CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 17 RADICACIÓN No. 19847 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE PALMIRA contra la sentencia del 24 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario seguido al recurrente por JOSE SEGUNDO MORA RUALES y OTROS.
I.
ANTECEDENTES
1. JOSE SEGUNDO MORA RUALES, JOSE FERNEY SOTO VIDAL, OSCAR OSPINA OSPINA y SAMUEL SEPULVEDA PINZON promovieron este proceso con el fin de obtener su reintegro al mismo o similar cargo que desempeñaban al momento del despido y el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes para la seguridad social que se causen durante el tiempo que transcurra desde que se produjo la remoción hasta que sean efectivamente reincorporados. 2.
Dichas pretensiones las fundamentaron en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestaron sus servicios a la demandada como trabajadores oficiales en la división operativa de la Gerencia de infraestructura vial y valorización desde el año 1978, uno de ellos, y en 1979 los restantes, hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando fueron despedidos unilateral e injustamente, aduciéndose por el Municipio la supresión de sus cargos y la decisión de terminar sus contratos de trabajo dispuesta por el Decreto 1436 del 31 de diciembre de 1999; 2) Pertenecieron al sindicato de trabajadores hasta la finalización del nexo contractual y se benefician de la convención colectiva, particularmente del artículo 5o que contempla el derecho a la estabilidad laboral y el reintegro en caso de despido sin justa causa; 3) Así mismo, el laudo arbitral vigente estableció en su artículo 14 la obligación del Municipio de reubicar aquellos trabajadores oficiales que lleven diez años a su servicio y que sean desvinculados por supresión o fusión de cargos y/o reestructuración administrativa, mandato que fue desconocido. 3.
El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos dijo que no le constaba ninguno. Propuso las excepciones de inexistencia de los derechos y obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido y prescripción o nulidad de la acción de reintegro. 4. El Juzgado del conocimiento, el Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en sentencia del 26 de julio de 2001 absolvió de las súplicas del libelo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por los actores conoció el Tribunal Superior de Buga el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reintegro y el pago subsiguiente de salarios y prestaciones sociales y de los aportes para pensiones. Igualmente autorizó al Municipio para descontar las sumas reconocidas por cesantía e indemnización por despido.
El Tribunal empieza por transcribir la cláusula quinta de la Convención Colectiva, consagratoria de la acción de reintegro, para seguidamente afirmar que tal disposición está vigente pues no fue subrogada ni modificada por el Laudo Arbitral de 1999 que creó en el artículo 14 una figura nueva de protección de los trabajadores oficiales con más de 10 años de labores consistente en el deber de reubicación de los despedidos por supresión o fusión de cargos o por reestructuración administrativa.
Explica a continuación que en virtud del principio de derecho consagrado en el artículo 1602 del Código Civil según el cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, en concordancia con lo estatuido en el artículo 467 del C. S. del T., no puede desconocerse la normatividad contenida en dicha convención, con mayor razón si se toma en consideración el rango constitucional que dio a la negociación colectiva la Carta Política de 1991.
Destaca que la denegación de las pretensiones impetradas sería aceptable si el Municipio hubiese demostrado conforme a las reglas de carga de la prueba la imposibilidad física del reintegro para lo cual bastaba probar que en realidad los cargos ocupados por los actores efectivamente desaparecieron o que los existentes son distintos a los que desempeñaban los despedidos o que son los estrictamente necesarios para cumplir una buena administración. Remata reconociendo que aunque el demandado propuso la excepción de imposibilidad del reintegro tal medio exceptivo no podía prosperar en tanto solo aparece en los autos el Decreto 1436 de supresión de cargos, pero que no se allegó el Decreto 1120 de junio 29 de 1999 por medio del que se cambió la estructura orgánica a la administración central “que es el que en últimas demostraría si los cargos de los demandantes fueron realmente suprimidos”.
II. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso de casación con el que persigue su casación total para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa al fallo de violar en forma indirecta la ley sustancial “por existir errores de hecho en la apreciación de las pruebas tenidas en cuenta para proferir la sentencia”, al dejar de reparar que la Convención Colectiva 1997-1998 no podía aplicarse porque el laudo arbitral establece un cambio en relación con el artículo 5º de tal acuerdo; además, por no tomar en consideración las otras pruebas documentales visibles a folios 5 a 13, 17, 19 a 21, 26 a 29, 34 a 37 y “no tenerse en cuenta el decreto 1436 del 31 de diciembre de 1999 … y hacer solo referencia al decreto 1120 del 29 de julio de 1999, la cual no ha debido tomarse en cuenta porque esta no suprimió cargos y por tanto fue indebida la mención de este decreto para fallar … y además por no aplicar la norma del C.P.L. que indica que puede el Tribunal decretar pruebas de oficio, cuando considere que son necesarias para la definición de las pretensiones de la empresa” (Folio 20 C. de la Corte).
Por lo anterior, reitera, hubo violación indirecta del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 47 ordinal f) del Decreto 2127 de 1945; 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965; 11 de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con los artículos 44, 45 y 51 del Decreto 2127 de 1945, “por aplicar una convención colectiva sin tener en cuenta la respectiva norma constitucional o sea el Art., 315 de la C.N. que en su numeral 4º) autoriza a los Alcaldes suprimir o fusionar entidades y dependencias Municipales de conformidad con los acuerdos respectivos y numeral 7º) crear, suprimir o fusionar los empleos de su dependencia”, en relación con el artículo 91 ordinal d) numeral 3 de la ley 136 de 1994 que permite al Alcalde suprimir o fusionar entidades y el numeral 4º que le permite crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, en relación con los artículos 4 y 58 de la C.N. Para demostrar la acusación aduce el impugnante que en el fallo gravado se señala que los demandantes sostienen que fueron despedidos unilateral e injustamente el 31 de diciembre de 1999.
Sin embargo, en las comunicaciones enviadas a cada uno de ellos (folios 10, 17, 26 y 34) se consigna que el cargo que venían desempeñando había sido suprimido y los exhorta a reclamar las prestaciones sociales e indemnización a que hubiere lugar; y a folios 11 a 13, 19 a 21, 27 a 29, 35 aparecen las resoluciones suprimiendo los empleos, dictadas con base en el acto administrativo 1436 de 1999, atinentes a esas mismas personas en las que también se ordena pagar los conceptos arriba anotados, probanzas de las que podía inferirse que los demandantes aceptaron los pagos por estos conceptos, con mayor razón si se advierte que no interpusieron recursos contra esas determinaciones.
En orden a refutar el planteamiento del Tribunal relacionado con que incumbía al demandado la demostración de la imposibilidad física del reintegro acreditando bien que los cargos desempeñados realmente desaparecieron, o que los empleos existentes son diferentes a los que ellos ocupaban, o que son los estrictamente necesarios para cumplir una buena administración, aduce el censor que para que resultara prospera la excepción propuesta por el Municipio en la contestación de la demanda en cuanto a la imposibilidad del reintegro bastaba con presentar el decreto de supresión de cargos, ya que entre los empleos eliminados están explícitamente aquellos que desempeñaban los demandantes.
O sea, reitera, que en el expediente existe la prueba de que el Alcalde suprimió esos cargos. A continuación manifiesta que con la inadecuada apreciación de la prueba anterior, el Tribunal violó las normas invocadas en la proposición jurídica, sobre todo las que autorizan a los Alcaldes para suprimir y fusionar empleos. Arguye seguidamente que si el ad quem acepta que el Decreto 1436 de 1999 suprimió los cargos no entiende de dónde saca que fue otro decreto que no existe en el expediente el que debía suprimirlos, desconociendo que el No. 1120 efectuó el cambio de estructura orgánica de la administración central pero no eliminó empleos.
Subraya que en el hecho cuarto de la demanda inicial los actores confiesan que sus cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 1436 de 1999 expedido por el Alcalde de Palmira. Destaca que el Tribunal aplicó indebidamente la convención colectiva pues no reparó que su vigencia era entre los años 1997 y 1998. Finalmente anota que violó el artículo 174 del C.P.C. pues basó su decisión en una prueba que no conocía, como es el Decreto 1120 de 1999, que no fue pedida ni decretada de oficio por el juzgador; y por no tener como válido el Decreto 1436 que ha sido aceptado como el que suprimió los cargos.
La oposición sostiene que en el proceso no se demostró que se hubiesen expedido los decretos que cambiaron la estructura orgánica de la administración central del Municipio, ni que en la antigua y la nueva planta de personal se indicara que los cargos desempeñados por los demandantes fueron los realmente suprimidos. SE CONSIDERA: La decisión condenatoria del Tribunal se fincó de manera primordial en que la entidad demandada no logró demostrar que los cargos ocupados por los demandantes habían sido realmente suprimidos, y por ello estimó que no existía imposibilidad para el reintegro de cada uno de ellos, que en consecuencia procedió a ordenar.
Para rebatir ese razonamiento el recurrente denuncia la apreciación errónea o falta de estimación de un conjunto probatorio, cuyo examen se hace seguidamente: En efecto a folios 5 a 9 del expediente aparece copia del Decreto 1436 del 31 de diciembre de 1996 por medio del cual el Alcalde Municipal de Palmira en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 315 de la Constitución Nacional y el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 suprime unos cargos en la administración municipal.
En dicha providencia se menciona concretamente a cada uno de los demandantes y se hace alusión a los puestos de que eran titulares. A folios 10, 16, 26 y 36 aparecen las comunicaciones enviadas por el Jefe de talento humano del demandado a cada uno de los actores donde les informa la supresión de sus empleos y los conmina a pasar por ese despacho para tramitar las prestaciones sociales y la indemnización a que hubiere lugar.
Los documentos de folios 11 al 13, 19 al 21, 27 al 29 y 35 al 37, pruebas denunciadas como no estimadas, dan cuenta de que a cada uno de los demandantes se les reconoció y pagó lo correspondiente a cesantía definitiva e indemnización por supresión de empleo. Esas pruebas, vistas en su conjunto, acreditan de manera fehaciente que los empleos de que eran titulares cada uno de los actores en realidad desaparecieron y, por ende, incurrió en grave e inexplicable desatino fáctico el juzgador de segundo grado al arribar a la conclusión contraria.
Yerro por demás trascendente pues de haber reconocido esa situación habría concluido forzosamente que el conflicto subyacente entre las cláusulas convencionales sobre estabilidad laboral, con las normas legales que disponen la supresión de empleos, debía resolverse dando primacía a la aplicación de la norma legal especial. Así se ha expresado en sentencias como las del 11 de julio de 1995, radicación 7392; 27 de octubre del mismo año, radicación 7762; y más recientemente en la sentencia del 22 de agosto de 2001, radicación 16165.
En esta última providencia reiteró la Corporación: “El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: “Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial.
“De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria.
“De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo”.
Esos criterios mutatis mutandi resultan aplicables al sub lite como quiera que la facultad de los Alcaldes para suprimir cargos tiene consagración constitucional y constituye desde luego una de las manifestaciones del principio de prevalencia del interés general sobre el interés particular. Además, según también lo ha señalado esta Sala nadie puede ser condenado a lo física o jurídicamente imposible, de donde se sigue que habiéndose establecido suficientemente la supresión de los cargos de los actores, no es dable ordenar su reintegro a los mismos dado que ello es una obligación de imposible cumplimiento.
Por tanto, el cargo prospera. En sede de instancia y sin más consideraciones, se confirmará la sentencia de primer grado. No hay lugar a costas en casación como tampoco en la segunda instancia. Las de primera, a cargo de los actores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 24 de mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por José Segundo Mora Ruales y otros contra el Municipio de Palmira.
En sede de instancia, confirma la sentencia de primer grado, que absolvió de las súplicas de la demanda. Sin costas en el recurso extraordinario y en la segunda instancia. Las de la primera, a cargo de los demandantes. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria