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19846(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 19.846 Luis Guillermo Cadena García República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 2 Casación 19.846 Luis Guillermo Cadena García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) VISTOS Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado Luis Guillermo Cadena García, contra la providencia de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación discrecional en el presente asunto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El defensor del procesado Cadena García solicita la revocatoria del auto que inadmitió la demanda de casación excepcional con base en los siguientes argumentos: 1. En la demanda se cumplieron los supuestos mínimos para justificar ante la Corte la necesidad de su intervención, por cuanto en ella: a) se denunció el quebrantamiento de una garantía fundamental, cual es el desconocimiento del principio de favorabilidad por no haberse aplicado la circunstancia atenuante de punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal; b) se precisó que el error lo cometió el Tribunal Superior al proferir la sentencia de segunda instancia, c) se indicó que el juez de segundo grado acogió en su integridad los argumentos del a quo relacionados con la precaria situación económica del procesado, los cuales, según el actor, hacen referencia a los supuestos de hecho previstos en el citado artículo 56, que son las causas que obligaron a Cadena García a obrar en la forma en que lo hiciera y, por lo tanto, dan lugar a la aplicación de la diminuente prevista en dicha disposición. 2.

Estos argumentos están claramente expuestos en los diversos acápites de la demanda y no pueden desconocerse por el hecho de que no aparezcan consignados en una parte necesariamente especial o un capítulo separado del libelo, pues la ley no establece tal requisito ni exige fórmulas sacramentales en los términos que deban utilizarse para sustentar o justificar el recurso.

Es suficiente que en la demanda se indique, cual quiera que sea el lugar que se utilice para ello, la garantía fundamental quebrantada, la providencia que la desconoció, su incidencia en el fallo y los supuestos que conducen a la demostración de dicha vulneración. 3. El criterio expuesto en la providencia recurrida son premisas que corresponden a un análisis propio de la sentencia y no de la decisión que califica formalmente los requisitos de la demanda.

El examen sobre el alcance de los argumentos del recurrente o al contenido de la sentencia del Tribunal para señalar si le asiste o no razón al censor resultan impertinentes para sustentar en ellos la admisión de la demanda. Agrega que la trascendencia del yerro está dada en la demanda con la simple confrontación de que la pena impuesta en los fallos de instancia es superior en diez meses a la que debió imponerse de haberse aplicado el artículo 56 del C. P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Si bien es cierto que la fundamentación de los motivos aducidos para la procedencia de la casación excepcional no requiere fórmulas sacramentales ni especiales secciones del escrito destinadas a ello, pues es suficiente que del texto aparezcan claras las razones por las que la demanda deba ser admitida por la Corte, también lo es que no basta la simple enunciación ni la comprobación objetiva de la supuesta irregularidad, toda vez que el deber de fundamentación de la casación discrecional no se agota en la mera enunciación de factores de infracción de las garantías fundamentales, sino que el demandante debe sustentar la trascendencia de la violación o violaciones que predica, para que la Corte pueda aprehender de fondo el estudio de las condiciones de suficiencia y necesidad que hacen aconsejable la admisión discrecional del recurso. 2.

Como se dijo en la decisión recurrida, el defensor no demostró por qué motivo en la concreta situación irregular denunciada se atentó contra las garantías fundamentales del procesado, pues toda su argumentación se limitó a señalar que el juez colegiado desconoció el principio de favorabilidad por no haber aplicado la diminuente punitiva consagrada en el artículo 56 del nuevo Código Penal.

Indicó que como quiera que en las sentencias de instancia y en los alegatos del Ministerio Público se hizo alusión a la precaria situación económica del procesado, se imponía necesariamente reconocer en favor de éste la circunstancia especial de menor punibilidad prevista en la norma antes citada. 3. Sin embargo, omitió acreditar, como era su deber, por qué razón dicha situación debía calificarse de pobreza extrema y en qué forma la misma influyó directamente en la ejecución de la conducta punible, como lo exige el canon antes mencionado, ni por qué se equivocaron los jueces de instancia y especialmente el Tribunal Superior, al señalar que tal condición de precariedad económica si bien no dejaba de ser lamentable, desafortunadamente es “ común a muchísimos empleados y funcionarios no sólo de la rama judicial, sino de otros entes del estado”, según las citas que se hacen en la demanda de casación y, por lo tanto, no podía conducir a consecuencias jurídicas como las que extraña el casacionista.

Contrario a lo señalado por el recurrente, estas exigencias en modo alguno constituyen “premisas que correspondan a un análisis propio de la sentencia de casación”, pues no se trata de evaluar el acierto o no de los argumentos esgrimidos por el censor, sino de sopesar las razones por las cuales se predica la vulneración de la garantía fundamental invocada con el fin de precisar si se justifica o no la intervención de la Corte en el caso concreto puesto a su consideración. 4.

El censor enunció el desconocimiento del principio de favorabilidad a partir de la normatividad (artículo 56 del nuevo código penal) cuya falta de aplicación le reprocha al tribunal, pero sin enfrentar el contenido y el fundamento jurídico de la sentencia atacada; es decir, dando por demostrado el vicio que se debía acreditar. No demostró por qué razón la concreta situación en que se encontraba el procesado, debía de calificarse de pobreza extrema y no como una condición generalizada, común a la mayoría de los servidores del Estado, como lo hizo el juez colegiado al refutar las consideraciones presentadas por el Ministerio Público, tal como lo reconoce el memorialista en su demanda.

Esta falencia argumentativa deja a la Corte sin saber la verdadera entidad de la irregularidad alegada. 5. Como lo ha reiterado la Corporación la interposición del recurso extraordinario de casación discrecional, está sometida a ciertas exigencias dado su carácter de excepcional, entre otras, la que impone la fundamentación de las causas que motivan al recurrente a acudir a ella, y la de indicar razonadamente el por qué la Sala ha de pronunciarse sobre el tema demandado, pues no debe pasar por alto que dentro del ejercicio de su discrecionalidad para decidir si acepta o no el recurso debe verificar el requisito de necesariedad del mismo para determinar si se justifica para proteger un derecho fundamental aparentemente vulnerado o para establecer algún criterio jurisprudencial que al tiempo resuelva el caso concreto y constituya criterio auxiliar para futuras decisiones judiciales.

El censor debe explicitar, entonces, por qué razón la específica situación irregular que ha detectado en la sentencia, no sólo atenta contra las garantías fundamentales del inculpado en el caso objeto de estudio, sino por qué hacen imperativa la precisión del criterio de la Corte al respecto, bien porque nunca ha sentado su postura frente a la entidad de sus efectos nocivos, o bien porque en el pasado no ha sido lo suficientemente clara en sus conceptos alrededor del tema, o bien porque estime necesario actualizar los mecanismos de defensa o de amparo de las formas procesales existentes.

Esta argumentación no la hizo el censor. El criterio de trascendencia lo redujo a la confrontación de la pena impuesta al procesado con la que le habría correspondido si se hubiera reconocido las circunstancia de pobreza extrema, en los términos del artículo 56 del código penal. En conclusión, como no se demostró yerro alguno en la decisión impugnada y sus razonamientos continúan vigentes, la providencia impugnada no se revocará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto de fecha junio 5 de 2002, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del señor Luis Guillermo Cadena García. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 5 de diciembre de 2002, Rad. 17.951, M. P. Yesid Ramírez Bastidas. � Autos del 5 de dic.

De 2002, Rad. 19.961, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; 27 de mayo de 2003, Rad. 19.856, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 10 _1109603654.doc