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19846(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional No. 19.846 LUIS GUILLERMO CADENA GARCÍA 1 9 Casación excepcional No. 19.846 LUIS GUILLERMO CADENA GARCÍA } Proceso No 19846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta N° 153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación excepcional presentada en defensa de LUIS GUILLERMO CADENA GARCÍA contra la sentencia de fecha abril 29 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la de carácter condenatorio dictada en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad como autor del delito de falsedad en documento privado.

HECHOS Del fallo impugnado se sabe que LUIS GUILLERMO CADENA GARCÍA, quien se desempeña como Técnico Judicial II en la Unidad Seccional de Fiscalías de San Gil, tramitó un crédito por libranza en el Banco Popular de esa misma ciudad en el mes de abril de 1998 por la suma de tres millones de pesos. Para el propósito indicado, como uno de los requisitos exigidos por la entidad bancaria era obtener el visado de la pagadora de la Fiscalía, cargo para ese entonces ejercido por Tulia Rangel Niño, el empleado CADENA GARCÍA ante la probabilidad de no obtenerlo por cuanto tenía vigentes otras obligaciones, resolvió falsificar la firma de la mencionada funcionaria colocando además un sello de la oficina donde laboraba, maniobra con la que logró la aprobación del préstamo y el consecuente desembolso.

El ilícito proceder se puso en evidencia cuando la pagadora al recibir la copia de la libranza para los descuentos mensuales correspondientes, se percató que la firma de dicho documento no correspondía a la propia. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en las pruebas recaudadas durante las diligencias previas, la Fiscalía 3ª Seccional de San Gil dispuso la apertura de la investigación en resolución de julio 28 de 1998, escuchó después en indagatoria al imputado LUIS GUILLERMO CADENA GARCÍA y resolvió su situación jurídica en providencia de septiembre 22 del mismo año, afectándolo con caución juratoria por el punible de falsedad en documento privado.

Practicadas otras pruebas y clausurado el sumario, el instructor calificó su mérito probatorio en decisión de febrero 8 de 1998, mediante la cual elevó acusación en contra del acusado como autor del delito imputado en la medida de aseguramiento, decisión confirmada el 5 de abril de 1999 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil. 2.

El Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil adelantó la etapa de la causa y en fallo de marzo 30 de 2001 condenó al procesado CADENA GARCÍA, en consonancia con la resolución acusatoria, a la pena principal de un (1) año de prisión. En sentencia de abril 29 de 2002, el Tribunal Superior de San Gil confirmó el pronunciamiento del a quo al resolver la apelación presentada por el defensor, quien la impugnó por la vía extraordinaria.

JUSTIFICACIÓN DEL RECURSO. DEMANDA En el capítulo destinado a la “Justificación de la casación excepcional” interpuesta, el demandante plantea de manera escueta la necesidad de restablecer las garantías fundamentales del procesado CADENA GARCÍA, que asegura resultaron quebrantadas “en la tramitación del proceso” donde fue condenado en primera y segunda instancia como autor del delito de falsedad en documento privado.

Seguidamente y en capítulo separado, el recurrente formula un único cargo por violación directa de la ley sustancial; yerro que hace consistir en el menoscabo del principio de favorabilidad, contemplado en los artículos 29 de la Carta Política, 6º de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y 2º de la Ley 153 de 1887, pues en su opinión el fallador ad quem debió aplicar a favor del sindicado la circunstancia de atenuación definida en el artículo 56 del actual estatuto procesal penal.

Aduce más adelante, que el Tribunal Superior de San Gil no reconoció el estado de necesidad como causal de justificación, pero admitió en todo caso la apremiante situación económica bajo la cual actuó el acriminado CADENA GARCÍA. Así las cosas, concluye el demandante, se imponía atenuar el rigor de la pena con fundamento en la citada disposición citada, que si bien no tenía existencia jurídica para la fecha de comisión del delito, se encontraba de todas maneras vigente al tiempo del fallo.

Con los anteriores fundamentos solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar el de sustitución que morigere la sanción en la proporción correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala debe reiterar una vez más, que frente a la casación excepcional se reivindican las mismas exigencias de procedibilidad de la casación común u ordinaria, máxime que el artículo 205 de la actual codificación procedimental, en tal puntal aspecto, únicamente las diferencia en relación con los fallos respecto de los cuales pueden ser respectivamente presentadas.

En este orden de ideas, es necesaria también su interposición oportuna por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, contra sentencia de segunda instancia de un Tribunal o Juzgado Penal del Circuito en proceso adelantado por conducta punible que tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea inferior a los ochos (8) años, sin perder de vista, desde luego, que estos presupuestos no determinan por sí solos la admisión de la demanda.

Ciertamente, cumplidos los anteriores requisitos resulta ineluctable que la Corte, dentro de la facultad que el legislador le otorga, encuentre indispensable darle continuidad al trámite del recurso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, y como tal discrecionalidad está deslindada por las argumentaciones del demandante dada la naturaleza del comentado recurso, de carácter rogado y regido por el principio de limitación, de aquél se reclama entonces una justificación clara y precisa orientada a demostrar que para la satisfacción de dichas finalidades se amerita abrir compuerta a este medio excepcional de impugnación. 2.

Las consideraciones precedentes se traen a colación en el caso examinado porque ningún reparo concita la oportunidad de la casación incoada. Tampoco la legitimidad ni el interés jurídico del sujeto procesal recurrente, al tenor del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal; menos aún, su procedencia desde la óptica del fallo contra la cual se intenta, como quiera que fue proferido en segunda instancia por delito que tiene señalada en la ley un máximo de pena de seis (6) años de prisión. No obstante, en el presente asunto el defensor omitió satisfacer la comentada exigencia de la justificación, pues en el acápite de la demanda destinado a tal fin se limitó a expresar el motivo para la interposición de la casación excepcional, concretamente, la argüida necesidad de preservar las garantías fundamentales de su representado CADENA GARCÍA, que corresponde sin duda a uno de los dos señalados en la ley, pero pasando por alto que con miras a trazarle a la Corte los derroteros orientadores de la discrecionalidad debía especificar el derecho fundamental violado, pero además y conforme ha señalado la Sala sin eco alguno en el demandante, “el medio que lo garantiza y la irregularidad o forma como fue desconocida, atropellada o vulnerada.

O sea, indicar sucintamente en qué consistió la violación y su incidencia negativa en la garantía que lleva a la mengua, destrucción o imposibilidad de gozar o ejercer el derecho fundamental”. Es cierto de otra parte, que el libelista al formular el único cargo contra el fallo impugnado por la vía de la violación directa de la ley sustancial, acusó el quebranto del principio de favorabilidad, cuyo carácter de garantía fundamental en manera alguna se discute; sin embargo, este señalamiento cumplido con una finalidad y sentido diferente mal puede suplir la falencia comentada.

En primer término, pues como también señaló la Corporación en reciente providencia, la justificación a que se viene haciendo referencia no cumple la función que el legislador destinó al cargo en la demanda, en éste se formula, desarrolla y demuestra el error atribuido al fallo impugnado a través de la causal y el motivo de casación correspondiente, aquella en el ámbito de los motivos autorizados para la casación excepcional orienta a la Corte si debe ejercer la facultad discrecional para admitir la demanda, siempre y cuando se cumplan los demás aspectos formales”.

Pero primordialmente además, porque aún atendiendo en gracia de discusión a lo argumentado por el censor al enunciar y sustentar dicho reparo, no surge necesaria una intervención excepcional de la Corte en aras de preservar la aludida garantía fundamental de la aplicación favorable de la ley penal. En efecto, el libelista se conformó con postular un entendimiento personal de los términos en los que fue emitido el fallo de segunda instancia, donde asimila en forma interesada los “apremios, necesidades, urgencias, penurias, apuros, aprietos, escaseces y ahogos económico”, a los cuales alude el Tribunal en la motivación reseñada en el libelo y que predicó no sólo del sindicado sino también de “muchísimos empleados y funcionarios no sólo de la rama judicial, sino de otros entes del estado”, con la circunstancia de atenuación recogida en el artículo 56 del actual Código Penal, referida a la “influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan entidad suficiente para excluir la responsabilidad”.

En conclusión, por la deficiencia advertida la demanda de la casación excepcional presentada deberá inadmitirse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación excepcional presentada en defensa del procesado LUIS GUILLERMO CADENA GARCÍA. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de octubre 28 de 1999, M.P. Dr.Yesid Ramírez Bastidas, radicado 14.542. � Auto de agosto 23 de 2002,M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicado 19.611. 10