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19846(03-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 48 RADICACION No. 19846 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS ARTURO FRANCO ARNEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de junio de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. (ACUACAR), EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA.

E.P.D y EL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada con el propósito de obtener el demandante las declaraciones referentes a que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo que tenía suscrito con las Empresas Públicas de Cartagena respecto de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos y la Empresa Aguas de Cartagena S.A., que el contrato de trabajo que venía ejecutando para la segunda de las mencionadas sociedades no tuvo interrupción con el traspaso de los bienes a ACUACAR; así como la concerniente a que al recibir la Empresa Aguas de Cartagena S.A. las instalaciones y la prestación del servicio de agua y alcantarillado, el 25 de junio de 1995, por parte de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos y la Alcaldía Distrital, asumió los bienes y por consiguiente los trabajadores que venían manejando los equipos, configurándose de esa manera la sustitución de empleadores.

Con sustento en las peticiones referidas solicitó la reinstalación o reintegro al cargo de Operador de Acueducto y Alcantarillado que ocupaba al momento de su desvinculación, o a uno de superior categoría, conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años de 1993-1995, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y la fecha de la reanudación de la relación laboral, en cuantía mensual de $587.713.79, más los aumentos legales y convencionales que se originen.

Además reclamó el pago de las vacaciones, las primas vacacionales, semestral, de servicios, ambiental, alimentación, antigüedad, navidad, los auxilios de navidad, por maternidad y el escolar. En subsidio reclamó la indemnización o su reajuste, la reliquidación del auxilio de cesantía, vacaciones, las primas vacacionales, semestral, de servicios, ambiental, alimentación, antigüedad, navidad, los auxilios de navidad, por maternidad y el escolar, causadas a la fecha del despido.

Igualmente reclamó la pensión de jubilación o en su defecto la pensión sanción y la indemnización moratoria. Informan los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que el actor se vinculó como trabajador oficial a las Empresas Públicas Municipales de Cartagena y que durante todo el tiempo de la relación laboral desempeñó el cargo de Operador de Acueducto y Alcantarillado con una remuneración mensual de $587.713.79.

Igualmente refieren que la entidad mencionada se transformó por disposición del Decreto 1540 de 23 de diciembre de 1992 en una Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos, pero que el demandante continuó prestando sus servicios beneficiándose de todos los derechos inherentes a la Convención Colectiva vigente. Sostienen además que el Concejo Distrital de Cartagena, mediante el Acuerdo 05 del 1º de marzo de 1994, dispuso la disolución y liquidación de la empresa aludida, ordenó que sus activos y estructura pasaran al Distrito de Cartagena, y autorizó al Alcalde para que constituyera la sociedad de economía mixta, creada posteriormente mediante la Resolución 1787 del 23 de septiembre de 1994, por parte del Alcalde Mayor de Cartagena, con la denominación de “AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P., a la cual pasaron todos los bienes de las Empresas de Servicios Públicos de Cartagena, y en la que el actor siguió prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 27 de junio de 1995, fecha en la que finalmente fue despedido.

RESPUESTAS A LA DEMANDA La Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena “En liquidación” admitió la vinculación laboral del accionante, la fecha de su ingreso, el cargo que desempeñó y la remuneración que se informa. Resaltó además que la relación laboral finalizó en obedecimiento a lo ordenado en el Acuerdo 05 de marzo de 1994 y el Decreto 538 del 31 de marzo de 1994, además porque existió mutuo consentimiento según se desprende del convenio suscrito el 4 de agosto de 1995, en presencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena “En liquidación” y los trabajadores representados por la organización sindical.

Por su parte, la sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. sostuvo que el demandante laboró para la entidad a partir del 7 de noviembre de 1995 hasta el 17 de diciembre del mismo año, siendo desvinculado durante el período de prueba. Así mismo, propuso las excepciones de falta de competencia e indebida acumulación de pretensiones. En tanto que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias D.T. Y C., aceptó la vinculación laboral del actor y sostuvo que la relación laboral terminó en obedecimiento a lo ordenado por el Acuerdo 05 de marzo de 1994, del Concejo Distrital, y del Decreto 538 del 31 de mayo de 1994 proferido por el Alcalde Mayor de esa ciudad.

Además, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho por parte de los demandantes, prescripción, indebida acumulación de pretensiones y cobro de lo no debido. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de marzo de 2000, el juzgado del conocimiento declaró que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo suscrito por el señor Raúl Ríos Jiménez, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena “En liquidación” y Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., también declaró que existió sustitución patronal entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena “En liquidación” y la Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y, de otro lado, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones del actor.

En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, revocó la decisión de primer grado en cuanto declaró que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo del actor y que no se presentó la sustitución patronal entre las empresas demandadas y confirmó la decisión absolutoria del juez del conocimiento. En la sentencia recurrida se concluyó, en síntesis, que no se configuró la sustitución patronal, por cuanto no se acreditó el presupuesto de la continuidad del trabajador en el servicio, toda vez que su vinculación a las empresas demandadas no fue continua, pues se presentó una interrupción en el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en tanto su contrato de trabajo terminó el 27 de junio de 1995, mientras que el servicio personal que prestó a la Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. se inició el 7 de noviembre de 1995 y finalizó el 17 de diciembre del mismo año. EL RECURSO DE CASACION Solicita que se quiebre la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión de primer grado, condenó al demandante en costas de la primera y segunda instancia y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, con la finalidad de que la Corte en sede de instancia revoque en su integridad la sentencia del Tribunal y confirme en lo pertinente la proferida por el juez del conocimiento.

Con este propósito la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral que no tuvieron réplica, los cuales serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Indica que la sentencia recurrida violó por infracción directa los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y 67 a 70 del Código Sustantivo de Trabajo.

Aduce que la infracción directa se configuró porque el artículo 4° superior estableció que la Constitución es norma de normas y el artículo 53 del mismo ordenamiento estableció la primacía de la realidad sobre las formalidades consignadas por las partes, en tanto que el artículo 228 ordena al Juez atender en su actuación la prevalencia del derecho sustancial.

También sostiene que en la sentencia impugnada se desconoce que están probados todos los elementos de la sustitución patronal, de manera que se violan en forma directa los artículos 67 y s.s. del C.S.T. Plantea que no obstante el juez de primera instancia analizó en forma juiciosa los supuestos de la sustitución y las razones por las cuales ésta se produjo, el Tribunal de manera simplista se abstuvo de examinar el análisis del Juez quien fundado en la prueba obrante en el proceso encontró demostrado que la Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. empezó a actuar como patrono realmente el 30 de diciembre de 1994, de manera que para el 26 de junio de 1995 habían transcurrido más de 5 meses desde la fecha en operó la sustitución, sin que así lo entendiera el sentenciador ad quem.

Igualmente critica que en la decisión recurrida se asumiera que “Acuacar” sólo entró a actuar el 25 de junio de 1995, con la toma formal de posesión de los activos, pasivos y prestación del servicio. Conclusión que encuentra desacertada, pues advierte que las pruebas, tales como la Escritura 5427 de la Notaría Segunda de Cartagena de 30 de diciembre de 1994, la Resolución 1787 de 23 de septiembre del mismo año expedida por Alcaldía Distrital de Cartagena, el Acuerdo 05 de 1994 y la Gaceta Distrital de Cartagena N° 046 de 21 de junio de 1995 en la cual se publica el contrato firmado con ACUACAR S.A., conducen a una conclusión diferente.

SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida de la Ley por apreciación errónea de las pruebas y aduce que la infracción se configuró así: “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró entre el 1 de enero de 1995 y el 26 de junio del mismo año para ACUACAR, con el mismo contrato que venía vinculado a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación, y, en su lugar, dar por probado que el demandante trabaja durante ese lapso para la Empresa de Servicios Públicos”.

En relación con el yerro señalado indica que se acredita que el demandante laboró para ACUACAR, en el lapso señalado, con la escritura 5427 de la Notaría Segunda de Cartagena de 30 de diciembre de 1994, la Resolución 1787 de 23 de septiembre del mismo año expedida por Alcaldía Distrital de Cartagena, el Acuerdo 05 de 1994 y la copia de la Gaceta Distrital de Cartagena N° 046 de 21 de junio de 1995.

Resalta que conforme está demostrado la empresa ACUACAR S.A. E.S.P. está actuando legalmente desde el 30 de diciembre de 1994 o, en gracia de discusión, desde el 21 de junio de 1995. Por otra parte, encuentra que es necesario analizar en el cargo las consideraciones del a quo sobre “prescripción” de la acción de reintegro del accionante, punto que subraya no fue examinado por el juzgador de segundo grado al considerar que desestimaba la sustitución y declaraba no probada la continuidad de la relación laboral.

TERCER CARGO Expresa que la violación de la ley sustancial se originó en la falta de apreciación de una prueba aportada debidamente al proceso, dado que obra en varias copias el acuerdo final entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y Aguas de Cartagena, en el que se acordó en el artículo 44 la sustitución patronal, documento que precisa fue publicado en la Gaceta Distrital Nro. 046, el 21 de junio de 1995.

La acusación señaló además, lo siguiente: “El Tribunal no examina esta prueba y por ende no extrae ninguna conclusión. Si- como está demostrado – mi mandante trabajo hasta el 26 de junio, cuando ya había entrado a operar ACUACAR S A, debe darse aplicación a esta cláusula. “Claro como está el cargo, debe prosperar y con fundamento en él pido a la Corte Revocar la sentencia impugnada y – en Sede de Instancia, Declarar que se produjo la sustitución patronal y que no hubo solución de continuidad en el servicio, con las consecuencias jurídicas que ello implicaba.”.

SE CONSIDERA En virtud a que los tres cargos que integran la demanda de casación están orientados a demostrar que el juzgador de segundo grado se equivocó al concluir sobre la inexistencia de una sustitución de empleadores entre las entidades demandadas, en relación con el actor. se estudian simultáneamente toda vez presentan serias irregularidades opuestas a las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Es así, como en el primer cargo que acusa la infracción directa de los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional, y 67 a 70 del C.S. del T., el ataque se muestra inconforme con el examen de las pruebas efectuado por el Tribunal pues se remite a varios de los medios de convicción obrantes en el proceso con la intención de acreditar que esa corporación se equivocó al concluir que ACUACAR sólo entró a actuar el 25 de junio de 1995, con la toma formal de posesión. Es claro entonces que el ataque no acepta la situación fáctica acreditada en la sentencia recurrida, lo cual es suficiente para su desestimación, habida consideración que la acusación por la vía directa exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adición alguna de aspectos diferentes de los que éste tuvo en cuenta y menos aún es admisible que se sustente la argumentación jurídica en una situación fáctica totalmente diferente a la determinada en el fallo recurrido.

En cuanto al segundo y tercer cargo se observa que carecen por completo de una proposición jurídica, es decir que no cumplen con el requisito previsto en el artículo 90 ordinal 5 literal a) del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social referente a que en la demanda de casación se debe indicar el precepto legal sustantivo, del orden nacional que se estime violado.

Deficiencia que no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido. Los cargos, conforme a lo expuesto, se desestiman; sin que haya lugar a costas pues no está acreditado que se hayan causado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; en el proceso seguido por CARLOS ARTURO FRANCO ARNEDO contra AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. (ACUACAR), EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA.

E.P.D y EL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE 15