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19845(11-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 19845 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 19845 Acta No.09 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de IVÁN RAFAEL JULIO PUELLO, EDUARDO IGNACIO DICKENS PUELLO, WILFRIDO PÉREZ VILLAREAL, SANTOS BARBOZA ORTEGA, JULIO ENRIQUE GUARDO GUITERREZ Y GENEROSO HERRERA MARRUGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de junio de 2002, en el juicio promovido por los recurrentes contra AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. “ACUACAR”.

I-.

ANTECEDENTES Los referidos demandantes convocaron a proceso a la citada entidad con el fin de obtener el reintegro a sus respectivos cargos, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el 27 de junio de 1995 hasta que se haga efectivo el reintegro. En subsidio solicitaron la indemnización por despido injusto.

El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Laboraron, en calidad de trabajadores oficiales, al servicio de las Empresas Públicas Municipales de Cartagena. La entidad patronal mediante Decreto 1540 de 23 de diciembre de 1992 fue transformada en una Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos. Por Resolución N° 1787 del 23 de septiembre de 1994 se ordenó la creación por parte del Alcalde Mayor de Cartagena de la empresa de economía mixta denominada “AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. ACUACAR”, a la cual se pasaron todos los bienes de las Empresas de Servicios Públicos de Cartagena y respecto de la que siguieron subordinados y prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 27 de junio de 1995, fecha en la cual fueron despedidos (fl.1).

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, carencia de derecho para pedir, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción y cualquiera otra que resultare probada entre otras (fl. 46). Mediante fallo de 1º de septiembre de 2000, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra (fl.181).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la anterior determinación. Luego de determinar que el problema central planteado era determinar si hubo o no sustitución patronal, señaló el sentenciador que de acuerdo con la documental allegada al proceso hubo una mutación de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación, por la Empresa Aguas de Cartagena S.A. “Acuacar S.A.”, la cual continuó prestando el servicio de acueducto y alcantarillado, sin que se alterara sustancialmente el giro de las actividades de la empresa sustituida.

Advirtió que, sin embargo, no estaba probado fehacientemente que los demandantes hubieran laborado al servicio de “Acuacar S.A.” mediante el mismo contrato de trabajo que los unía a las Empresas de Servicios Públicos de Cartagena y, en este orden de ideas, “no puede estimarse configurado (sic) la sustitución patronal, porque falta uno de los presupuestos consagrados en el Art. 67 del C.S.T. para que se configure la misma”.

De tal modo, concluyó que las pretensiones de los actores estaban llamadas al fracaso (fl.11 cdno. tribunal). III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “Revoque en su integridad la sentencia del tribunal, accediendo a las pretensiones planteadas en la demanda …”.

Con tal propósito formula dos cargos, no replicados por la parte demandada, los que procede estudiar de manera conjunta. PRIMER CARGO-. Sostiene que la sentencia “violó por infracción directa, los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia, y 67 a 70 del Código Sustantivo de Trabajo”. Alega que la infracción directa se configuró porque el artículo 4° superior señaló que la Constitución es norma de normas y el artículo 53 ibídem estableció que se atenderá a “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en tanto que el artículo 228 ordena al Juez atender en su actuación a la prevalencia del derecho sustancial.

Advierte que la sentencia atacada “desconoce que están probados todos los elementos de la sustitución patronal”, por lo que se violan en forma directa los artículos 67 y s.s. del C.S.T.. Sostiene que la Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. empezó a actuar como patrono realmente el 30 de diciembre de 1994 y que, no obstante la prueba obrante en el proceso, el ad quem evitó dar primacía a la realidad y asumió que Acuacar sólo entró a actuar el 25 de junio de 1995, con la toma formal de posesión de los activos, pasivos y prestación del servicio.

Tal conclusión, afirma, es contraevidente, pues las pruebas tales como la Escritura 5427 de la Notaría Segunda de Cartagena de 30 de diciembre de 1994, la Resolución 1787 de 23 de septiembre del mismo año expedida por Alcaldía Distrital de Cartagena y el Acuerdo 05 de 1994, demuestran una cosa distinta. Arguye que con la prueba referida resulta evidente que la sustitución se había dado desde el 30 de diciembre de 1994 o, en el peor de los casos, el 21 de junio, por lo que sostiene se inaplicaron los artículos 67 a 70 del C.S.T..

SEGUNDO CARGO-. Acusa la aplicación indebida de “los artículos 67 y Ss y 467 del C.S.T.” Afirma que la errónea apreciación de la Escritura 5427 otorgada el 30 de diciembre de 1994 en la Notaría Segunda de Cartagena, la Resolución 1787 de 23 de septiembre del mismo año expedida por Alcaldía Distrital de Cartagena y el Acuerdo 05 de 1994, condujo al tribunal a “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró entre el 1 de enero de 1995 y el 26 de junio del mismo año para ACUACAR, con el mismo contrato que venía vinculado a la Empresa de Servic ios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación”.

Arguye que las pruebas señaladas fueron apreciadas de manera errónea e incompleta “pues no las examina en su integridad ni sistemáticamente y por ello concluye que no se probaron todos los elementos, para considerar que el actor alcanzó a laborar bajo la dependencia de la nueva empresa” y destaca que, para su configuración, la sustitución patronal “no exige que con el nuevo empleador se cumpla un tiempo mínimo de vinculación”, pues “Basta que el hecho de la sustitución se hubiera dado estando vigente el contrato, para que de ello se deriven las consecuencias legales”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Intenta la censura dos ataques contra la sentencia del Tribunal, por sendas vías. Sin embargo, incurre en graves desaciertos técnicos que imposibilitan a la Corte su estudio de fondo. Habida consideración de que varias de las deficiencias percibidas son comunes a ambos cargos, se procederá a su estudio en forma conjunta, sin perjuicio de hacer las precisiones de rigor en cada caso. 1.

En el alcance de la impugnación solicita a la Corte el recurrente que luego de infirmar la sentencia, “Revoque en su integridad la sentencia del Tribunal”, lo cual resulta un desatino en cuanto casar significa anular, por lo que resulta un imposible jurídico revocar una decisión que ya no existe. Aunque este defecto técnico es intrascendente para efectos del recurso, no ocurre lo mismo con los demás, que por su importancia impiden un pronunciamiento de fondo. 2.

Aunque se pretende el reconocimiento de derechos convencionales, observa la Sala que, en primer cargo, la censura se olvida de acusar la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de denunciar como infringida dicha disposición, en los eventos en que se enrostra al Tribunal el desconocimiento de prerrogativas emanadas de una Convención Colectiva. 3.

En la sustentación de ambos cargos, el recurrente acude indiscriminadamente a argumentos tanto de carácter jurídico como de orden fáctico, sin respeto a las reglas propias de la vía escogida para el ataque y dejando de lado el rigor técnico inherente al recurso de casación. Sabido es que la casación como medio de impugnación extraordinario contiene exigencias muy determinadas, unas de orden legal y otras derivadas de su desenvolvimiento jurisprudencial; en esa medida, quien acude a ella debe ajustarse a los parámetros exigidos por la lógica del recurso que dispone que quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y en consecuencia, en ese sentido debe orientar su ataque, sin que esté permitido en uno y otro caso, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada una de los excluyentes senderos. El primer cargo, enderezado por la vía directa en el concepto de infracción directa, se sustenta fundamentalmente con argumentos de orden fáctico, pues se hace referencia a los hechos que en criterio de la acusación debió dar por demostrados el Tribunal con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente.

Así, cuestiona que no se hubiera dado por demostrada la sustitución patronal, ni reconocido la primacía de la realidad asumiendo que Acuacar inició actividades en una fecha distinta, con lo cual se desconoce el primer supuesto del sendero jurídico que es la aceptación de la situación fáctica tal como la dio por probada el Tribunal. Además, se discute la valoración probatoria realizada en el juicio en relación con una escritura pública, una resolución y un acuerdo, lo cual puede hacerse únicamente en un cargo orientado por la vía indirecta.

En el segundo cargo, encauzado ese sí, por la vía indirecta, aparte de que se acude impropiamente a argumentos de índole netamente jurídica, como el relacionado con la exigencia o no de un tiempo mínimo de vinculación para que se configure la sustitución patronal, adolece de falta de coherencia en su discurso, más propio de un simple alegato de instancia, entremezclando los temas y enumerando una serie de pruebas de las cuales no se precisa dónde estuvo el yerro manifiesto de apreciación del Tribunal y de qué manera tal situación condujo a la violación de la ley.

Por lo anteriormente expuesto, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintisiete (27) de junio de 2002 (dos mil dos) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por IVÁN RAFAEL JULIO PUELLO, EDUARDO IGNACIO DICKENS PUELLO, WILFRIDO PÉREZ VILLAREAL, SANTOS BARBOZA ORTEGA, JULIO ENRIQUE GUARDO GUITERREZ Y GENEROSO HERRERA MARRUGO contra la sociedad AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. “ACUACAR”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria