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19838(04-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19838 COLFONDOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.19838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19838 Acta No.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. COLFONDOS- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de junio de 2002, en el proceso que le sigue FANNY DEL SOCORRO GARCIA MARTINEZ.

ANTECEDENTES FANNY DEL SOCORRO GARCIA MARTINEZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos FANNY CRISTINA y OMAR ANDRES MONTOYA GARCIA, demandó laboralmente a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -COLFONDOS-, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde enero 18 de 1997, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, así como las prerrogativas económicas y asistenciales propias de los pensionados; la indemnización moratoria y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que contrajo matrimonio con José Omar Montoya Giraldo, con quien procreó a los menores Fanny Cristina y Omar Andrés; que dependía económicamente de su esposo, el cual falleció el 17 de enero de 1997 mientras laboraba en la Finca La Palma, manejando un tractor de su propiedad; el causante, como trabajador dependiente, efectuó las cotizaciones obligatorias al régimen general de pensiones a COLFONDOS, por los meses de febrero, marzo y diciembre de 1995 y de enero a septiembre de 1996; solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por la demandada, al considerar que se trataba de fallecimiento por accidente de trabajo, efectuándose la devolución de los saldos en cuenta de ahorro individual en cuantía de $573.485.oo; el último salario por el cual cotizó fue de $237.168.oo; en su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes opta por una renta vitalicia inmediata.

La demandada COLFONDOS, en la respuesta a la demanda (fls. 32 a 34, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó la reclamación de pensión de sobreviviente y que la objetó, así como la devolución de los saldos en cuenta de ahorro; los demás deberán probarse. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación pensional, prescripción, compensación, inexistencia de la muerte de origen común o no profesional, accidente de trabajo, buena fe, inexistencia de responsabilidad y obligación de la SAFP para pagar prestaciones derivadas de accidente de trabajo.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de abril de 2002 (fls. 92 a 101, C. Ppal.), condenó a COLFONDOS a pagar a la actora y a sus menores hijos la pensión de sobrevivientes, el 50% para la cónyuge supérstite y el otro 50% para los menores hijos, a partir del 18 de enero de 1997, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con los aumentos legales, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; absolvió de la indemnización moratoria; impuso costas a la demandada en un 90%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 6 de junio de 2002 (fls. 111 a 117, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que está demostrado que el causante falleció el 17 de enero de 1997 y que en el último año (enero 17 de 1996 a enero 17 de 1997), cotizó para pensiones más de 26 semanas (ver documentos de folios 70 en adelante).

Afirmó que al demostrarse tales hechos, la actora y sus menores hijos tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 y ss. de la Ley 100 de 1993. Considera que como el causante no era un trabajador dependiente no estaba obligado a afiliación en la seguridad social para los riesgos de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, pues el legislador no contempló tal posibilidad para los trabajadores independientes, por lo que no es posible hablar en estos casos de accidente de trabajo.

Que los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 “solamente exigen, como ya lo vimos, que si el afiliado no cotizante fallece, tenga cotizadas en ese momento 26 semanas en el año inmediatamente anterior, sin que deba calificar el motivo de su muerte, lo que resulta obvio, pues si no tenía una vinculación dependiente toda muerte se debe considerar como común, al no poderse calificar como profesional.

“ Los demandantes no están derivando su derecho de la vinculación independiente que tuviera el señor Montoya con COLFONDOS, sino del hecho de haber sido afiliado a ese fondo con anterioridad y haber fallecido cuando aún tenía la posibilidad de exigir el derecho dentro del período de protección posterior al momento en que ocurrió la desafiliación.” (fls. 115 y 116, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena del a quo sobre pensión de sobrevivientes, y en sede de instancia, revoque la de primer grado que ordenó el pago de dicha pensión y todas sus consecuencias, y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “ 19, 259, 260 y 289 del C.S.T., artículo 8º de la Ley 153 de 1887; artículos 14, 46, 47, 48, 33, 35, 36, 73, 74, 78, 50, 142, 143 de la Ley 100 de 1993 y artículos 8º y 15 del Decreto 1889 de 1994, 43 Decreto 692 de 1994.

“ Los errores de hecho son los siguientes: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSE OMAR MONTOYA GIRALDO, falleció como consecuencia de muerte natural. “ 2º No dar por demostrado, estándolo que la muerte del Sr. MONTOYA ocurrió a consecuencia de un accidente de trabajo. “ 3º No dar por demostrado, estándolo, que el fallecido ex trabajador JOSE OMAR MONTOYA GIRALDO se encontraba afiliado a COLFONDOS en el sistema de seguridad social en salud.

“ 4º No dar por demostrado, estándolo, que el ex trabajador fallecido MONTOYA GIRALDO no estaba afiliado a COLFONDOS para Riesgos Profesionales (Accidente de Trabajo). “ PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS. “ Demanda introductoria del proceso (fls. 2 a 6). “ Contestación de la demanda (fls. 32 a 34). “ Constancia sobre afiliación del causante al sistema de seguridad social en salud (fls. 16 y 17).

“ Documentos sobre cotizaciones y movimientos. “ Registros de matrimonio y nacimiento (fls. 19, 20 y 21). “ Registro de defunción (fl. 22). “ Declaraciones de ALBERTO QUINTERO, JULIO ENRIQUE GIRALDO, LUIS EDUARDO BEDOYA (fls. 37 a 47) y ROBERTO VELASQUEZ (fl. 62 a 65). “ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. · “ Fotocopia de afiliación al I.S.S. el 9 de enero de 1996 (fl. 18). · “ Devolución de COLFONDOS saldo cuenta ahorro individual (fl. 23 y 24). · “ Interrogatorio de parte de FANNY DEL SOCORRO GARCIA MARTINEZ (fls. 59 a 61). · “ Documentos sobre la muerte del Sr. MONTOYA (fls. 50 a 54).” (fls. 17 a 20, C. Corte).

En la demostración argumenta que la Ley 100 de 1993 contempla todo el sistema de seguridad social; que el trabajador puede afiliarse libremente al de pensión y al de salud, pero el de riesgos profesionales corresponde elegirlo al empleador. Que el fallecido estaba afiliado a COLFONDOS para los riesgos de pensión y salud, y cotizó hasta el 30 de septiembre de 1996.

Que el 9 de enero de 1996 (fl. 18) “se afilió al I.S.S. y cuando falleció el 17 de enero de 1997 no se encontraba afiliado a COLFONDOS, o por lo menos dejó de cotizar desde el 30 de septiembre de 1996, pero para un riesgo diferente del de Accidente de Trabajo. “ El caso según todas las pruebas fue el de un accidente de trabajo y así lo precisan los declarantes citados en el cargo en relación con los documentos de folios 50 a 54.

Fue un suceso ocurrido cuando maniobraba un tractor y en el interrogatorio de parte absuelto por la actora (fl. 60) ella dice textualmente refiriéndose al esposo que ‘El estaba haciendo un contrato de trabajo en una finca La Palma de la Vereda La Palma del Carmen de Viboral… lo contrataron para que hiciera ese trabajo’. O sea que efectivamente fue un accidente de trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 199 del C.S.T. y del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994.

“ No encontrándose afiliado a Riesgos Profesionales a COLFONDOS, esta entidad no esta –sic- obligada a pagar la pensión de sobrevivientes, porque la muerte del Sr. MONTOYA GIRALDO no fue natural sino causada por accidente de trabajo, ya que como lo reconoce la actora él tenía un contrato de trabajo con el Sr. ALVARO BOTERO quien lo había contratado para tal efecto.

“ Además, existe el documento de afiliación al I.S.S. el 9 de enero de 1996, y el Sr. MONTOYA falleció el 17 de enero de 1997 (fl. 22). “ Síguese de lo anterior que, la demandada no está obligada legalmente a cubrir ‘pensión de sobrevivientes’ por muerte natural, pues del acerbo –sic- probatorio se concluye que se trató de un accidente de trabajo, en desarrollo de un contrato de trabajo como lo confiesa la propia demandante en el interrogatorio de parte.” (fls. 20 y 21, C. Corte).

SE CONSIDERA Inicialmente, el Tribunal, acorde con lo previsto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, encontró que el fallecido, en el último año de afiliación, había cotizado más de 26 semanas y por ello concedió la pensión de sobrevivientes reclamada. En seguida, con fundamento en los artículos 4º y 9º del Decreto 1295 de 1994 y atendido el significado que la misma normatividad da al accidente de trabajo, estimó “ que el trabajador independiente no puede sufrir un accidente de trabajo porque todo suceso repentino que le sobrevenga no puede darse ´por causa o con ocasión del trabajo’”, y que por ello “ no es posible hablar de accidente de trabajo cuando el accidente lo padece un trabajador independiente ”.

Luego afirmó que de acuerdo a los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, lo que se exige es que el afiliado no cotizante fallecido haya sufragado 26 semanas en el año inmediatamente anterior, sin que deba calificarse el motivo de su muerte, “ pues si no tenía una vinculación dependiente toda muerte se debe considerar como común, al no poderse calificar como profesional ”.

(folio 115 C. 1) Por su parte, lo que pretende la censura, de acuerdo al desarrollo del cargo, es demostrar que JOSE OMAR MONTOYA GIRALDO, murió a consecuencia de un accidente de trabajo “ya que como lo reconoce la actora él tenía un contrato de trabajo con el Sr. ALVARO BOTERO quien lo había contratado para tal efecto” (fol.8 C. de la Corte).

Y atendiendo a ese propósito argumenta que aquella en el interrogatorio de parte afirmó que su esposo “estaba haciendo un contrato de trabajo en un finca La Palma de la Vereda la Palma del Carmen de Viboral … lo contrataron para que hiciera ese trabajo”. En dicha diligencia, FANNY DEL SOCORRO GARCÍA, en torno a lo que se debate, manifestó, refiriéndose a su cónyuge: “El estaba haciendo un contrato de trabajo en una finca La Palma de la Vereda La Palma del Carmen de Viboral.

El hizo el contrato, a él lo buscaron, lo contrataron para que hiciera ese trabajo, lo buscaron con otro señor, para que trabajara en esa finca. Lo contrató ALVARO BOTERO, que era dueño del otro tractor con que estaban trabajando allá. No se de quien era la finca” (folio 60 C.1). Como puede apreciarse, del texto reproducido no se desprende confesión alguna que perjudicara a la absolvente o que favoreciera a la parte contraria y, aun cuando aquella expone hechos que no son personales sino de un tercero, sobre los que bien podía tener conocimiento, como lo admite el numeral 5º del artículo 195 del C.P.C., es lo cierto que ellos no logran establecer con plenitud que el fallecido al momento de su deceso estuviera desempeñando labores en cumplimiento de un contrato de trabajo, para de esta forma poder afirmar que el esposo de la actora sufrió un accidente de esa índole.

Esta conclusión es lógica si se tiene en cuenta que dentro de la misma diligencia la absolvente a la pregunta sexta, formulada así: “A órdenes de qué persona estaba el señor Montoya Giraldo al momento en que ocurrió el accidente”, respondió “El mismo, esa era la orden de ellos mismos, los patrones eran como ellos mismos”. (folio 61 C.1), de lo que se deriva que el servicio lo prestaba el fallecido, pero sin subordinación alguna.

En esta condiciones, si se entendiera que hubo confesión habría que aceptarse con esta aclaración final, esto es, que cuando el mencionado Montoya Giraldo falleció estaba desempeñando labores pero no subordinadas y, en consecuencia, tampoco en cumplimiento de un contrato de trabajo. Así las cosas no aparece demostrado desatino fáctico evidente que, derivado del análisis de esta probanza, hubiera cometido el ad quem.

Así mismo, se agrega a lo antes dicho que el censor, para probar que hubo accidente de trabajo, también se vale de los testimonios, prueba ésta que no es susceptible de análisis en casación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Valga agregar que la parte recurrente acepta que MONTOYA GIRALDO se afilió a COLFONDOS, el 9 de enero de 1996 y que cotizó hasta el 30 de septiembre del mismo año, es decir, que reconoce, al igual que el Tribunal, que aquel le cotizó más de 26 semanas antes de su fallecimiento; y ésto fue lo que le sirvió al ad quem para otorgar la pensión de sobrevivientes a los demandantes.

Por tanto, resulta evidente que este sustento fundamental del fallo, antes que cuestionado, fue avalado por la acusación. El cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta FANNY DEL SOCORRO GARCIA MARTINEZ a la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. -COLFONDOS-.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria