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19842(06-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19842 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Rad.No.19842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19842 Acta No.25 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2002, en el juicio que le sigue EUGENIO RESTREPO SANCHEZ.

ANTECEDENTES EUGENIO RESTREPO SANCHEZ solicitó que se declarara ilegal e injusta la terminación de su contrato de trabajo y por tanto se condene al ISS a su reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que esté cesante. Subsidiariamente, reclamó la indemnización por despido injusto y la moratoria, más el pago de la cesantía, de las primas de servicio y de vacaciones, vacaciones y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó haber laborado para la demandada del 15 de noviembre de 1997 al 31 de enero de 2000, cuando fue despedido injusta e ilegalmente; que desempeñaba el cargo de Técnico de Servicios Administrativos -Mantenimiento-; el salario básico devengado fue de $779.000.oo mensuales; trabajaba en jornada de 8 a.m. a 5.30 p. m; el 31 de enero de 2000 se le informó que su contrato no sería renovado; convencionalmente está pactada una cláusula que, de ser pretermitida, da derecho al trabajador a solicitar judicialmente su reintegro; además, contempla una tabla indemnizatoria superior a la legal; el trámite convencional fue violado en su integridad por el demandado, que le adeuda, además, los intereses a la cesantía, la cesantía, las primas de servicio y de vacaciones, así como el pago de ese descanso, por lo que ha incurrido en sanción moratoria; que reclamó directamente al ente accionado, con resultados negativos, agotando así la vía gubernativa.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 87 a 90, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó que el actor prestó sus servicios al ISS, pero no ocupaba cargo alguno, ni se rigió por contrato de trabajo, sino por uno de prestación de servicios, cuya duración era de 4 meses; negó los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de competencia. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de febrero de 2002 (fls. 129 a 151, C. Ppal.), declaró la existencia de varios contractos fictos de trabajo entre las partes; condenó al pago de $1.525.749.98 por auxilio de cesantía, y $1.558.000.oo como indemnización por despido sin justa causa; absolvió de las demás pretensiones.

Impuso costas en un 30% al demandado, y en un 70% al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Medellín (fls. 187 a 193, C. Ppal.) revocó la decisión del a quo y en su lugar condenó al reintegro del actor en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento del despido (31 de enero de 2000), y a pagarle “los salarios y prestaciones dejados de percibir, a razón de $779.000.oo mensuales”; condenó a la demandada a las costas de primera instancia; y dijo que no se causaran en la segunda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “Estudiando en primer término la apelación de la demandada, la Sala considera que el A quo no se ha equivocado al deducir de la prueba testimonial que el contrato celebrado con el actor, realmente no fue de prestación de servicios, sino de trabajo, pues, en su cargo como Técnico de Servicios Administrativos, le correspondía arreglar daños en el edificio, los ascensores, en los baños de hospitalización, en general en toda la clínica, y era llamado continuamente en cirugía; que tenía un jefe inmediato que era Gonzalo López, y el gerente, de los cuales recibía órdenes.

Igualmente, se demostró con la prueba testimonial que el actor cumplía en las mismas condiciones que el personal de planta vinculado por contrato, sin distinción alguna entre unos y otros. “En lo que si no está de acuerdo la Sala es que no se haya ordenado el reintegro, pues, la convención colectiva de trabajo llegó al proceso antes de que se dictara sentencia -folios 155, y está autenticada debidamente, además, en esta instancia a folios 159, se decretó de oficio, la prueba sobre la calidad de sindicato mayoritario, que también había sido aportada oportunamente a folios 97, 98 y ss., y por lo tanto sus normas se extienden aún a los no afiliados al Sindicato, y en esa convención se consagra en el artículo 5º, la estabilidad laboral …(lo transcribe).

“Con base en la norma convencional, y las pruebas aportadas, se revocará la providencia y se ordenará el reintegro del actor en las condiciones consagradas en la norma convencional transcrita.” (fls. 191 y 192, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente el quebranto total de la sentencia impugnada, y que en sede de instancia la Corte “proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la providencia y absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones del demandante.” (fl. 28, C. Corte). Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, “en la modalidad falta de aplicación (inaplicación del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993).” (fl. 29, C. Corte). En la demostración dice que los contratos celebrados entre el Instituto y el señor Eugenio Restrepo Sánchez fueron de prestación de servicios personales, autorizados por la Ley 80 de 1993, obligándose de conformidad con las normas propias de su actividad, conservando autonomía e iniciativa en las actividades encomendadas; que le correspondía responder y cuidar de los bienes entregados para el cumplimiento de sus actividades, lo cual no implica, de ninguna manera, una relación laboral; que tales contratos no generan subordinación ni dependencia, y que como prestación por sus servicios se le cancelaron honorarios.

Asegura que en el proceso se probó que el actor firmó con el demandado un contrato de ese tipo, que terminó el 31 de enero de 2000, en el cual se había estipulado un término de duración de 4 meses y que el demandante y el Instituto “de manera libre y voluntaria suscribieron varios contratos de prestación de servicios y en el último se estableció un plazo determinado, lo que autorizaba su terminación una vez cumplido el plazo; que en caso de considerarse que existió una relación de trabajo debe concluirse que estuvo regulada por contratos de trabajo a término fijo regulados por el Decreto 2127 de 1945, arts. 37 y 38.

“Al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no se le puede compeler a sufragar las prestaciones sociales ni legales, ni extralegales, ni lo establecido en ninguna convención colectiva, ni a indemnización por despido, ni a la indemnización moratoria, pues de conformidad con lo previsto en los distintos contratos de prestación de servicios celebrados con el Señor RESTREPO SANCHEZ y el inciso 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aquel –sic- solamente se obligo –sic- al pago de honorarios como contraprestación por los servicios prestados por la demandante.” (fl. 30, C. Corte).

De otra parte señala que los contratos de prestación de servicios se rigen por las cláusulas estipuladas, como la del plazo, limitándose el demandado a exigir su cumplimiento; que las estipulaciones del contrato fueron aceptadas por el actor y el demandado cumplió con el pago completo de los honorarios. Que al no regirse los contratos de prestación de servicios por el Código Laboral, no puede existir terminación unilateral e ilegal; la caducidad y la terminación unilateral están consagradas en los artículos 17 y 18 de la Ley 80 de 1993, y en el numeral 3º de su artículo 32 se establece que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales.

Advierte que en este caso no se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes, en cambio se acreditó que el actor celebró un contrato de prestación de servicios con el Instituto, siendo regido por la mencionada Ley 80, por lo que al establecerse un plazo determinado, se está en presencia de un contrato a término fijo, el cual no da lugar a reintegro.

Además indica que resulta improcedente “aplicar al Señor RESTREPO las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el INSTITUTO, por cuanto el artículo tercero de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de su último contrato, advierte que solamente ‘serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto…’.

“El demandante-opositor, nunca estuvo vinculado a la planta del INSTITUTO, tampoco llegó a ser trabajador oficial, y es claro, que los que prestan servicios al INSTITUTO mediante Contrato de Prestación de Servicios Personales no son otra clase de trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, simplemente son Contratistas Independientes, por lo tanto no se les aplica la Convención Colectiva de trabajo del INSTITUTO.

“Respecto al reintegro ordenado en la sentencia que se ruega casar, anótese que conforme al artículo 121 de la Constitución Nacional, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que la atribuyen la constitución y la ley, y que la creación de cargos o plazas en las empresas industriales y comerciales del estado no es competencia del Juez, sino que le corresponde a las Juntas Directivas de dichos establecimientos, quienes en los estatutos definirán cargos y el número de los mismos.” (fl. 33, C. Corte).

SE CONSIDERA El Tribunal estimó acertada la conclusión del a quo referente a hallar demostrado, con la prueba testimonial, que en realidad el contrato desarrollado por las partes fue laboral y no administrativo de “prestación de servicios”. Por su parte el recurrente acusa una “falta de aplicación (inaplicación del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993)”, pues insiste que en este caso existió un contrato de ese tipo, esto es, de prestación de servicios regido por aquella disposición legal.

Planteado así este primer aspecto del cargo encuentra la Sala que no confronta en modo alguno la conclusión del juzgador, la cual sólo podía rebatirse por la vía indirecta, mediante una adecuada acusación. Ello es así, dado que el sentenciador estableció, con sustento en las declaraciones de terceros, las condiciones reales de trabajo, iguales a las del personal del planta del Instituto, de tal forma que la decisión acusada no se ciñó a una argumentación jurídica que pudiera controvertirse por el sendero directo escogido inapropiadamente en este caso y tendiente a demostrar que la prestación de servicios por parte del demandante no estuvo regida por un contrato de trabajo.

Es más, resulta ajeno a la vía directa el ataque en cuanto señala que “..en ningún momento se demostró que existiera una ‘relación laboral’..” o que en este caso no hubo subordinación, sino que el accionante ejecutaba la labor con plena autonomía, pues tales temas son fácticos y por tanto ajenos al plano puramente jurídico. El otro aspecto al que se refiere el recurrente es el de la duración del contrato, pues estima que fue a plazo definido, sin embargo tal corolario sólo podría derivarse de las pruebas y por tanto tampoco es admisible en esta acusación jurídica.

Y respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo al accionante, a la que también se refiere la impugnación, se observa que el sentenciador encontró demostrado en el proceso que el sindicato que la suscribió tenía la calidad de mayoritario en el ente accionado y que “por lo tanto sus normas se extienden aún a los no afiliados al Sindicato”; y siendo ello así, no bastaba que el impugnador anotara simplemente que era forzosa la afiliación a la organización sindical, sin derrumbar ese corolario de la aplicación convencional por extensión, ni que se aseverara que “No es la convención la que establece a quienes se le aplica la misma, sino que es la ley la que señala a quienes se le aplica”, puesto que con ello no se rebate la verdadera fundamentación de la decisión acusada.

Conforme a lo dicho el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta EUGENIO RESTREPO SANCHEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso extraordionario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria