ccc República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 19847 CARLOS ENRIQUE DÍAZ BRAVO y otros Proceso No 19847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 049 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil tres (2003). Procede la Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2002 por el Tribunal Superior de Montería, que confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Cereté, mediante la cual condenó por el delito de rebelión a ALBERTO ANTONIO LÓPEZ AYALA y a CARLOS ENRIQUE DÍAZ BRAVO, a 60 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales y 3 años de interdicción de derechos y funciones públicas.
Igualmente condenó a GIL FRAY GUERRA LUGO a 80 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales y 3 años de interdicción de derechos y funciones públicas al hallarlo responsable de los delitos de rebelión y lesiones personales agravadas.
HECHOS La Policía de San Pelayo, por informaciones de la ciudadanía, el 15 de mayo de 1996 retuvo a ALBERTO ANTONIO LÓPEZ AYALA, HENRY LUIS GARCÍA CUADRADO, GREGORIO ARLEY GUZMÁN BRAND y ARIEL MANUEL BERRIO OVIEDO. Los dos últimos, portaban revólveres sin salvoconducto. En la investigación que adelantó la SIJIN, HENRY LUIS GARCÍA CUADRADO manifestó ser integrante del 58 Frente de las F.A.R.C, indicando que su presencia y la de sus compañeros de captura tenía como fin cumplir órdenes del frente guerrillero, una de ellas dar muerte al “Mono” o “Mono Mancuso” (Salvatore Mancuso) o al hermano, contando para ello con armas y municiones que se encontraban en poder de GIL FRAY GUERRA LUGO.
Versiones que previamente habían dado GREGORIO ARLEY GUZMÁN BRAND y ARIEL BERRÍO OVIEDO. En el operativo para capturar a GIL FRAY GUERRA LUGO, éste lesionó con un disparo de arma de fuego al agente FERNANDO MANUEL ROMERO ACOSTA, decomisándosele en el momento el revólver que utilizó en el referido ataque y una granada de fragmentación que portaba en uno de los bolsillos del pantalón. GUERRA LUGO reconoció que las armas y municiones que recibió de GARCÍA CUADRADO las dio a guardar una parte donde CARLOS ENRIQUE DÍAZ BRAVO y otra donde BERTHA DÍAZ BRAVO, por lo que la autoridad policiva se trasladó a sus residencias, donde fue hallado y decomisado el siguiente material de uso de las Fuerzas Militares de Colombia: 5 proveedores con 30 cartuchos calibre 7.62 para fusil AK – 47, 126 cartuchos del mismo calibre, 2 empuñaduras para fusil, 2 granadas de fragmentación, 2 cañones con sus respectivos mecanismos de disparo y 2 culatines para fusiles AK – 47 y cinco uniformes de uso privativo de la fuerza pública.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Regional de Montería abrió la correspondiente investigación penal, vinculando con indagatoria a los aprehendidos, a quienes les resolvió situación jurídica con resolución del 3 de noviembre de 1996, providencia en la que impuso detención preventiva por el delito de rebelión a GREGORIO ARLEY GUZMÁN BRAND, ALBERTO ANTONIO LÓPEZ AYALA, HENRY LUIS GARCÍA CUADRADO, ARIEL MANUEL BERRÍO OVIEDO y GIL FRAY GUERRA LUGO, absteniéndose de hacerlo con respecto al procesado CARLOS ENRIQUE DÍAZ BRAVO.
Los sindicados GREGORIO ARLEY GUZMÁN BRAND, ARIEL MANUEL BERRÍO OVIEDO y HENRY LUIS GARCÍA CUADRADO solicitaron diligencia de sentencia anticipada, admitiendo los cargos imputados, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal, continuando la investigación con respecto a ALBERTO ANTONIO LÓPEZ AYALA, GIL FRAY GUERRA LUGO y CARLOS ENRIQUE DÍAZ BRAVO.
Cerrada la investigación la Fiscalía el 11 de abril de 1997 calificó el sumario, con las siguientes decisiones: a) Acusó a GIL FRAY GUERRA LUGO como autor de los delitos de rebelión (artículo 125 del C.P. anterior y decreto 1857 de 1989) y lesiones personales agravadas (artículos 331, 334, 339 y 324 –8 ib.), b) Formuló cargos contra ALBERTO ANTONIO LÓPEZ AYALA como autor del delito de rebelión, y c) Precluyó la investigación a favor de CARLOS ENRIQUE DÍAZ BRAVO.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional al conocer de la apelación y la consulta de la providencia anterior, el 21 de mayo de 1998, confirmó los llamamientos a juicio, pero revocó la preclusión para formular pliego de cargos en contra de CARLOS ENRIQUE DÍAZ BRAVO como autor del delito de rebelión. El trámite de la causa correspondió en primera instancia a un Juzgado Regional de Medellín, despacho que mediante providencia del 26 de marzo de 1999 y con base en lo dispuesto en el artículo 46 del decreto 099 de 1991, citó para sentencia, corriendo el traslado a los sujetos procesales, habiendo presentando alegatos los defensores de GUERRA LUGO y LÓPEZ AYALA y el Agente del Ministerio Público.
Por efectos de la entrada en vigencia de la ley 504 del 25 de junio de 1999, legislación que modificó la competencia de los jueces regionales, se dispuso enviar el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Cereté (C) para su terminación, despacho que avocó conocimiento y mediante providencia del 1° de octubre de 1999 ordenó aplicar el trámite establecido en el decreto 2700 de 1991, procediendo a fijar fecha para audiencia pública y una vez realizada dictó fallo de condena el 31 de mayo de 2001.
El Tribunal de Montería al resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado por los apoderados de ALBERTO ANTONIO LÓPEZ AYALA y CARLOS ENRIQUE DÍAZ BRAVO, la confirmó en su integridad, decisión ésta que fue impugnada en casación por el apoderado de DÍAZ BRAVO. Obtenido el concepto del Procurador Delegado, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto a la demanda de casación presentada.
LA DEMANDA Causal tercera. Nulidad. Primer cargo. La sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad, por errada calificación del delito imputado, por lo que debe invalidarse lo actuado a partir de la resolución proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de fecha mayo 21 de 1998, para que el proceso sea remitido a la Fiscalía 21 Seccional de Cereté (C).
Contra CARLOS DÍAZ BRAVO se profirió resolución de acusación por el delito de rebelión por ser la persona que guardaba el armamento con el que los demás implicados iban a perpetrar el homicidio en la persona del “Mono Mancuso”. La Fiscalía incurrió en una errada tipificación del punible, porque la custodia del armamento, a través de unos paquetes cuyo contenido desconocía el procesado, no constituye una conducta inequívocamente dirigida a derrocar el gobierno nacional, ni a suprimir o modificar el régimen constitucional.
Junto a esta premisa debe considerarse el hecho de que es un requisito del debido proceso la demostración de los supuestos para dictar sentencia condenatoria, esto es, que obren en el proceso las pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado y, en este caso no se pudo demostrar que DÍAZ BRAVO fuese rebelde.
Su conducta fue equívoca y ambigua, siendo determinante en el yerro cometido por el funcionario que calificó el sumario la errada apreciación de las pruebas, situación prohijada por el sentenciador. HENRY LUIS GARCÍA CUADRADO, en deducción del juez de primera instancia, despejó todas las dudas, vinculando a los procesados, afirmación deleznable, si se tiene en cuenta que GARCÍA CUADRADO nunca vinculó a CARLOS GARCÍA DÍAZ a la organización subversiva, citando como ejemplo las respuestas que dio en la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Para el recurrente la conducta del incriminado puede corresponder a otro delito, como el tipificado en el artículo 222 del C.P., modificado por el artículo 2° del decreto 3664 de 1986, si es que su actuar “se encuentra dentro del tipo aludido”. El delito de homicidio a ejecutar con las armas guardadas por DÍAZ BRAVO, para ahondar en la acusación, era en la persona del “Mono Mancuso”, quien no es Gobierno Nacional, hecho con el cual no se puede argumentar el delito de rebelión. La ayuda de CARLOS DÍAZ a encontrar las armas no puede ser tenida como una prueba en su contra, como tampoco lo pueden ser la responsabilidad que le atribuyen los sabuesos, quienes rinden informaciones contradictorias en cuanto al lugar en donde fueron halladas las armas y la munición, criticando las conclusiones de la Fiscalía en cuanto al conocimiento del inculpado del contenido de los paquetes que le entregaron, los que recibió confiando en su amigo y colega, debiéndose tener en cuenta la conducta ancestral del hombre sinuano que “los objetos que se dejan a guardar no se deben destapar para saber qué hay dentro”.
Segundo cargo. Las sentencias de instancia se profirieron en un proceso que vulneró el debido proceso y el principio de legalidad, al condenar a CARLOS ENRIQUE DÍAZ BRAVO por el delito de rebelión con fundamento en una resolución de acusación ilegalmente notificada, ya que se libraron citaciones al sindicado a una dirección distinta a la conocida en el proceso, inexistente, a Carrillo, vía Puerto Nuevo, Sector el Campito – Campanito-, Montería, Córdoba, situación que igualmente se repitió con las citaciones al defensor.
Con base en el error cometido se designó un defensor de oficio que reside en Cali, que nada hizo. Le faltó al procesado asistencia técnica en la etapa de la revocatoria de la resolución de preclusión de la instrucción, y las fases establecidas en los artículos 446, 447 y 448 del C.P.P., habiéndose adoptado decisiones secretas, sorpresivas, sin posibilidad de “controvertirlas”.
En la causa no se cumplió con el principio de investigación integral establecido en el artículo 331 del C.P.P. anterior y que deviene del imperativo constitucional establecido en el artículo 251. CARLOS ENRIQUE DÍAZ BRAVO, al ser condenado por un delito que no cometió y al expedirse en su contra una orden de captura que está vigente, se le ha limitado potencialmente el ejercicio de sus derechos fundamentales, responsabilidad que recae en los administradores de justicia. Solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde la notificación de la resolución acusatoria dictada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional, disponiéndose el envió del exponente a la Fiscalía 21 Seccional de la Ciudad de Cereté. Tercer cargo.
Falso juicio de existencia. Sostiene el recurrente que el Tribunal no reconoció la existencia de la duda en cuanto a la responsabilidad del sindicado, incurriendo en error de hecho al omitir la consideración de medios probatorios existentes en el proceso que demostraban la existencia de interrogantes sobre la verdadera responsabilidad del procesado.
Los yerros cometidos en la foliatura convergen inequívocamente a dudas que han debido ser resueltas a favor del inculpado, como lo hizo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, despacho que en abierta contradicción con la acusación advierte sobre la necesidad de ahondar más en la conducta ejecutada por CARLOS ENRIQUE DÍAZ BRAVO, sin que al respecto nada se hubiera hecho.
Para el demandante si los sentenciadores hubiesen aplicado el cuerpo segundo del artículo 445 del decreto 2700 de 1991 sobre la duda, “la sentencia que se impugna, no hubiese sido Absolutoria”, manifestando su inconformidad por no habérsele dado credibilidad a las manifestaciones hechas por DÍAZ BRAVO en la indagatoria de haber guardado los paquetes sin saber qué contenían.
Los falladores para no estudiar la duda copiaron los planteamientos de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, sin analizarlos, dando al traste con las expectativas del procesado, quien ha venido pregonando su inocencia. El sustento de las decisiones de los fallos de instancia son simples conjeturas, sospechas, presunciones no probadas en el proceso, ya que el jefe de la operación criminal, HENRY GARCÍA CUADRADO, no involucra a CARLOS ENRIQUE DÍAZ BRAVO, razón por la cual no podía deducirse la responsabilidad que se imputó en la resolución acusatoria y las sentencias.
Los informes de inteligencia de la Brigada XI y XVII del Ejército Nacional, la SIJIN y DAS, se contradicen. Tales indagaciones fueron abiertas después de tener conocimiento de la captura, más no por una verdadera labor de inteligencia. Esta situación hace dudar de la responsabilidad del sentenciado. Las declaraciones de PEDRO PABLO VELÁSQUEZ SARMIENTO y sus compañeros indican algo diferente en cuanto al lugar y la forma como estaban las armas y municiones incautadas.
Estas contradicciones generan duda acerca de la responsabilidad de CARLOS DÍAZ en los hechos que dieron origen a este proceso. Cuarto cargo. Falso juicio de existencia. Los fallos de instancia al apreciar las pruebas suponen una que no parece en la foliatura, pues se sostiene que DÍAZ BRAVO no era un participe inocente, sabía lo que contenían los paquetes que guardaba y por tanto lo que se planeaba ejecutar, situación evidenciada por haberlos mantenido en lugares distintos y mimetizados.
Esta afirmación carece de respaldo probatorio, el fallador no expuso el mérito que asignó a esa prueba inexistente para llevar sus propias conjeturas al grado de pruebas. En la fundamentación del cargo se agrega que la prueba que sirve de base para la decisión en los fallos no se menciona ni analiza, por el “contrario la ocultan”. De acuerdo a las conjeturas del juzgador, la prueba que existe en las diligencias “no fue pública a las partes”, solamente sale a flote mediante una hipótesis no demostrada, violando el derecho de contradicción, publicidad, lealtad, igualdad, impidiendo que el procesado se defendiera de la acusación. Los fallos fabricaron el fundamento probatorio para condenar.
Falso juicio de identidad. El Tribunal al apreciar la declaración rendida por el Cabo de la Policía PEDRO PABLO VELÁSQUEZ SARMIENTO, distorsionó su alcance, colocándole palabras que nunca pronunció, como por ejemplo. “ Una de las bolsas en las que se mantenían las armas estaban enterradas en el patio en la residencia del acusado, metida en un tronco hueco o en un arbusto cubierto con hojas” (fl. 10 Sent. del Trib.).
En el expediente lo que se tiene es una contradicción entre los policiales, pues cada uno de ellos indican un lugar diferente, lo cual debió conducir a no darle eficacia a esa prueba y como consecuencia ha debido absolverse al procesado. CARLOS ENRIQUE DÍAZ fue condenado sin más argumentos que las conjeturas esbozadas y la sospecha de que seguramente es un rebelde.
Se incurre igualmente en un falso juicio de identidad cuando se afirma en la sentencia que GIL FRAY GUERRA le dijo a DÍAZ BRAVO cuando lo capturaron que ya estaban caídos y que entregara lo que tenía en su poder, porque dicha manifestación no constituye una confesión, no reúne los requisitos del artículo 296 del C.P.P., razón por la cual no se podía tener como prueba legalmente producida en el proceso.
El sentenciador no puede poner en boca del procesado lo que no ha dicho, pues ese hecho fue negado por GUERRA LUGO en la injurada. El error se comete al darle eficacia probatoria a una prueba mentirosa que pone en boca de otro lo que no ha dicho, yerro que de no haberse cometido, hubiese dado lugar a una sentencia en sentido diferente al adoptado.
Solicita, como consecuencia de los cargos tercero y cuarto, casar la sentencia y absolver al procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere no casar la sentencia del Tribunal de Montería, con base en los siguientes argumentos: Primer cargo. No acertó el recurrente en la fundamentación del cargo, pues no atinó a indicar adecuadamente el tipo de error in iudicando en que incurrió la Fiscalía para calificar equívocamente el comportamiento y ello se estima suficiente para la improsperidad del reproche.
El demandante no adecuó el reparo en ninguno de los parámetros de alguna causal, motivo o sentido de quebranto normativo, presentándose un cargo alejado de toda condición técnica. Ciertamente presentó el recurrente un alegato con propuestas abiertas al estilo de un memorial de instancia en el que le propone a la Corte avalar la tesis defensiva favorable que se contrae a la inexistencia de argumentos probatorios para considerar rebelde a CARLOS ENRIQUE DÍAZ BRAVO.
Los fallos de instancia a partir de una actividad concreta, la tenencia de las armas, de la circunstancia de no haberse acreditado ser ajeno el incriminado al ilícito imputado, además de la responsabilidad aceptada por otros tres capturados en los mismos hechos, le permitieron al sentenciador deducir la condición de rebelde de DÍAZ BRAVO, apreciación que no fue desquiciada por el casacionista.
Es cierto que atentar contra la vida de un ciudadano no evidencia el carácter de rebelde, pero tal condición si se deduce de la apreciación conjunta de las pruebas, como las señaladas en el párrafo anterior, además de que la incautación del arsenal se produjo en su propia habitación, armas que por lo demás pertenecían a las F.A.R.C. Las deficiencias técnicas y la falta de razón del argumento no permiten la prosperidad del cargo.
