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19843(02-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19843 SALA DE CASACION LABORAL Radicación 19843 Acta N° 25 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. dos (2) de mayo de dos mil tres de 2003. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIANA PAOLA DAZA OLAYA, contra la sentencia del 29 de mayo de 2002, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL HUILA.

I.

ANTECEDENTES La Institución de Seguridad Social fue llamada a proceso para que fuera condenada a pagarle, por la ejecución de cada uno de los contratos: cesantías e intereses y sanción por no pago, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, afiliación a la seguridad, demás prestaciones convencionales y costas.

Adujo como supuesto de sus pretensiones que: laboró para el Instituto demandado entre el 24 de julio de 1996 y el 23 de diciembre de 1998, bajo la continuada subordinación y dependencia de sus superiores, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos; que por medio de comunicación enviada el 23 de diciembre de 1998 se le anunció la no renovación de su contrato, es decir, su despido, que su última asignación mensual fue de $534.000; que los salarios de los servidores de la Entidad, han sido reajustados de acuerdo a la convención colectiva, pero no se ha hecho lo mismo con la demandante, por estar vinculada por contratos de prestación de servicio.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Entidad demandada, una vez notificada en forma personal del auto admisorio de la demanda, negó los hechos, con excepción del de los aumentos convencionales de salario; se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de falta de causa legal para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación y pago.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia emitida el 22 de enero de 2002, condenó a la Entidad demandada a pagar cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, indemnización por despido, indemnización moratoria y costas. IV.

DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la demandada, mediante sentencia, recurrida en casación, revocó la de primer grado, en consecuencia absolvió de los pedimentos de la demanda y no impuso costas en la instancia. Esto dijo el ad quem, con respecto al contrato realidad: “Aplicado el principio de la realidad en este asunto no puede pasar inadvertido que todos los actos preparatorios de los contratos suscritos entre las litigantes, revestidos de legalidad, llevan a concluir que la actora siempre estuvo asistida de buena fe y convicción en poner al servicio de la demandada los conocimientos especializados, así se comportó en repetidas oportunidades, cuantos contratos suscribió, constituyó las pólizas exigidas, allegó las documentales requeridas y al firmarlos asistida de la buena fe, se comprometió a conservar la autonomía e iniciativa en las gestiones encomendadas, respetando desde luego las normas y reglamentos de la demandada, y es que este compromiso implica acatamiento de instructivas que no significan subordinación. Para la H.C.S. Sala Laboral las instrucciones específicas que se den en el desarrollo de los acuerdos contractuales deben ser valoradas dentro del entorno de la relación, pues son precisamente las circunstancias peculiares las que, en determinado momento, permite colegir a que tipo de contrato corresponden las órdenes e instrucciones impartidas.

“En el plenario no obra documento alguno que dilucide este aspecto, se cuenta con el testimonio de Nelly Perdomo Muñoz, cuyas actividades estaban relacionadas con servicios generales, aseo, por tanto disímiles a la labor ejecutada por la actora, asegura que ella, actora, recibía ordenes primero de la doctora Rincón y luego de una empleada cuyo nombre no recuerda, no precisa en que consistían dichas órdenes, si eran frecuentes o no, en fin como ya se vio, la demandante al celebrar los diferentes contratos de prestación de servicios, se comprometió a observar los reglamentos de la institución los que no podían ser birlados a pesar de la autonomía con la que gozaba al desarrollar el contrato suscrito.

Por ende no dilucidado si se trataba de ordenen (sic) en acatamiento del poder funcional o instrucciones de la labor encomendada, no puede tenerse como trabajo subordinado, y es que la misma actora al absolver interrogatorio de parte, nada sobre éste aspecto dilucida. “Maria Tulia Zúñiga informa que la actora se vinculó, como ella, por un contrato de carácter civil, para desarrollar una labor al ISS, cumplía horario y varias veces laboraba en sábados y domingos, informa también que cuando la actora tuvo bebé, estuvo desvinculada un mes, agrega que ellas tenían que pagar su propio seguro, sin cuya certificación no se celebraba nuevo contrato.

“Como puede concluirse, no logra demostrar la actora, que los diferentes contratos de servicios celebrados con la demandada encubriesen una verdadera relación laboral, tan consiente estaba del contrato que firmaba, que a pesar de que en él, entre otras cláusulas, se estipulaba que por ser tipo de contrato de prestación de servicios, no se percibiría cesantía por ejemplo, y desistió de tal petición y expresa a la demandada que consiente en que no se ha generado ningún tipo de contrato laboral puso a disposición de la demandada sus servicios personales, con el fin de vincularse en calidad de trabajador -sic- independiente como contratista particular,- folios 162-, y en efecto suscribió varios contratos de prestación de servicios más, se canceló oportunamente los honorarios pactados, así se evidencia de las documentales visibles a folios 150, 151, 153, por tanto, con fundamento en las consideraciones anotadas en este proveído, la Sala no respalda la decisión adoptada por la primera instancia, en su defecto declara con fundamento en las mismas consideraciones la prosperidad de las excepciones planteadas específicamente la denominada Inexistencia de las obligaciones demandadas, por tanto la inexigibilidad de las obligaciones”.

V. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación, formulando un cargo, que fue replicado, con el que pretende se Case el fallo recurrido, para que en instancia se confirme la del a quo. VI. CARGO UNICO “CAUSAL QUE SE INVOCA PARA PEDIR LA INFIRMACION DE LA SENTENCIA Para la parte demandante dentro del proceso de la referencia, es procedente invocar el siguiente recurso, fundamentado en el Art. 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo, pues consideramos " Ia sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa.. aplicación indebida o interpretación errónea", por los siguientes argumentos: 1) NORMATIVIDAD VIOLADA - VIOLACIÓN AL Art. 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y normas sustanciales concordantes: “En ningún aparte de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, realiza un análisis del principio constitucional de la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, fundamental para decidir si existió o no una relación laboral entre la señora DAZA y el I.S.S. “Por el contrario el Tribunal lo desecha al afirmar que la actora suscribió estos contratos por su propia voluntad, y que en ningún momento fue engañada, realizando actos idóneos para la obtención y suscripción de estos, como lo era constituir la pólizas requeridas.

Ignorando el Tribunal el principio constitucional de los DERECHOS IRRENUNCIABLES que protegen al trabajador y más en el Estado de Social de Derecho, por esta misma circunstancia, el estado a través de sus entidades no puede ser un violador de estos principios. - VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS En el Art. 23 de Código Sustantivo del Trabajo, contienen los elementos esenciales de los cuales se hace presumir una relación laboral.

El Tribunal viola estos preceptos, al no darles la aplicación debida, pues se demuestra dentro de las pruebas que obran dentro del proceso, que la actora, tenía una relación de subordinación con el I.S.S., cumplía las órdenes de sus superiores, además de los horarios impuestos por la administración de la entidad para todo el personal que laboraba allí; la labor fue desempeñada en forma personal, y existía una remuneración por parte del empleador, que dentro de las mismas adiciones, se estable la cuantía y la forma de pago que seria mes vencido.

Consagra además la misma disposición en su numeral 2, al tenor con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, que se entenderá que existe contrato de trabajo y no deja de serio por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen (negrillas fuera de texto).. - VIOLACIÓN AL Art. 24 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.

PRESUNCIÓN DEL LA RELACIÓN LABORAL Es el Instituto de Seguro Social el que tiene la carga de la prueba, con el fin de demostrar que en ningún momento existió un contrato laboral, entre él y la accionante. En el proceso el I.S.S. no aporta mayores pruebas para demostrar que no hubo dicha relación, y haciendo caso omiso a la norma el Tribunal descarga en cabeza de la actora la carga probatoria, al afirmaR en su fallo lo siguiente: «Como puede concluirse, no logra demostrar la actora, que los diferentes contratos “(p.16 fallo), es en este instante donde se materializa otra violación a la ley sustancial y a la misma Constitución Política. - VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS: DECRETO 2148 DE 1992 y su ACUERDO 003 de 1993, Art.23:En donde se clasifica y determina sus servidores públicos y trabajadores oficiales, se establece con claridad que estas son las únicas formas a través de las cuales una personas se pueda vincular al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero trae especificaciones de quiénes son los servidores públicos, (personal que desarrolla funciones de dirección confianza y manejo) y los demás trabajadores oficiales (en virtud de la inexequibilidad de la distinción entre trabajadores de la seguridad social).

En sentencia C- 579 del 30 de octubre de 1996, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del parágrafo 1 del Art. 235 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 2° del articulo 3 del Decreto Ley de 1651 de 1977, donde se consagraba la calidad especial de funcionarios de la seguridad social, esta distinción vulneraba el principio de igualdad consignado en nuestra Constitución Política.

Puesto que para estas entidades solo es posible tener dentro de estas entidades trabajadores oficiales y empleados públicos excepcionalmente, y los contratos de prestación de servicios, serán para el desarrollo de actividades propias de la entidad que requieran conocimiento técnico o especializado (suscrito especialmente por profesionales en determinadas áreas).

No es posible pretender asimilar la labores desempeñadas por una secretaria, a las de un asesor de proyectos o profesional de la salud. - VIOLACIÓN Al REGIMEN JURIDICO DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Art. 5º DECRETO 3135 de 1968: Donde se consagra que es la ley general la que determina la calidad de las personas que prestan sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y excepcionalmente los estatutos internos de la entidad.

Para el caso en concreto es oportuno pensar la labor desempeñado por la señor (sic) DIANA PAOLA DAZA como AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS¡ que corresponde a la calidad de una SECRETARIA y por consiguiente a una trabajadora oficial. 2) VIOLACIÓN A LA JURISPRUDENCIA NACIONAL -DESCONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN 10153 de diciembre de 1997, PRINCIPIO DEL CONTRATO REALIDAD La Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de diciembre 11 de 1997.Rad. 10.153 M.P. RAFAEL MENDEZ ARANGO.

Hacen (sic) algunas precisiones importantes sobre el contrato de prestación de servicios y la utilización que suelen darle diversas entidades, “más /o que resulta notoriamente improcedente e ilegal es acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo". (negrillas fuera de texto). Para conocer a fondo la relación que se entretejía entre el I.S.S. y la señora DIANA PAOLA DAZA, hay que analizar las características de las labores desarrolladas por ella en el tiempo en el que estuvo laborando para dicha institución. El contrato de prestación de servicios, es una figura contractual regulada por la ley y es allí mismo donde consagra sus características importantes, que lo hacen diferenciar del contrato laboral. - INAPLICACIÓN DE LA SENTENCIA C-154 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS En sentencia C- 154 del 19 de marzo de 1997, la Corte Constitucional establece las Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

Anota que también está demostrado dentro del proceso que la señora DIANA PAOLA DAZA esta sometida a la subordinación y dependencia de sus jefes inmediatos respecto a la realización de sus actividades. Además de cumplir un horario y no gozar de la discrecionalidad para ejercer su labor según las estipulaciones acordadas en el contrato de prestación de servicios.

Que ha quedado plenamente establecido que la actora recibía diversas órdenes por parte de sus superiores y los jefes de su dependencia, quedando plenamente configurado el elemento subordinación. - VIOLACIÓN A LA SENTENCIA DE CASACIÓN LABORAL​ 13 de diciembre de 1996, Corte Suprema de Justicia Advierte que es latente el error en la interpretación de las pruebas que ha realizado el Tribunal, restándole importancia a los testimonios, que sirven como base fundamental del proceso, y descargando toda la carga probatoria a la actora, cuando en principio la relación laboral es una presunción legal, que debe desvirtuar el empleador.

En ningún momento dentro de la parte motiva del fallo recurrido se encuentran el análisis de las pruebas presentadas por el I.S.S. Finalmente le endilga al Tribunal, haber pasado por alto los criterios jurisprudenciales y doctrinales sin hacer más análisis que la trascripción de jurisprudencias adaptadas a los hechos materia de libelo de la demanda, sin estar ajustados legal y sustancialmente. l” VII.

LA REPLICA Manifiesta que, contrario a lo expresado en el cargo, no se avizora violación alguna de norma sustancial, puesto que la demandante se vinculó a la demandada por un contrato de prestación de servicios, como auxiliar administrativo, sin que se perfeccionara entre ellas un contrato de trabajo. Aduce, que el acervo probatorio enseña que la actora suscribió 8 contratos de prestación de servicios con el ISS, que para su desarrollo exigen el señalamiento de determinadas instrucciones, que por si solas, no pueden llevar a concluir que exista un contrato de trabajo; prueba de la subordinación que se echa de menos, si se tiene en cuenta que las órdenes o instrucciones no se sabe si eran en acatamiento del poder funcional o de instrucciones a la labor encomendada.

Agrega que valiéndose del mismo principio invocado por la demandante, es decir, el de la primacía de la realidad frente a las formas, se ve que en el caso bajo examen, y como lo señaló el Tribunal, todos los actos preparatorios de los contratos, estuvieron revestidos de legalidad, buena fe y convicción de la demandante, de poner a disposición de la demandada los conocimientos especializados que posee.

Finaliza expresando, que en conclusión, no haya violación de la ley sustancial, por que no obra prueba, de que entre las partes existió una verdadera relación de trabajo. VIII. SE CONSIDERA El recurso extraordinario de casación en materia del trabajo, comporta, debido a la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, un juicio contra ésta, para confrontar lo que consagran los textos legales y lo concluido en ella; de allí que el recurrente deba estructurar un coherente y lógico discurso, tendiente a desmoronar los cimientos, sobre los que se ha edificado la decisión gravada.

En el sub lite, del estudio concienzudo de los argumentos de la sustentación del recurso extraordinario, se observa que adolece de serias falencias técnicas que lo hacen inestimable, como a continuación se pasa a explicar:. 1.- Al inicio del desarrollo del cargo y al individualizar la causal invocada, con miras a quebrar el fallo se expresa que: “ Para la parte demandante dentro del proceso de la referencia, es procedente invocar el siguiente recurso, fundamentado en el Art. 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo, pues consideramos: “…la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”…”, lo que constituye un contrasentido, habida cuenta de que las mismas disposiciones no pudieron haberse violado, a la vez o al mismo tiempo, por los tres sub motivos de infracción que consagra la ley, puesto que, de conformidad con el principio de la contradicción, una cosa no puede ser y no ser a la vez y bajo las mismas circunstancias. 2-.

En el recurso se acusa la violación del artículo 53 de la Constitución Nacional, norma marco, que no es atributiva de derechos, aunque sí portadora de principios generales, que servirán de fundamento a un futuro estatuto del trabajo, y por ende, por si sólo no es susceptible para fundar un cargo por la vía directa, en el recurso extraordinario de casación. 3.- Acusa igualmente la violación de los artículos 23 y 24 del C. S. del T. pero en las argumentaciones se sumerge en aspectos fácticos, como lo son, que la actora estaba subordinada, que cumplía un horario y que en el artículo 23 se consagra el principio de la primacía de la realidad frente a las formas, elaborando una sustentación que conlleva una clara mixtura de la vía directa y la indirecta. 4. - Además de lo anterior, se enrostra la violación de los Decretos 3135 de 1968, artículo 5º; 2148 de 1992, sin desvirtuar previamente, la conclusión que el Tribunal extrajo de las pruebas del proceso, referente a que la actora no estuvo vinculada con el ISS mediante contrato de trabajo, y que no existió relación de trabajo subordinada entre las partes. 5.- Lo que se censura como desconocimiento de la jurisprudencia plasmada en la sentencia de casación laboral, con radicación 10153 de diciembre de 1997, que estudia el principio del contrato realidad e inaplicación de la sentencia C-154 de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, no constituyen motivos de infracción, denunciables en el recurso extraordinario, de conformidad con el artículo 87 del C. de P. L. y de la S.S. 6.- Finalmente debe agregarse, que los razonamientos expuestos por el recurrente, son consideraciones propias y posiblemente admisibles a lo sumo en un alegato de instancia, por cuanto no se dirigen seriamente a desquiciar los cimientos sobre los que se edificó la sentencia acusada, en el punto referido a la inexistencia del contrato de trabajo, para lo cual desde luego se tuvo en cuenta el principio de la primacía de la realidad consagrado en el Art. 53 de la carta política, al mismo que se refirió en buena parte el recurrente, pero sin lograr quebrar los fundamentos o soportes sobre los cuales quedó cimentada la sentencia que absuelve al ente demandado de las pretensiones de la demanda, dadas las falencias técnicas advertidas en que incurrió el censor, que no permiten el estudio de fondo del recurso.

Colofón de lo expuesto, es que el cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 29 de mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por DIANA PAOLA DAZA OLAYA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL HUILA.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 12