Proceso No 19838 Colisión 19838 Carlos Alberto Morales Corrales y otro Colisión No. 19838 Carlos Alberto Morales Corrales y otro. Proceso No 19838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 109. Bogotá D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002). Se resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado penal del circuito especializado y el Juzgado 2º penal del circuito de Valledupar para conocer del proceso adelantado contra CARLOS ALBERTO MORALES CORRALES y JOSE JULIAN CORDOBA PUSHAINA, acusados como coautores del delito de extorsión en modalidad tentada.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Los sujetos CARLOS ALBERTO CORRALES MORALES y JOSE JULIAN CORDOBA PUSHAINA fueron capturados el 25 de septiembre de la pasada anualidad cuando, según el informe de policía judicial, recibían un paquete que simulaba el dinero ($15.000.000.oo) que exigían a la señora ZENAIDA TELLEZ DUARTE a cambio de no atentar contra su vida y la de su esposo ARTURO SALGAR MENESES, quien estaba privado de la libertad por participar en un atraco el día 13 de ese mismo mes y año al señor NEFER PANA SOLARTE. 2.
La investigación correspondió adelantarla a la Fiscalía 7ª seccional de Valledupar, quien al calificar el mérito del sumario mediante resolución de veintiuno (21) de enero de la presente anualidad, resolvió acusar a los procesados como “ presuntos autores responsables del delito de EXTORSION en la modalidad TENTADA ” (FL. 135). 3. Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso se remitió al reparto de los juzgados penales del circuito de Valledupar, y asignado al juzgado 2º; su titular avocó en principio el conocimiento del asunto, no obstante, al entrar en vigencia la ley 733 de 2002, ordenó enviarlo al Juzgado penal del circuito especializado de esa misma ciudad, quien adelantó la causa hasta después de realizada la audiencia de juzgamiento, momento en el cual declinó la competencia por considerar que la Fiscalía había incurrido en error en la calificación jurídica de los hechos atribuidos a los procesados, pues las pruebas aportadas indicaban que era el delito de constreñimiento ilegal, y no tentativa de extorsión, el que se configuraba en este caso.
Así las cosas, dispuso la devolución del expediente al Juzgado 2º penal del circuito, acudiendo al trámite establecido en el artículo 402 del código de procedimiento penal, proponiéndole desde ese mismo momento colisión negativa de competencias, en caso de no aceptar sus planteamientos. 4. La Juez 2º penal del circuito de Valledupar aceptó el conflicto, y mediante auto de dieciséis (16) de agosto pasado dispuso remitir a su vez el expediente a esta Corporación para que fuera dirimido.
Para el remitente, el examen de las circunstancias que rodearon los hechos y las pruebas allegadas a la actuación, permite colegir que la “calificación ofrecida por la Fiscalía delegada en la resolución de acusación, está acorde con la realidad fáctica y procesal que muestra el proceso” (fl. 273); en ese sentido señala que el discurrir delictual de los acusados comienza con la exigencia de una suma de dinero, que no tenían facultad de exigir, y que el proponente de la colisión no tuvo en cuenta en ese sentido los testimonios de NEFER PANA SOLARTE y los agentes que intervinieron en la captura de los implicados, con fundamento en las cuales concluye que aquéllos incurrieron en el delito de extorsión en el grado de tentativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En la Sala se encuentra radicada la atribución de dirimir el presente conflicto, si se toma en cuenta el contenido del inciso 2º del artículo 18 transitorio del código de procedimiento penal, por lo que a ello se procede. 2. Ningún problema ofrece este asunto en orden a resolver la controversia que mantienen los Juzgados penal del circuito especializado y 2º penal del circuito de Valledupar, pues independientemente que el comportamiento desplegado por los procesados encuentre adecuación en los delitos de extorsión o constreñimiento ilegal, el conocimiento de ambas conductas punibles se encuentra atribuido actualmente a los juzgados penales del circuito.
En efecto; por decreto 2001 de septiembre 9 del presente año, dictado al amparo del estado de conmoción interior y publicado en el diario oficial No. 44930 dos días después, fecha en la cual empezó a regir, los jueces penales del circuito especializados conocen de los delitos de extorsión únicamente en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 1º, numeral 13), y constreñimiento ilegal cuando el propósito perseguido por el agente sea de carácter terrorista (numeral 10º).
En todos los demás casos, el conocimiento se traslada por virtud del artículo 2º ejusdem a los juzgados penales del circuito, en tanto ordena en forma expresa que los “Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Delegados ante éstos conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen ”.
Por virtud del artículo 3º ejusdem, mientras dure la vigencia del decreto quedan suspendidos los artículos 5º transitorio de la ley 600 de 2000 y 14 de la ley 733 de 2002. De modo que, ante norma sobreviniente cuya aplicación no admite ninguna discusión, el proceso que se adelanta contra CARLOS ALBERTO MORALES CORRALES y JOSE JULIAN CORDOBA PUSHAINA, a quienes la Fiscalía 7ª seccional de Valledupar acusó del delito de extorsión en cuantía menor a quinientos (500) salarios mínimos mensuales, debe pasar a conocimiento del Juzgado 2º penal del circuito de esa ciudad, aún de prevalecer aquélla calificación jurídica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para seguir tramitando la causa contra CARLOS ALBERTO MORALES CORRALES y JOSE JULIAN CORDOBA PUSHAINA radica en el Juzgado 2º penal del circuito de Valledupar, a quien se remitirá la actuación. 2. Comunicar esta decisión al Juzgado penal del circuito especializado de esa misma ciudad. CUMPLASE. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 6