CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.844 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.844 Proceso No 19844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 124 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002).
VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado Primero de la misma especialidad de la ciudad de Popayán.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Aproximadamente a las siete de la noche del jueves 6 de enero de 1994, en la vereda Riohondo del municipio de El Tambo (Cauca), el señor SAMUEL VELASCO TUNUBALÁ disparó con una escopeta en contra de su hermano Israel, debido a que entre ellos existían rencillas con ocasión de los linderos de sus parcelas. Israel perdió la vida en el lugar del incidente.
El agresor se desplazó hasta El Tambo, donde admitió la comisión del ilícito y se puso a disposición de las autoridades. 2. Por los anteriores acontecimientos, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 26 de octubre 1994, reconoció la confesión del señor SAMUEL VELASCO TUNUBALÁ, y lo condenó a la pena principal de once (11) años más un (1) mes más (10) días de prisión, por el delito de homicidio agravado, cometido bajo la circunstancia de la ira. 3.
Debido a que VELASCO TUNUBALÁ fue trasladado a la Cárcel del Circuito de Buga (Valle), asumió la vigilancia del cumplimiento de la condena el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, cuya jurisdicción se extendía hasta el municipio de Buga, según lo dispuesto en el Acuerdo No. 121 del Consejo Superior de la Judicatura. 4.
Por auto del 6 de octubre de 1998, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira concedió libertad condicional al señor SAMUEL VELASCO TUNUBALÁ, por haber descontado las tres quintas partes de la condena. Más adelante, el mismo Despacho declinó competencia y remitió el expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (reparto), a quien le propuso la presente colisión. ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1.
En auto del 30 de mayo de 2002, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Palmira, asegura que una vez el procesado recuperó su libertad, debe continuar vigilando el cumplimiento de la condena el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede del funcionario que dictó la sentencia en primera instancia, como se deduce el Acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Coadyuva su planteamiento invocando el auto del 8 de octubre de 2001 (M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla), en el cual la Sala de Casación Penal sostiene la misma tesis. Agrega que la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad está restringida al respectivo circuito judicial, por lo cual, sin existir persona detenida y por haberse dictado la sentencia en la ciudad de Popayán, no es factible que el Juez ejecutor de Palmira continúe vigilando el cumplimento de la condena.
Con tal convicción, remitió el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Popayán (reparto), proponiendo colisión negativa. 2. Correspondió el asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Despacho que en auto del 13 de julio de 2002, manifiesta su desacuerdo con los anteriores argumentos, puesto que la práctica generalizada a raíz de la aplicación de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, ha consistido en que es el mismo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente por el factor territorial, según el lugar de reclusión del interno, quien debe resolver todas las cuestiones anejas a los beneficios o subrogados que concede.
De ahí que, si un Juez ejecutor concede la libertad condicional, independientemente de que ya no exista detenido, y sin considerar el circuito donde se hubiese proferido el fallo de primera instancia, el mismo juez debe continuar vigilando el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el procesado al acceder a dicho beneficio. Agrega que a idéntica conclusión se arriba analizando los cometidos del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993; por ello aceptó la colisión y envió el expediente a la Corte para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales, cuando los funcionarios en controversia sustentan en debida forma las razones de su renuencia a resolver el asunto concreto, como lo prevé el artículo 95 ibídem. 2.
En el Acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994, “por el cual se fijan los criterios para el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aclaró que su competencia se limitaba al circuito en donde estuvieren radicados. Así se expresó en el artículo primero: “ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.” “Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.” “En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.” “PARAGRAFO: Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciaría o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente.
Si no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la competencia el Juez que dictó el fallo en primera o única instancia.” 3. Al resolver otros conflictos de competencia que involucran a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, teniendo en cuenta lo indicado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el anterior y en los acuerdos 548 y 567 de 1999, también relativos a la ejecución de la sentencia, la Sala de Casación Penal determinó lo siguiente: 3.1 La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido. 3.2 En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 3.3 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia. 3.4 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Al respecto se pueden confrontar, entre otros, los siguientes autos: 16 de diciembre de 1999, radicación 16047, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 16 de diciembre de 1999, radicación 16298, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 23 de julio de 2001, radicación 18195, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; 10 de agosto de 2001, radicación18450, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19647, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 4.
En el caso que se examina, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira concedió libertad condicional al señor SAMUEL VELASCO TUNUBALÁ; y la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán. No obstante, como en la ciudad de Popayán tiene sede el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al cual le fue asignado el asunto por reparto, es a este Despacho Judicial a quien corresponde continuar vigilando el cumplimiento de la pena.
En ese sentido se resolverá la colisión, y a dicho funcionario se remitirá el expediente. Copia de este auto se remitirá al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la condena impuesta al señor SAMUEL VELASCO TUNUBALÁ radica en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para su información. Comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1094976826.doc _1094976828.doc