Cargo segundo. No existe ninguna imprecisión en la dirección a la cual se le enviaron las comunicaciones al procesado para notificarlo de la calificación del sumario. Los telegramas fueron remitidos a la dirección que registró en el acta de compromiso que suscribió para gozar de la libertad después de resolverle la situación jurídica. En el expediente el defensor no tenía registrada su dirección, siendo evidente que la Fiscalía contaba con los datos relacionados a la dirección de su oficina y allí le venía enviado todas las comunicaciones, sin que se hubiese objetado dicha actuación. Desde el momento en que DÍAZ BRAVO obtuvo la libertad a través de su apoderado se conoció su voluntad de no comparecer a los requerimientos de la fiscalía. En las circunstancias anotadas el funcionario instructor debió designar un apoderado de oficio para notificar la resolución de acusación y continuar el trámite del proceso, que si bien registró su sede en Cali no por ello significa que se altere la garantía defensiva del procesado.
Tampoco encuentra la Delegada que el cambio de competencia por razón de la entrada en vigencia de la ley 504 de 1999 haya afectado las garantías del procesado. Cargo tercero. El argumento con el que soporta el cargo dista de la demostración del error por falso juicio de existencia por omisión, de donde deviene como consecuencia su desestimación, debiéndose agregar solamente que la apreciación de las pruebas por el juzgador no tienen valores tarifados, se rige por el método de la sana crítica, prevaleciendo en estas condiciones la del juzgador por sobre la forma insular de apreciación probatoria que expone el casacionista.
Cargo cuarto. Falso juicio de existencia por suposición. El demandante no indicó cuál fue la prueba que supuso el Tribunal y que determinó una decisión que no corresponde a la realidad procesal, simplemente afirma abiertamente que no existe prueba de cargo contra CARLOS ENRIQUE BRAVO DÍAZ. De otra parte el presupuesto en el que sustenta el reparo es falso, pues la Administración de Justicia sí encontró suficiente material probatorio para fundamentar la imputación penal por el delito de rebelión. Falso juicio de identidad.
Advierte la delegada que el sentenciador apreció las pruebas conforme a lo expresado por el Agente PEDRO PABLO VELÁSQUEZ SARMIENTO. Las supuestas contradicciones que atribuye el cargo al lugar de ubicación de las armas corresponden a situaciones nimias que no tienen entidad para fundamentar la duda. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Causal tercera de casación. Primer cargo.
Error en la calificación jurídica. La resolución de acusación y los fallos de instancia imputaron al procesado la conducta prevista en el artículo 1° del decreto 1857 de 1989. En la demanda de casación se pregona la nulidad por error en la denominación jurídica, rechazándose tal adecuación, enunciando dubitativamente que la tipicidad se podría desplazar al artículo 222 del C.P., modificado por el artículo 2° del decreto 3664 de 1986.
Este cambio de nomen iuris del delito, no se puede corregir, ciertamente, con un fallo de sustitución, puesto que para salvar la congruencia entre la acusación y los fallos de instancia y garantizar al procesado la oportunidad para que se defienda de la nueva imputación, se impondría la necesidad de retrotraer la actuación para que se califique la conducta en los términos en que lo pretende la recurrente.
La censura por error en la denominación jurídica del delito, cuando con la discrepancia la adecuación típica de la conducta conlleva a diferente capítulo del Código Penal, no basta reclamarla por la causal tercera, dado que la equivocada calificación puede provenir de errores en la selección o aplicación de la norma sustancial, o por medio de la apreciación probatoria.
Para que no quede en el simple enunciado la formulación del cargo y sin la debida demostración, ésta debe hacerse conforme a los parámetros de la causal primera, precisando si la violación de la norma sustancial fue directa o indirecta y, según el caso, establecer cuáles fueron los desaciertos de orden jurídico o los de apreciación probatoria.
En este último evento, además, debe concretarse si se trató de un error de hecho o de derecho, la clase de falso juicio en que se incurrió y su incidencia en la validez de la actuación. La argumentación del casacionista, como lo advierte la Delegada, pone de presente el desconocimiento de la técnica del recurso, dada la argumentación con la que asumió el desarrollo y la demostración del reproche, en el que no se hizo ninguna de las precisiones a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior y que eran de ineludible cumplimiento para que el cargo tuviese la claridad y precisión que la ley exige en su formulación. Finalmente cabe señalar que conforme a la naturaleza del error aducido, el censor debe partir del supuesto que el procesado incurrió en un ilícito diferente por género o especie al imputado en la resolución de acusación y en los fallos de instancia, por lo cual en este caso la argumentación aducida para demostrar el yerro se torna incoherente al subrayar el impugnante que DÍAZ BRAVO incurrió en la conducta penal del artículo 222 del C.P., modificado por el artículo 2° del decreto 3664 de 1986, “si es que su actuar de acuerdo a las formas como sucedieron los hechos se encuentra dentro del tipo aludido”, con lo cual se pone en duda la adecuación típica que sugiere, afirmación que en tales términos no cabe sostenerse al amparo del cargo aducido.
Si para el Tribunal, cuya sentencia el recurrente acusa por quebrantar el debido proceso, el procesado está incurso en un delito de rebelión, por pertenecer al grupo insurgente al que los coprocesados admitieron pertenecer, su conducta es punible en cuanto a las finalidades que supuestamente persigue ese movimiento armado, contra el régimen constitucional y no en cuanto al acto específico que dentro del contexto de la rebelión se perseguía en contra de un reconocido paramilitar, que ciertamente no integra el gobierno nacional, más no fue ese el sentido de la sentencia impugnada, por lo cual, un argumento de tal guisa resulta totalmente infundado, en detrimento de la pretensión del casacionista.
El cargo se desestima. Segundo cargo. En la demanda se afirma que las sentencias de instancias se profirieron en un proceso que vulneró el debido proceso y el principio de legalidad, la defensa técnica y el derecho de contradicción a CARLOS ENRIQUE DÍAZ BRAVO, a quien se le condenó por el delito de rebelión con fundamento en una resolución de acusación ilegalmente notificada, pues el sindicado y el defensor fueron citados a una dirección que no correspondía a la conocida en el proceso, es inexistente. 1.
Aspectos técnicos La causal de nulidad implica para el censor, ante la omisión de un desarrollo procesal contrario a las disposiciones que lo establecen o ante la vulneración de una garantía, el señalamiento de la irregularidad indicando el carácter sustancial del vicio, su incidencia en el proceso o en la sentencia que, entonces, no se hubiera debido dictar, esto es, su trascendencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas en favor del procesado, o en la estructura del trámite, indicándose el momento en que se presentó y la actuación que debe reponerse conforme a derecho, por no ser de carácter subsanable.
La demanda se apartó de los postulados señalados, así como de los principios de prioridad, autonomía, claridad y concreción con que se deben expresar los fundamentos y la demostración del yerro atribuido al juzgador con base en la causal tercera de casación, dado que se adujo simultáneamente en el mismo cargo la violación al debido proceso, defensa técnica, contradicción y a los principios de investigación integral y legalidad, situaciones a las que dio un manejo indistinto en el desarrollo del cargo.
La situación sometida a estudio de la Sala, conforme se ha dejado señalada en el ordinal anterior, no tiene vocación de éxito, por cuanto que el cargo no se formuló técnicamente, pues el demandante desconoció el orden de prioridades de los vicios denunciados, la autonomía de los reparos, amén que tampoco demostró el carácter sustancial ni los errores atribuidos al juzgador, omitiendo además la indicación de los yerros enunciados, en un orden prevalente, por sus efectos invalidatorios.
No obstante los desaciertos técnicos en los que incurrió el recurrente, la Sala considera pertinente hacer referencia a las hipótesis planteadas, para precisar las razones por las cuales la argumentación resulta infundada. 2. Debido proceso. Las demandas cuestionan el envío de las comunicaciones para notificar la resolución de acusación al procesado y su defensor a direcciones que no corresponden a las registradas en el expediente.
2.1. CARLOS ENRIQUE DÍAZ BRAVO en la indagatoria (fl. 47 a 63, c. 1) señaló que residía en Carrillo, en un sitio denominado Campito, vía a Puerto Nuevo, sin hacer claridad en cuando a la jurisdicción municipal a que correspondía ese lugar. Mediante providencia del 3 de junio de 1996 se le resolvió situación jurídica otorgándole la libertad, razón por la cual firmó diligencia de compromiso en la que en los términos en que lo había hecho en la injurada registró el lugar de su residencia. La situación se clarificó con el informe 0687 de la SIJIN de julio 15 de 1996 (fl. 456, c. 2) y las declaraciones de BERTHA EXTHER DÍAZ DE CASTELLANOS (fl. 406, c. 2) y del Sub Teniente de la Policía Judicial JORGE ELIÉRCER FERNÁNDEZ PEDRAZA (fl. 437, c. 2), quienes precisan que la residencia del procesado está ubicada en el municipio de San Pelayo.
En las condiciones anotadas los telegramas librados para notificar al procesado fueron remitidos a una dirección equivocada, al haber sido dirigidos al municipio de “Montería” (fl. 223, c.# 3) y no a San Pelayo, lo cual no significa que tal irregularidad constituya un resquebrajamiento sustancial de la estructura del proceso y las garantías del incriminado, no porque, como lo dice en su concepto la delegada, existiera imprecisión en la dirección registrada, sino por las razones que seguidamente se expondrán. La comunicación tenía como finalidad facilitar la notificación personal de una providencia que también se podía dar a conocer por estado, y en el presente caso la conducta del procesado fue determinante de lo acontecido en el expediente, pues le dio la espalda al proceso, como lo hizo saber el defensor (fl. 575, cd. 2), en los siguientes términos: “ esta desprotección por parte de los organismos del Estado, a pesar de la orden perentoria de la Fiscalía, llevaron a mi cliente, a estar oculto y no permitiendo que nadie, absolutamente nadie sepa de su paradero, incluso el suscrito, quien solo cuenta con interlocutores próximos a su familia.
“Por tanto, consideró que las notificaciones que personalmente deban hacerle, correrán el destino de los imposibles, avocando en subsidio la notificación por Estado, ” Y, hasta ahora la conducta procesal de CARLOS ENRIQUE DÍAZ BRAVO ha sido la que describió su apoderado en el memorial que se acaba de transcribir. El trámite procesal (sumario y causa) no podía paralizarse y la justicia dejarse de impartir por la conducta renuente del procesado, pues en estos casos la ley autoriza agotar las notificaciones a quienes han sido vinculados jurídicamente al proceso y que no están privados de la libertad por el procedimiento de la notificación por estado, y así se hizo en este asunto, sin limitar severamente las facultades del incriminado, pues su conducta en la actuación penal después de haber sido dejado en libertad determinó a las autoridades judiciales a obrar de esa manera, dado que se ocultó a propósito del proceso que en su contra se adelantaba, alejándose de su entorno social, familiar y laboral, refugiándose en un lugar en el que en el expediente no ha sido posible conocer.
Este comportamiento dejó sin efectos jurídicos la dirección registrada como su residencia, lo ubicó en el campo de los sujetos procesales respecto de los cuales no se conoce domicilio, residencia, lugar de trabajo o paradero a donde se les pueda citar o comunicar las decisiones adoptadas, por lo que la comunicación que se remitiera con éste último propósito resultaba inane, así la dirección correspondiera a la suministrada en la indagatoria.
El núcleo esencial de la actuación en este caso no se nutre con las simples formalidades sino en la realidad procesal, de la cual se deriva la sustancialidad del trámite cumplido, finalidad ésta última imposible de lograr cuando se desconoce el sitio donde se encuentra el destinatario de la citación. Entonces, la nulidad no procede, puesto que el hecho de no haberse enviado las citaciones a la dirección indicada en la indagatoria, por las explicaciones dadas, no tiene esa entidad invalidante.
En tal sentido se pronunció la Sala en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, decisión de la que fue ponente quien ahora cumple igual misión en este proceso y que por avenirse a la situación examinada, resulta pertinente citar el siguiente aparte: “La citada omisión en este caso no constituye una irregularidad de carácter sustancial; más importante aún, que las mismas formas legales, es el hecho de haber contado los sujetos procesales (procesados y defensa) con las oportunidades derivadas del acto procesal en sí, como de su pertinente notificación. Ello es así, porque la citación no puede confundirse con la notificación, aquella es un simple mecanismo que en la práctica dinamiza la actividad procesal, pero la información de las providencias judiciales a los sujetos procesales se obtiene con el acto de notificación, por eso tales citaciones no pueden considerarse como medios supletorios de los “métodos legalmente previstos para efectos de la notificación”.
En este caso la información fue ejecutada, se repite, a través de la fijación de la providencia en estado, a quienes habiendo sido vinculados jurídicamente al proceso no se encontraban privados de la libertad, dada su situación de contumacia. “No sobra agregar en este punto, que la comunicación telegráfica o por cualquier otro medio, hace viable la citación, pero no tiene carácter imperativo para el destinatario, quien puede acatarla, si es su deseo (el expediente evidencia una conducta procesal de los inculpados contraria a este propósito), o incumplirla, y en este último evento no se propicia la suspensión, interrupción o invalidación de la actuación. “La comunicación tenía como finalidad facilitar la notificación personal de una providencia que también se podía publicitar por estado, y en el presente caso la conducta de los procesados fue determinante de lo acontecido en el expediente ( ) Esta última situación cumple el principio de instrumentalidad de las formas, pues lo importante es que aún por otros medios diferentes al telegrama o destinatarios de la comunicación se dé la información para agotar la misión de enterar a los inculpados, posibilidad que era imposible de cumplir ante su conducta omisiva” Las actuaciones judiciales que la situación demandaba no dejaron de cumplirse, eso si con las restricciones sobrevinientes como consecuencia natural y lógica de la contumacia asumida por DÍAZ BRAVO.
Esta labor así cumplida por los juzgadores no es contraria al ordenamiento jurídico, por lo tanto y como acaba de explicarse, la legalidad del proceso en cuanto a su estructura y garantías no se menoscaba ante la censura analizada. 2.2. Se sostiene en la demanda que al defensor se le citó para efectos de las notificaciones a una dirección que no correspondía, aseveración que no consulta la realidad del proceso, en cuanto a que el profesional del derecho no registró dirección alguna.
Pero no es acertada esa aseveración y en ello se equivoca también la Delegada en su concepto, puesto que basta remitirse a la indagatoria, específicamente al folio 47 (c. #. 1), en el cual obra la siguiente constancia: “DIRECCIÓN DEL DEFENSOR MONTERÍA, CÓRDOBA, CALLE 30 No. 3 – 58, LOCAL 204, Tel. 827081” y en memorial obrante al folio 321 (c. # 1) en el que solicitó la práctica de algunas pruebas, en el membrete del escrito, figura esta dirección: “Edif.
Salleg Cra. 4ª Calle 30 2° piso Ofc. 204” de Montería. La citación por telegrama que se hizo al apoderado del procesado (T.P. 35.575) para notificarlo de la resolución de acusación y de las demás providencias en el sumario y la causa se enviaron correctamente a la dirección anotada: “CARRERA 4ª. CALLE 30 OFICINA 204. EDIFICIO SALLEG. MONTERÍA. CÓRDOBA”.
La simple confrontación de los datos relacionados con la dirección laboral del defensor de DÍAZ BRAVO conocidos en el proceso a través de la indagatoria y sus memoriales, permiten deducir que corresponde a los consignados en los telegramas en cuestión. 3. Defensa técnica El incumplimiento de la citación por parte del defensor para notificarse de la calificación del sumario, sin haber justificado su no comparecencia, obligó al funcionario instructor a aplicar el artículo 59 de la ley 81 de 1993, designando como apoderado de oficio al profesional del derecho con T.P. 79.261, a quien se le notificó personalmente la resolución de acusación para continuar el trámite del proceso.
En consecuencia, en la designación del agente judicial oficioso no se cometió error alguno, como lo señala el recurrente. Además, quién venía ejerciendo las funciones de defensor reasumió el mandato después de la providencia con la que avocó el conocimiento el Juzgado de Cereté (fl. 13, c. #. 4). En cuanto a la falta de asistencia técnica en la segunda instancia de la providencia que calificó el sumario y en las fases establecidas en los artículos 446, 447 y 448 del C.P.P., que aduce el censor, fue un argumento que no contó en la demanda con la claridad requerida, al punto que no precisó, con base en lo acontecido en la actuación, cuáles fueron los actos omitidos por los profesionales del derecho y que de haberse realizado incorporaban al expediente elementos de juicio favorables al procesado.
Se hizo alusión a enunciados genéricos, como que por el hecho de no haberse librado el telegrama a la dirección correcta del procesado que el expediente registra, lo llevó junto con su defensor a “no ejercer los medios de impugnación”, controvertir y defenderse de las acusaciones de la Fiscalía, pedir nulidades, llegando al extremo de afirmar que se profirieron decisiones secretas, sorpresivas, respecto a las cuales no se tuvo posibilidad de controvertir, sin hacer ninguna concreción al respecto.
El derecho de defensa técnica examinado como una unidad durante el rito procesal hasta su finalización y de manera integral, conduce a que las gestiones cumplidas por los dos defensores que representaron a CARLOS ENRIQUE DÍAZ BRAVO, desde que se vinculó al sumario y hasta el trámite casacional, han sido ajustadas a los deberes exigibles, habida consideración de las posibilidades que para cumplir sus obligaciones les brindaba las pruebas practicadas, los hechos demostrados y la conducta procesal de su representado.
Ninguna garantía fundamental se revela como desconocida con el argumento del casacionista, al minimizar y descalificar en casación la labor que cumplió en las instancias, o el deber cumplido por el defensor de oficio que lo sustituyó en el instante procesal en que fue renuente a concurrir a notificarse de la resolución de acusación, sin ahondar más allá de esas simples afirmaciones para establecer si se quebrantó derecho fundamental alguno, escindiendo de manera interesada e indebida el concepto de unidad de defensa en toda la actuación y guardando silencio sobre las estrategias de defensa asumidas.
Quienes representaron judicialmente al inculpado, lo asistieron en su momento a la diligencia de indagatoria, se notificaron personalmente (fl. 634, c. # 2) y por estado de las providencias adoptadas, ejercieron actos de control del proceso (fl. 513, 575, c. # 2), pidieron, aportaron y participaron en la práctica de pruebas (fl. 321, 354, c.# 1, fl. 405, 513, c.# 2), en el debate oral (fl. 122, c. # 4) se analizó individualmente y en conjunto la prueba, la actuación cumplida, las decisiones proferidas, proponiendo como solución viable la absolución del procesado.
Proferida la sentencia de primera instancia el defensor interpuso recurso de apelación (fl. 164, c. # 4), el cual sustentó por escrito ( fls. 167 a 178, c. # 4). Contra el fallo de segunda instancia recurrió en casación el apoderado de DÍAZ BRAVO, quien presentó la demanda de casación. Resulta inadmisible entonces que se considere quebrantada la asistencia técnica del abogado exigida por el artículo 29 – 4 de la C.N., ignorando el recurrente su propias actuaciones y descalificando sin razón válida, la labor cumplida por el defensor de oficio, llegando al extremo de insinuar que éste fue un “convidado de piedra”, pero sin aportar elemento de juicio serio que desquicie la legitimidad del fallo.
Las omisiones que dan lugar a la invalidación del proceso por falta de defensa técnica, lo ha reiterado la Sala, no pueden identificarse con las estrategias defensivas que considere pertinentes el defensor de turno, censurando la de sus antecesores, como en este caso ocurre. La nulidad sobreviene como consecuencia del incumplimiento irresponsable de los deberes por parte de defensor, lo que no puede predicarse de la labor de los apoderados que actuaron en el sumario y la causa a nombre de CARLOS ENRIQUE DÍAZ.
No existió abandono ni incumplimiento de los deberes por parte de los “defensores” y si alguna limitación existió en el ejercicio del derecho material y técnico de la defensa no se originó en conducta arbitraria por parte de los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación, sino en el comportamiento intencional y estratégico del procesado y su defensor contractual, razón por la cual el cargo por violación al derecho de defensa técnica no puede prosperar. 4.
Investigación integral. El incumplimiento del principio de investigación integral fue enunciado únicamente, el censor no abordó esa situación más allá de su simple enunciado, denuncia que en tales términos resulta inane en casación, en donde se cuestiona la legalidad de la sentencia de segunda instancia que por razón de la presunción de que goza implica el deber del recurrente de demostrar un error trascendente que desquicie la legalidad del fallo, propósitos que fueron abandonados por el recurrente.
II. Violación indirecta. Cargo tercero Falso juicio de existencia por omisión. El demandante ubicó la censura en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad del error de hecho por omisión probatoria, lo cual comporta precisar el medio con el que se vincula el cargo, su aporte legal, un análisis de su contenido, involucrando el conjunto probatorio incorporado al expediente, todo lo cual debe contrastarse con la conducta del juzgador en el fallo recurrido, y de esta manera, a través de un razonamiento lógico jurídico, evidenciar la ilegalidad de la sentencia, en este caso, la proferida por el Tribunal de Montería. El censor se limitó a sostener genéricamente que se omitieron considerar medios probatorios existentes que demostraban la existencia de interrogantes sobre la verdadera responsabilidad del procesado, revelando su inconformidad por no haberse otorgado credibilidad a los planteamientos hechos por el procesado en la indagatoria en el sentido de que los paquetes fueron guardados sin conocerse su contenido y calificando las deducciones de los fallos de instancia de conjeturas, sospechas y suposiciones, pero sin enfrentar el contenido de la sentencia y el conjunto probatorio arrimado al proceso para demostrar el error atribuido, deber que de haberse cumplido hubiese evidenciado que el Tribunal no incurrió en el supuesto falso juicio de existencia por omisión. El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se presenta cuando la sentencia analiza la prueba, ni cuando se desestiman porque no cumplen las condiciones legales de incorporación al proceso o no resultan convincentes frente a los postulados de la sana crítica, como parece entenderlo el impugnante, quien enfrentó el criterio del juzgador en cuanto a la apreciación de la prueba en conjunto a través del alcance que le asigna particularmente en beneficio de su interés a la declaración rendida por HENRY GARCÍA CUADRADO y unas supuestas contradicciones en las declaraciones de PEDRO PABLO VELÁSQUEZ SARMIENTO y sus compañeros de operativo policial en cuanto al lugar y la forma como estaban las armas y municiones incautadas, así como los informes de las autoridades que cumplieron tareas de policía judicial.
L o único que evidencia un razonamiento como el señalado anteriormente es que no se comparte el criterio del Tribunal, acudiéndose a replantear los debates cumplidos en las instancias, lo cual no corresponde al objeto de la casación ni significa desarrollo del reproche aducido en los términos en que lo exige el numeral tercero del artículo 225 del C.P.P. anterior, pues ese deber no consiste en exponer el pensamiento, sino en identificar el yerro imputado al fallo, demostrar su incidencia y la manera adecuada de corregirlo.
En virtud del principio de limitación, previsto en el artículo 216 del C. de. P. P., la Corte sólo puede ocuparse del examen de la demanda en los términos planteadas por el impugnante y, tratándose de los motivos de casación, sólo pueden ser atendidos si los fundamentos son formulados técnicamente, aspectos que por no haber sido acatados por el recurrente resulta imperativo declarar que el cargo no prospera, pues se insiste, no fue ni correctamente formulado, ni acertadamente demostrado.
Cuarto cargo. Falso juicio de existencia por suposición El demandante acusa la sentencia de segundo grado de haber incurrido en falso juicio de existencia por suposición de prueba, sin determinar cuál fue el medio probatorio supuesto, y por ende, tampoco asumió en los términos que correspondía hacerlo la demostración del error, su desarrollo e incidencia en la decisión impugnada.
El cargo aducido quedó enunciado como un mero propósito, el que fue abandonado para adentrarse en el campo que corresponde a otros motivos y causales de casación. Así por ejemplo, entre los argumentos invocados para comprobar el falso juicio de existencia se adujo el ocultamiento de la prueba, la violación a los sujetos procesales de los derechos de contradicción, publicidad, lealtad e igualdad, con lo cual, afirma el actor, se le impidió al procesado su defensa.
Estas aseveraciones, a las que no les dio desarrollo alguno, resultan ajenas al cargo formulado, manejo que dada la magnitud del yerro de técnica cometido le impiden a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo sobre los planteamientos del recurrente, porque además de no hacerse ningún tipo de precisión en los términos del artículo 212 – 3 del C.P.P., se acude a fundamentos que desconocen la autonomía de las causales, pues se sustenta el falso juicio de existencia con razones propias de la causal tercera de casación (derecho contradicción y publicidad de la prueba con trascendencia en el derecho de defensa).
Falso juicio de identidad. Afirmó el recurrente que el Tribunal distorsionó la declaración rendida por el Cabo de la Policía PEDRO PABLO VELÁSQUEZ SARMIENTO, al asignarle expresiones que nunca pronunció. Específicamente la prueba fue falseada por el juzgador, afirma el casacionista, en el siguiente aspecto: “Una de las bolsas en las que se mantenían las armas estaban enterradas en el patio en la residencia del acusado, metida en un tronco hueco o en un arbusto cubierto con hojas” (fl. 10 Sent. del Trib.).
El Agente PEDRO PABLO VELÁSQUEZ declaró el 2 de julio de 1996 y en relación con el supuesto con el que el demandante vincula la distorsión de su declaración, dijo el testigo: “Bueno, yo estaba en la parte de atrás de la casa, yo alcancé a ver, porque llevaban linternas los otros, el cabo FERNÁNDEZ, el capitán MURCIA y otros agentes, yo le voy a explicar, yo alcancé a ver cuando ellos se agacharon y el profesor ese dijo que ahí estaban enterradas, ahí había una especie de palo, y ahí estaba metido, era como un tronco que estaba hueco, o un arbusto, ahí estaba eso, con tierra no, con hojas estaba cubierto para que no lo vieran”.
El cargo en este caso técnicamente significaba para el demandante demostrar que el fallo impugnado modificó el contenido de la prueba. Este deber no fue cumplido por el censor, pues no acreditó el desconocimiento del tenor literal de los medios probatorios en los que el ad quem soportó la decisión. La simple confrontación de lo aseverado por el testigo y el recurrente permite deducir que no existe desconocimiento de la materialidad de la prueba como se afirma en la demanda.
En consecuencia resulta infundado el yerro que el demandante la atribuye al Tribunal. La falta de claridad en los conceptos que corresponden a los motivos de casación que dan lugar a la violación indirecta de la ley sustancial llevó al censor a confundir los presupuestos de los errores de hecho con los de derecho. Así por ejemplo sostuvo que constituía un falso juicio de identidad el haber admitido que GIL GUERRA LUGO le dijo a DÍAZ BRAVO al momento de la captura que “estaban caídos y que entregara lo que tenía en su poder”, manifestación que no podía tenerse como confesión por no tratarse de una “prueba legalmente producida en el proceso”, argumento que atenta contra la técnica de la casación, al sustentar el falso juicio de identidad con raciocinios que corresponden a otros motivos de casación (falso juicio de legalidad), modalidades autónomas, con características que impiden que una se derive o fundamente con razones que son propias de otra, por ende, un proceder así anula la propuesta e impide a la Sala resolver el fondo de la censura.
El demandante al sustentar el ataque por falso juicio de identidad, terminó cuestionando la credibilidad otorgada al testimonio rendido por los agentes que participaron en el decomiso de las armas, versiones que califica de contradictorias, haciendo clara alusión no a la identidad de la prueba sino a su valoración, crítica que hace mediante reflexiones destinadas a desconocer el criterio del juzgador, revelando su inconformidad con base en una visión distinta acerca del alcance de las pruebas, argumentación que resulta intrascendente, pues si el fallador se aparta del criterio de los sujetos procesales, ello no constituye un error reclamable en casación por distorsión o tergiversación de la prueba.
Ese enfrentamiento o disparidad de criterios se resuelve a través de la presunción de acierto y legalidad con que la ley ampara al fallo de segunda instancia y en la facultad otorgada al funcionario judicial de valorar las pruebas, como en este caso se ha hecho, acogiendo los postulados de la persuasión racional. Así las cosas, el cargo por los aspectos de técnica anotados no debe desestimarse.
Consideraciones finales. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S.J. Casación de 27 marzo de 2003, R. No.15.146.
M. P. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. � Cfr. Sentencia de casación del 11- 10- 01.R No. 14239 M. P. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE. 1