMANDAS 1. DEMANDA A NOMBRE DE JUAN ROBERTO RICO ESPINOSA Primer cargo (causal 3ª.) Nulidad por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en razón a que la motivación de los fallos de instancia es anfibológica, pues, con clara violación del principio de no contradicción, en la parte motiva se le atribuye al procesado Rico Espinosa indistintamente la calidad de autor y de cómplice del delito de cohecho impropio y, en últimas, en la parte resolutiva, se le condenó como cómplice.
Cita como normas infringidas los artículos 29 de la Carta Política, 180, 246 y 304, numerales 2 y 3, del Código de Procedimiento Penal anterior. Sostiene que para poder hablar de autoría de una persona en la comisión de un ilícito es necesario que en el proceso se establezca probatoriamente que en su acción se evidencia el dominio de la acción, el dominio de la voluntad, o bien el dominio del hecho funcional; mientras que la complicidad como forma de conducta está supeditada a actos de contribución o prestación de una ayuda al autor intelectual o material, pero en todo caso, el cómplice no puede tener el dominio del hecho.
Insiste en señalar que en los fallos de instancia a Rico Espinosa se le atribuye la conducta de autor, al afirmarse que todos los concejales implicados realizaron el mismo acto, porque se trataba de realizar un acto colectivo como era la elección de Contralor, que requería por lo menos 9 votos para que resultare elegido el aspirante. Es decir, le atribuyen al procesado una indiscutible hipótesis de dominio del hecho o de dominio de la acción, al indicar que concurrió a la reunión del 2 de diciembre de 1997 en la que los concejales aceptaron el ofrecimiento de dinero a cambio de su voto a favor de Niño Carrillo y además recibió la suma prometida, con lo cual lo ubican en la categoría de autor.
Y al mismo tiempo los falladores le asignan actos de contribución o ayuda que los llevan a catalogarlo simultáneamente como cómplice del delito de cohecho impropio por el que se le condenó. En conclusión señala que debido a que estas dos formas de participación no admiten coexistencia, y estos eventos de imputación ambigua o anfibológica dificultan el derecho de defensa, solicita a la Corte se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la sentencia de primera instancia, a fin de que el juez de la causa subsane la denotada irritualidad.
Segundo cargo (causal tercera) Acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, en razón a que en el fallo de primer grado se desconoció el principio de motivación, toda vez que no se fijó el alcance de las pruebas, ni se valoró o sustentó completamente la imputación atribuida a Rico Espinosa como partícipe en el delito de cohecho impropio a título de complicidad.
Sostiene que en el presente asunto al procesado se le atribuyó en forma escueta y enunciativa la calidad de cómplice del delito de cohecho impropio, sin que tuviera la oportunidad procesal de conocer los fundamentos jurídicos y probatorios de dicha imputación, dado que en el fallo de primer grado en ningún momento se indicaron las circunstancias modales de la contribución o colaboración al perfeccionamiento del injusto realizado por otros.
Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del fallo de primer grado, con el fin de que el a quo despliegue los correctivos pertinentes en protección de las garantías del debido proceso y derecho de defensa lesionados. Tercer cargo (violación directa) A la luz de la causal primera de casación, cuerpo primero, consagrada en el artículo 220-1 del C. de P. P. anterior, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 2, 24 y 142 del Código Penal derogado, y falta de aplicación del artículo 7 ibídem.
Asegura que si todos los concejales comprometidos, tanto los reelegidos como los recientemente electos, aceptaron en forma individual y conjunta el ofrecimiento de dinero por parte de Niño Carrillo y cada uno recibió un millón de pesos a cambio de la elección del oferente como Contralor Municipal, significa que todos realizaron el mismo acto, y en esa medida, por haber tenido todos ellos tanto el dominio del hecho como el dominio de la acción, mal podría catalogarse a unos como autores y a otros como cómplices, pues las conductas de aceptar y recibir dineros a cambio de la elección de Niño Carrillo traducen una imputación fáctica y jurídica de autoría para cada uno de los procesados.
Agrega que desde esta perspectiva, dada la conducta desplegada por Rico Espinosa, su concurrencia en el delito debía de habérsele imputado a título de autor más no de cómplice; y como para la época de los hechos no tenía aún la condición de servidor público, dado que todavía no se había posesionado como concejal, la solución del caso no podía ser otra que la de haberlo absuelto por atipicidad de su comportamiento, pues no cumplía con el requerimiento normativo del artículo 142 del C. P., que exige la calidad de servidor público del sujeto activo.
En conclusión, sostiene que en el caso en estudio se aplicó indebidamente el artículo 24 del Código Penal, porque se trató a Rico Espinosa como cómplice, cuando en los supuestos fácticos y probatorios de las sentencias se lo proyecta como autor. Igualmente se aplicó en forma indebida el artículo 2 ibídem, porque se enmarcó su comportamiento en el artículo 142 del C. P., no obstante que no tenía la calidad de servidor público.
Y se dejó de aplicar el artículo 7 de la misma obra, por cuanto la imputación que se le hizo en calidad de cómplice desconoce el principio de la prohibición de analogía in malam partem Pide, por lo tanto, casar la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al procesado del cargo de cómplice del delito de cohecho impropio. Cuarto cargo ( violación indirecta) 1.
En la sentencia del Tribunal se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 24 y 142 del Código Penal anterior y 247 del C. de P. P. de 1991, así como a la falta de aplicación del artículo 445 ibídem. 2.
Sostiene que el Tribunal infringió los postulados de la sana crítica en la apreciación de la indagatorias de Niño Carrillo, Rico Espinosa y Ortiz Rojas, porque construyó argumentaciones que no se pueden inferir de lo realmente ocurrido y demostrado, lo cual es contrario a las leyes de la lógica, pues constituye un error hacer aseveraciones que no tienen posibilidad de constatación desde la perspectiva de la teoría del conocimiento.
Para sustentar dicho aserto indica que en la indagatoria rendida por Niño Carrillo, en ningún momento se afirma que él le hubiera ofrecido dinero a los concejales en la reunión del 2 de diciembre de 1997 a cambio de que votaran a su favor para el cargo de Contralor Municipal, como equivocadamente lo afirma el juez colegiado. La única afirmación en relación con este punto, fue la de señalar que Contreras Laguado lo había presionado para que le entregara la suma de $18.000.000.00, “supuestamente dirigida a los miembros de una coalición política”.
Agrega que si se analizan las indagatoria rendidas por Contreras Laguado, Manrique Pedroza, Figueroa Sierra, Villamizar Blum y Alvarado Gómez, se puede inferir con claridad que en la reunión del 2 de diciembre de 1997, Niño Carrillo sí ofreció dineros para sufragar los gastos de la pasada campaña política, pero nunca hizo ofrecimiento alguno a cambio de su elección como Contralor Municipal. 3.
Asegura que en la sentencia impugnada se distorsionó el contenido de las declaraciones de Villamizar Blum y Gloria Raquel Gómez, porque éstos expresaron que la entrega de los dineros a Rico Espinosa ocurrió en los primeros día de diciembre de 1997, y no a mediados de dicho mes como lo afirma el Tribunal. Considera que este yerro es trascendente, porque en virtud del mismo no es posible indicar con precisión el momento en que se consumó el delito de cohecho impropio que se le imputa al procesado. 4.
Estima que los falladores incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia, porque omitieron la declaración de Rafael Alberto Molano Piracoca, quien asegura que para el 5 de diciembre de 1997, fecha en que supuestamente se hizo la entrega de dinero, Juan Roberto Rico Espinosa no se encontraba en el apartamento de Gloria Raquel Gómez, sino que se hallaba en su compañía en otro lugar.
Estima el censor que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores antes relacionados, habría reconocido el in dubio pro reo a favor de Rico Espinosa. Lo cual significa que aplicó indebidamente los artículo 24 y 142 del C. P., y 247 del C. de P. P. anterior, pues su comportamiento no podía calificarse con certeza como cómplice del delito de cohecho impropio.
Pide se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva al procesado. 2. DEMANDA A NOMBRE DE PEDRO HELÍ FIGUEROA SIERRA Primer cargo (violación indirecta) La sentencia del Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de derecho por falso juicio de convicción, el cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 24 y 142 del Código Penal anterior y 247 del estatuto procedimental derogado.
Como demostración del reproche asegura que a la grabación magnetofónica de la conversación sostenida entre Marciana Carrillo de Niño y Rodrigo Contreras Laguado, en la que se habla de la entrega de unos dineros, se le ha dado un valor probatorio que no tiene. Expresa que dicha prueba nació viciada y por lo tanto es ineficaz de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política.
Asegura que esta grabación no tiene ninguna validez porque no fue realizada por la persona directamente afectada, ni existió autorización judicial para ello y, por lo tanto, esa prueba no podía ser utilizada en contra de Figueroa Sierra. Considera que este yerro afecta la legalidad de la decisión porque, entre otras cosas, toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. Solicita se case la sentencia impugnada y en fallo de reemplazo se absuelva a Pedro Helí Figueroa Sierra.
Segundo cargo ( violación indirecta) Los falladores de instancia violaron indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, debido a que no tuvieron en cuenta la declaración de Javier Mauricio Niño Carrillo rendida ante el Procurador Metropolitano de Bucaramanga el 10 de mayo de 1999, en la cual de manera expresa excluye a Figueroa Sierra de cualquier componenda, acuerdo o pedimento.
Considera que si se hubiera valorado dicho testimonio en conjunto con las demás declaraciones que obran en el proceso, se habría absuelto a su representado, pues de estos testimonios se infiere claramente que la única persona que conversó con Mauricio Niño antes y después de su postulación como Contralor Municipal fue Rodrigo Contreras. Lo cual habría conducido, por lo menos, a que se aplicara el in dubio pro reo a su favor.
Pide se case la sentencia y se absuelva al procesado Figueroa Sierra. 3. DEMANDA A NOMBRE DE JOSÉ ISMAEL ALVARADO GÓMEZ Primer cargo ( violación indirecta) Violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios de Cesar Augusto Niño Carrillo, Marciana Carrillo de Niño y Mireya Lara Rueda, así como de las indagatoria de Rodrigo Contreras Laguado y Mauricio Niño Carrillo, lo que condujo a que el Tribunal aplicara indebidamente los artículos 24, 41, 4250, 52, 61, 66 y 142 del Código penal anterior, y 247 del C. de P. P., y dejara de aplicar los artículos 1, 2, 5, 7, 21, 25, 35 y 36 del C. P. Sostiene que las versiones suministradas por las personas antes mencionadas son coincidentes en asegurar que Niño Carrillo se reunió en varias oportunidades, antes del 2 de diciembre de 1997, con Contreras Laguado para concertar su nombramiento como Contralor Municipal de Floridablanca, en cuyos encuentros proyectaron la reunión del 2 de diciembre de 1997 en “El Portón Paisa”.
De estas circunstancias fácticas el censor deduce las siguientes conclusiones: Primera, que el acuerdo entre Niño Carrillo y Contreras Laguado tuvo ocurrencia antes del 2 de diciembre de 1997. Segunda, que la exigencia de dinero sólo la pudo haber hecho Contreras Laguado, razón por la cual Niño Carrillo sólo lo involucra a él en la denuncia formulada ante la Fiscalía en marzo de 1998.
Asegura que en la apreciación de las pruebas antes relacionadas el Tribunal se apartó de las reglas de la lógica, porque si el acuerdo a que llegaron Niño Carrillo y Contreras Laguado en relación con la elección del primero como Contralor a cambio de una suma de dinero tuvo lugar antes del 2 de diciembre, es claro que fue en ese momento cuando se consumó el delito de cohecho impropio, y no el 2 de diciembre ni en fecha posterior.
En consecuencia, de conformidad con el principio de “tercio excluso”, no puede predicarse que hubo un acuerdo entre Niño Carrillo y Contreras Laguado y otro entre Niño Carrillo y 9 concejales, consumándose simultáneamente el mismo delito. Indica que de acuerdo con el principio de “razón suficiente” no tiene asidero lógico que el Tribunal no le dé credibilidad a Niño Carrillo, quien en su denuncia y posterior indagatoria únicamente señala a Contreras Laguado como responsable de estos lamentables acontecimientos.
Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera sentencia absolutoria en favor de Alvarado Gómez. Segundo cargo (violación indirecta) Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión, por cuanto los jueces de instancia ignoraron el testimonio que Mauricio Niño Carrillo rindió en la Procuraduría Metropolitana de Bucaramanga el 10 de mayo de 1999 y que obra en el proceso como prueba traslada, lo cual dio lugar a que se aplicara indebidamente los artículos 24 y 142 del Código Penal de 1980 y 247 del estatuto de procedimiento penal de 1991, y correlativamente se dejara de aplicar el artículo 445 del último código citado.
Sostiene que este yerro es de trascendental importancia, pues en la citada declaración Niño Carrillo asegura bajo la gravedad de juramento que Ismael Alvarado es inocente y desconocía por completo los hechos ocurridos con ocasión de la elección de Contralor Municipal, dado que Contreras Laguado actuando en su nombre y por iniciativa propia fue la única persona que visitó a Niño Carrillo en su oficina y le hizo la exigencia de dinero.
Indica que si esta prueba no hubiera sido omitida, la duda que desde un comienzo surge en torno a su responsabilidad se hubiese fortalecido y necesariamente se le hubiera absuelto en virtud del principio in dubio pro reo. Pide a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, lo absuelva del cargo que se le imputó como cómplice del delito de cohecho impropio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Antes de rendir su concepto sobre las demandas presentadas, la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal considera que debería declararse la nulidad del auto de fecha 27 de septiembre de 2002, por medio del cual esta Corporación admitió las demandas presentadas a nombre de Juan Roberto Rico Espinosa, Pedro Helí Figueroa Sierra y José Ismael Alvarado Gómez y, en su lugar, inadmitirlas y declarar desierto el recurso interpuesto.
Lo anterior en razón a que los procesados fueron condenados por el delito de cohecho impropio que tenía fijada una pena de 3 a 6 años de prisión en el artículo 142 del Código penal de 1980 (modificado por los artículos 18 y 23 de la ley 190 de 1995), y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de febrero de 2001, fecha en la que estaba vigente la ley 553 de 2000, que en su artículo 1º. modificó el artículo 218 del decreto 2700 de 1991, en el sentido de disponer que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.
Resalta que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la favorabilidad no procede cuando la sentencia de segunda instancia se profiere después de que han sido modificadas las condiciones de procedibilidad del recurso de casación, en razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al acto de impugnación. Seguidamente expone su concepto sobre las demandas de casación, en los siguientes términos: 2.
Demanda a nombre de Juan Roberto Rico Espinosa. 2.1. Sobre el primer cargo. Considera que contrario a lo señalado por el censor, la motivación del fallo impugnado no es contradictoria, ambigua ni anfibológica. Los falladores de instancia, acogiendo la tesis de la Fiscalía, siempre fueron constantes en catalogar como cómplice a los concejales recién electos, entre ellos a Rico Espinosa.
La fundamentación de esta decisión es clara en señalar que en los tipos penales con sujeto activo calificado, como en el caso de cohecho impropio, no es posible condenar como autores a los particulares que hubieren concurrido a su realización en vigencia del anterior Código Penal por no reunir la totalidad de las exigencias típicas, pero que, no obstante no existir unanimidad en la doctrina, sí es factible condenarlos como partícipes, según hubiesen actuado como determinadores o cómplices, más aún si en este último caso su contribución o aporte en el delito fue necesaria, como ocurrió en esta oportunidad.
Agrega que esta fundamentación en modo alguno desconoce la diferencia que en el plano naturalista existe entre complicidad y autoría, ni los falladores ignoraron la discusión dogmática que la doctrina nacional y extranjera adelanta en torno a este tema, simplemente acogieron la tesis que sobre el particular venía sosteniendo la Corte Suprema de Justicia. El hecho de que el libelista no esté de acuerdo con los argumentos de los falladores, no significa que éstos sean ambiguos, vagos o equívocos, como erróneamente lo ha entendido el demandante. 2.2.
Sobre el segundo cargo. Estima que este reproche tampoco puede prosperar, no sólo porque es apenas un apéndice del anterior, y por lo tanto bien podía haberse formulado conjuntamente, sino porque el análisis probatorio efectuado por los falladores claramente indica que Rico Espinosa pese a no haberse posesionado aún como concejal, contribuyó eficazmente en la realización del delito de cohecho impropio en la medida en que como particular recibió dinero y participó del acuerdo secreto que tenía como finalidad garantizar la futura elección del Contralor Municipal, fundamentación que permite claramente la controversia y el derecho de impugnación, del que efectivamente hicieron uso el procesado y su defensor, lo cual demuestra que sí tuvieron oportunidad de conocer la imputación jurídico probatoria de la complicidad que se hizo en el fallo de primera instancia. 2.3.
Sobre el tercer cargo. Considera que debe desestimarse porque el censor no logró demostrar el error que le atribuye al Tribunal, toda vez que éste, frente al vacío legal que existía en ese momento, optó por aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, que indicaba que los particulares que en vigencia del anterior código penal intervinieran en la ejecución de un delito con sujeto activo calificado, no podían ser considerados como autores por no reunir las totalidad de las exigencias requeridas en el correspondiente tipo penal, pero en cambio sí podían ser condenados como partícipes, según hubiesen actuado como determinadores o cómplices.
Señala que esta interpretación constituye un precedente judicial que tiene fuerza normativa y, como tal es fuente de derecho que suple el vacío legal y hace ineludible su aplicación por parte de los jueces, sin que ello implique desconocimiento de la prohibición de analogía in malam partem. 2.4. Sobre el cuarto cargo. Tampoco puede prosperar, no sólo porque con clara violación del principio de autonomía de los cargos, el defensor propuso en la misma censura tres reproches que ha debido formular separadamente, sino porque no le asiste razón. En primer lugar, no se advierte quebranto alguno a las reglas de la lógica ni del sentido común; contrariamente a lo afirmado por el censor, la inferencia del fallador esta edificada sobre el análisis conjunto de la prueba y no únicamente sobre la base de las indagatorias de los implicados, quienes por mandato constitucional no estaban obligados a autoincriminarse.
En segundo término, no existe ninguna tergiversación material en las declaraciones de Ignacio Villamizar y Gloria Raquel Gómez, pues si bien es cierto que inicialmente el Tribunal expresó que Rico Espinosa había recibido el dinero en el apartamento de Niño Carrillo en los primeros días de diciembre de 1997 y posteriormente dijo que tal evento había ocurrido a mediados del mes de diciembre, ello constituye un simple lapsus cálami que carece de importancia. Por lo demás, el delito atribuido a Rico Espinosa se consumó el 2 de diciembre de 1997 en la reunión del restaurante “El Portón Paisa”, fecha en que aceptó la promesa remuneratoria para cumplir un acto propio de su sus funciones, como lo era la futura elección del contralor municipal.
En tercer lugar, no demostró la trascendencia de la omisión del testimonio de Molano Piracoca, pues pasó por alto que en relación con la recepción de dinero por parte de Rico Espinosa, el Tribunal le dio total credibilidad a a las declaraciones de Figueroa Sierra, Villamizar Blum y Gloria Raquel Gómez. 3. Demanda a nombre de Pedro Helí Figueroa Sierra.
Considera que ninguno de los dos cargos formulados debe prosperar, por lo siguiente: 3.1. Si el censor consideraba que la grabación magnetofónica a que hace alusión en la demanda era violatoria de la Carta Política por haber sido efectuada por persona distinta al perjudicado, ha debido formular el reproche por la vía del falso juicio de legalidad y no por el de falso juicio de convicción como erradamente lo hizo.
Además el Tribunal consideró que dicha prueba no era ilegal porque la señora Marciana Carrillo lo que hizo fue grabar su propia conversación con Contreras Laguado y en ningún momento trató de interceptar ilícitamente una conversación telefónica ajena. Por otra parte, como lo dijo el Tribunal, ninguna importancia tenía haber dejado esa prueba a un lado, dado que tanto Contreras Laguado como Marciana Carrillo reiteran en sus declaraciones sobre el contenido de dicha grabación. 3.2.
El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba sólo se presenta cuando el juzgador ignora en forma total la prueba que materialmente obra en el proceso, pero no cuando hay omisiones parciales o cuando se desestiman ciertos contenidos de la prueba, como ocurrió en el caso que se examina. Además, el error denunciado carece de todo fundamento, pues el Tribunal sí tuvo en cuenta las distintas declaraciones rendidas por Niño Carrillo y aceptó que éste había omitido inculpar a Figueroa Sierra, y a pesar de ello concluyó en su responsabilidad, con base en el estudio en conjunto de todo el acervo probatorio. 4.
Demanda presentada en su propio nombre por José Ismael Alvarado Gómez. 4.1. Sobre el primer cargo. Indica que el demandante postuló violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio porque desconoció los principios de la sana crítica en el análisis probatorio, pero pronto se desvía hacia la violación directa en la modalidad de falta de aplicación de las normas que regulan la tipicidad, analogía, autoría, complicidad, circunstancias de agravación punitiva, condena de ejecución condicional, etc.
Agrega que el impugnante no sólo ignoró el principio de autonomía de las causales y de los cargos, sino que además de no demostrar los dislates que anuncia, se limita a considerar como opuesto a la lógica todo raciocinio que se oponga a sus particulares intereses. No distingue lo verdadero de lo falso de acuerdo con lo que el sentido común indica, sino que, por el contrario, deliberadamente incurre en los sofismas de distracción que inútilmente le achaca al Tribunal. 4.2.
Acerca del segundo cargo. Estima que también debe desestimarse porque no es cierto que el Tribunal hubiera ignorado la declaración de Mauricio Niño Carrillo, pues cotejó la versión de éste en “todas sus salidas procesales”. Sólo que a pesar de que Niño Carrillo únicamente había involucrado a Contreras Laguado, concluyó que todos los concejales involucrados debían responder, pues lo que se había presentado era una vergonzosa coalición en la que Rodrigo Laguado simplemente oficio como líder de los demás concejales por ser el más veterano de la política provincial de Floridablanca, lo cual no exime de responsabilidad a quienes, como Alvarado Gómez, formaban parte de dicha coalición y de todas maneras terminaron recibiendo el dinero entregado por el candidato a Contreras Laguado para que fuera repartido entre sus colegas. 5.
En conclusión, la Procuradora Delegada solicita declarar la nulidad del auto de fecha 27 de septiembre de 2002 y, en su lugar, inadmitir todas las demandas de casación presentadas en este proceso. En caso contrario, definir el cambio de jurisprudencia a objeto de garantizar el principio de igualdad, y, hecho esto, no casar la sentencia objeto de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La sentencia de segunda instancia objeto del recurso de casación fue proferida el 12 de febrero de 2001, esto es, en plena vigencia de la ley 553 de 2000, que como se sabe fue publicada en el Diario Oficial No. 43.855 de enero 15 de 2000 y rigió hasta el 16 de marzo de 2001, cuando cobró ejecutoria la sentencia de inexequibilidad C-252 de febrero 28 de 2001 expedida por la Corte Constitucional.
Ello significa que el medio extraordinario de impugnación ha de tramitarse con exclusivo apego a dicha normatividad, que es idéntica a la que en esa materia estableció el nuevo Código de Procedimiento Penal ( Ley 600 de 2000). El artículo 1º. de la citada ley 553 de 2000, que subrogó el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 (modificado por la ley 81 de 1993, artículo 35) establece que “La casación procede contra las sentencias ( ) proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, ( ) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, ”. 2.
Los procesados Juan Roberto Rico Espinosa, Pedro Helí Figueroa Sierra y José Ismael Alvarado Gómez fueron acusados y condenados por el delito de cohecho impropio, tipificado en el artículo 142 del Código Penal anterior (modificado por la ley 190 de 1995, artículos 18 y 23), que establece una sanción máxima de 6 años de prisión. Es evidente que en tales condiciones no procedía el recurso extraordinario por la vía común a la que acudieron los demandantes, por cuanto la privación de la libertad prevista por el legislador para el delito por el que se procede (cohecho impropio), es inferior a la que fija el artículo 1º. de la ley 553 de 2000, esto es, no excede de 8 años.
En esas circunstancias, la única posibilidad que tenían los procesados y su defensores para acudir al recurso extraordinario de casación, era la prevista en el inciso tercero de la norma antes citada, de acuerdo con el cual, “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, ”. 3.
En el presente asunto, los demandantes no hicieron alusión a la casación discrecional, ni realizaron esfuerzo argumentativo alguno tendiente a justificarla no obstante la exigencia que en tal sentido contenía la ley 553 de 2000 y que persiste en la normatividad actualmente vigente. Esta obligación consiste en expresar, así fuera en forma breve y no necesariamente en un capítulo separado la vinculación del objeto de las pretensiones con el desarrollo de la jurisprudencia o la necesidad de la intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales.
Esta manifestación, se reitera, aunque no es imprescindible que se haga en un acápite especial, sí ha de consignarse en el texto de la demanda y, si la situación lo permite, la motivación bien puede cumplirse con la formulación del cargo, si con ello se cumplen las exigencias anotadas. En las demandas objeto de estudio no se cumplió con estos requisitos, lo cual impide cualquier pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en ellas contenidas.
Como lo ha reiterado la Sala, dada la naturaleza rogada del recurso es indispensable que se produzca “la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales”; por lo tanto, constituye un presupuesto básico el hecho de que el actor debe solicitar formalmente la admisión de la casación excepcional. Si no lo hace, el principio de limitación, uno de los que gobiernan este recurso, le impide a la Corte recomponer la demanda o dar por supuesta la pretensión del impugnante.
Por otra parte, si bien es cierto que en la demanda presentada a nombre de Rico Espinosa en los dos primeros cargos formulados con apoyo en la causal tercera de casación se alega vulneración de las garantías al debido proceso y al derecho de defensa por motivación anfibológica y falta de sustentación probatoria, el libelista no demostró conculcación alguna a los derechos referidos, pues todos sus argumentos se reducen a mostrar su desacuerdo con la postura doctrinaria expuesta por la Fiscalía y aceptada por los falladores de instancia, según la cual en los tipos penales con sujeto activo calificado, como en el caso de cohecho impropio, no es posible condenar como autores a los particulares que hubieren concurrido a su realización en vigencia del anterior Código Penal por no reunir la totalidad de las exigencias típicas, pero sí es factible condenarlos como partícipes, según hubiesen actuado como determinadores o cómplices, más aún si en este último caso su contribución o aporte en el delito fue necesaria, como ocurrió en esta oportunidad.
Como lo señala la Procuradora Delegada, esta fundamentación en modo alguno desconoce la diferencia que en el plano naturalista existe entre complicidad y autoría, ni los falladores ignoraron la discusión dogmática que la doctrina nacional y extranjera adelanta en torno a este tema. El hecho de que el libelista no esté de acuerdo con los argumentos de los falladores o con la valoración probatoria efectuada por éstos, no significa que sus planteamientos sean ambiguos, vagos o equívocos, ni que carezcan de soporte probatorio como erróneamente lo ha entendido el demandante. 4.
No le asiste razón al defensor de Juan Roberto Rico Espinosa en su pretensión de que, en virtud del principio de favorabilidad, al recurso extraordinario por él propuesto se le dé el trámite previsto en la normatividad vigente para la época de los hechos, según la cual la casación por la vía común procede “por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años” (artículo 218 C. de P. P. anterior, modificado por la ley 81/93, artículo 35).
En primer lugar, como lo ha reiterado la Sala, el recurso extraordinario se debe regir por la ley vigente al momento de proferirse el fallo de segundo grado, en observancia del principio tempus regit actum según el cual las actuaciones procesales cumplidas en vigencia de la ley que las rigió quedan consolidadas, su trámite debe surtirse con arreglo a ésta, pues ante la ausencia de disposición en contrario, el principio general consagrado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.
Lo anterior si se toma en cuenta, por lo demás, que el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo proferido por el ad quem, “el hecho” que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude.
En segundo término, la aplicación del principio de favorabilidad, conforme al reiterado criterio de la Corporación, presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de sucesión de normas que regulan una misma hipótesis fáctica de modo diferente, resultando una de ellas menos gravosa para los intereses del procesado, que no es el caso presente, por la potísima razón de que las normas que regulan la casación tanto en el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia (artículo 218 del C. de P. P., subrogado por la ley 553 de 2000, artículo 1º.) como al tiempo de resolver el recurso extraordinario interpuesto contra dicha decisión ( artículo 205, ley 600 de 2000) son idénticas, salvo en la expresión “ejecutoriadas”, que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.
En ambas normas se exige para la viabilidad del recurso extraordinario por la vía común, que el delito por el que se proceda tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años. 5. Las falencias que presentan las demandas objeto de estudio, y específicamente la falta de manifestación expresa de que se acudía a la casación discrecional y el incumplimiento con la carga procesal de suministrar a la Corte los argumentos que le permitan ejercer la discrecionalidad para admitirlas, relacionados con la existencia de uno de los dos motivos en virtud de los cuales resulta viable la impugnación en esta sede, esto es, que sea necesario para "el desarrollo de la jurisprudencia" o "la garantía de los derechos fundamentales", así como la indicación clara y nítida de la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común, impide cualquier pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de los casacionistas y obliga a la desestimación de las demandas más no a la invalidación del trámite de la casación desde la admisibilidad de las mismas, como lo solicita la Procuradora Delegada.
Sobre este aspecto, la Corte ha señalado: “(…) Sin embargo, si admitida la demanda el vicio no fue detectado, lo que procede no es la declaratoria de nulidad como en el caso anterior, sino la desestimación del libelo, pues, siendo que la decisión que correspondería es la del fallo para decidir sobre las pretensiones del casacionista y para ello tiene que haberse cumplido las exigencias sustantivas y procesales previstas por la ley como supuestos, la subsistencia del hecho generador del vicio lo impide, ya que como sucede en casos como el presente, la falta de interés para recurrir por parte del demandante para formular un ataque como el que ha presentado, continúa produciendo, material y jurídicamente, los mismos efectos negativos atribuibles desde el momento en que se recurrió el fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la Corte que la de desestimar oficiosamente la demanda, pues la simple inadvertencia de la causa a la ahora de concederse el recurso o de inadmitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino que lo que era causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de desestimación, ya que todo depende de la fase procesal en que se tome la decisión, pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece de fuerza vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de efecto, y pensar en atribuirle capacidad saneadora al auto de admisibilidad equivaldría, como se ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de asumir una competencia de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la demanda, no puede proferirse ante su ineptitud ” ( Cfr. Casación del 20 de abril de 1999.
Rad. 10391. M. P. Gálvez Argote). Así las cosas, como las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados Juan Roberto Rico Espinosa, Pedro Helí Figueroa Sierra y José Ismael Alvarado Gómez fueron declaradas ajustadas a las exigencias de la ley no obstante que en las mismas no se justificó su admisibilidad por la vía excepcional, se impone su desestimación, tal como se indicó en precedencia. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Desestimar las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados Juan Roberto Rico Espinosa, Pedro Helí Figueroa Sierra y José Ismael Alvarado Gómez.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 27 de mayo de 2003, Rad. 20.458, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; 21 de agosto de 2003, Radicaciones 20.677, M. P. Marina Pulido de Barón y 19.950, M. P. Yesid Ramírez Bastidas. � Auto del 12 de septiembre de 2001, Rad. 18.503, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll. � Sentencias del 17 de julio de 2001, Rad. 12.060, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda; 18 de diciembre de 2001, Rad. 16.583, M. P. Edgar Lombana Trujillo. � En el mismo sentido, Sentencias del 14 de noviembre de 2002.
Rad. 17.864, P, P, Herman Galán Castellanos; 30 de enero de 2003, Rad. 13.518, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll. _1115814275.doc