CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19837. EXTRADICIÓN MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ Proceso No 19837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 056 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ de nacionalidad colombiana, presentada por el Gobierno del Perú.
ANTECEDENTES 1.- Al señor MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ, se le requiere para que comparezca en juicio ante el 46º Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, según la Nota Verbal No. 5-8 M/141 del 22 de abril de 2002 y declarada procedente por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú mediante auto del 11 de julio del mismo año, para ser juzgado por el delito contra la salud pública referido al tráfico de drogas en agravio del Estado peruano. 2.- El Estado requirente para formalizar el trámite de extradición, aportó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, los siguientes documentos: 2.1.
Nota Verbal No. 5-8-M/141 del 22 de abril de 2002, a través de la cual la Embajada del Perú, solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 132.872 de Bogotá. (fl. 20 carpeta anexa). 2.2.- Nota Verbal No. 5-8-M/251 del 8 de agosto de 2002, mediante la cual la Embajada del Perú, remite al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la documentación para formalizar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ (fl. 66 y 67 carpeta anexa). 2.3.
Informe No. 019-2002-CEA de la Comisión de Extradiciones Activas, del 1 de julio del mismo año, mediante el cual “concluye y propone que se acceda al pedido de Extradición del procesado colombiano MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ cuaderno de extradición No. 06-2002) formulado por el 46º Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, según lo expresado en este informe.
“Todo ello a tenor del inciso (a) del artículo 12º del Decreto Supremo No. 031-2001-JUS.” (fls. 60 a 65 carpeta anexa). En este informe se señala que no es aplicable al presente caso el Acuerdo Sobre Extradición del Congreso Bolivariano de Caracas del año 1911, por cuanto el mismo no incluye el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, sino el artículo 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, aclarando que la extradición es cognitiva y no ejecutiva, por cuanto el requerido no ha sido sentenciado, sino que se le reclama para poder ser juzgado por las autoridades judiciales peruanas. 2.4.- Cuaderno de Extradición de MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ que consta de 861 folios, y contiene el auto ampliatoria de apertura de instrucción con mandato de detención contra el señor RENTERÍA GUTIÉRREZ a folios 332 a 337, a quien se le sindica de encabezar una organización internacional dedicada al Tráfico Ilícito de Droga, indicando que los hechos tuvieron ocurrencia en los meses de abril y mayo de 2000, dentro del cual se relacionan los siguientes documentos: 2.4.1.- Fotocopia del Atestado Ampliatorio No. 015-05-00 DINANDRO-PNP/OINT-UBUS.A (fls. 125 a 175 cuaderno de extradición) suscrito el 12 de mayo de 2000 por el Comandante de la PNP, por delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas (posesión, acopio, acondicionamiento, transporte, envío y comercialización de Clorhidrato de Cocaína, a nivel nacional e internacional, en forma de Organización), en el que se consignan los informes de la labor de investigación policial, especificándose lo siguiente: “PRESUNTOS AUTORES…NO HABIDOS Martín Alonso RENTERÍA GUTIERREZ (cabecilla de organización)” (fl. 125 íb), en lo atinente al análisis y evaluación de los hechos, se puntualizó: “C. Desde que se puso en ejecución el Plan de Trabajo No. 002-04-00-DINANDRO-PNP/OINT-UBUS.A. y del resultado de las investigaciones posteriores, se ha llegado a establecer lo siguiente: 1.
Que los 10 Kgs de ‘CC’ comisados en la cuadra 6 del Jr. Río Piura San Luis, el día 27AB00, resultaron ser de propiedad del Colombiano Albert GARCIA GAMERO, o José Afranio MORENO GÓMEZ (53) (a) ‘Don Emilio’. (…) 4. Capturados Albert GARCIA GAMERO o José Afranio MORENO GOMEZ y Martín CORREA HOYOS (28), condujeron a los funcionarios intervinientes hasta la Av.
Rosa Toro 1133 San Luis, donde funciona el Hostal ‘Varena’ encontrando en la playa de estacionado de dicho inmueble el vehículo camioneta Toyota QH-1704, en cuyo interior guardado en maletines y caja de cartón se hallaron 128 paquetes de una sustancia blanquesina (sic) pulverulenta la misma que sometida a la prueba de campo arrojó positivo para ‘CC’, los mismos que según manifiesta el primero de los nombrados son de propiedad del Colombiano Martín Alonso RENTERÍA GUTIERREZ.” (fl. 162)… “8.
Albert Enrique GARCIA GAMERO o José Afranio MORENO GOMEZ indica ser el coordinador en Lima del ciudadano colombiano No Habido Martín Alonso RENTERIA GUTIERREZ (cabecilla de la organización del TID), encargado de los envíos de droga al extranjero; así mismo manifiesta haber tenido actividades de TID con el Holandés Tomy GUIZAR y el peruano Edwin VELA ANGULO” (fl. 163). 2.4.2.- Denuncia penal instaurada por la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de drogas No. 96-2000, con base en el anterior Atestado Amoliatoria, en la que concluye “Que es de apreciar, dicha organización dedicada al TID, esta liderada por patrón Colombiano MARTIN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ (No Habido), quien vino al Perú para realizar tal actividad ilícita, es el dueño de la droga decomisada y el encargado de financiar tales actividades ilícitas, conforme lo señala su co-nacional JOSÉ AFRANIO MORENO GOMEZ (a) “Don Emilio”, quien sería el encargado de representarlo en el Perú y buscar los contactos para el envío de droga al extranjero y comercializarlo desde el Perú, como sucedió con los 10 kilos de CC, que había encargado a Jhon Gómez Posada para que los transportara en el vehículo marca Chevrolet de Placas DQ-9729, a la casa de Erika Scharff y sea comercializada, como ya se ha indicado en la denuncia anterior, “Don Emilio” era el encargado de efectuar los negocios del cabecilla “Don Alfonso” Rentería Gutiérrez en el Perú, según lo afirma Correa Hoyos (Fs. 59 al 65)” (fl. 326). 2.4.3.- Mandato de detención contra los miembros de la organización dirigida por el solicitado en extradición, en el que se ordena oficiar para la pronta ubicación y captura del procesado MARTÍN ALFONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ.
(fls. 332 a 337). 2.4.4.- Resolución calendada el 17 de diciembre de 2001, por medio de la cual el Juez Penal ordena oficiar a “la Oficina Central Nacional de la Interpol remitiendo la información solicitada y poniéndole en su conocimiento que se estará solicitando la extradición del inculpado Martín Alonso Rentería Gutiérrez por lo que deberá procederse a su detención preventiva, en consecuencia y de conformidad con la ley veinticuatro mil setecientos diez SOLICÍTESE la extradición del indicado procesado para cuyo efecto FÓRMESE en cuaderno respectivo conforme a la ley y tramítese con carácter urgente.” (fl. 736). 2.4.5.- Fotocopia de los documentos atinentes a la identidad del solicitado en extradición, que contienen los datos biográficos, con su respectiva fotografía, fotocédula colombiana y solicitud de pasaporte que permiten establecer que el señor MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 132.872 de Bogotá, nacido el 10 de abril de 1934 en La Victoria (Valle), estado civil casado, pasaporte actual No. AF366639 y anterior No. 243591 de Bogotá, hijo de Agustín Rentería (fallecido ) y María del Carmen Gutiérrez, comerciante de profesión (fls. 740 a 743). 2.4.6.- Declaratoria de reo ausente del señor MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ (fl. 747). 2.4.7.- Orden de arresto preventivo con fines de una ulterior extradición del procesado MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ y de formación del cuaderno de extradición. (fl. 748 y 749). 2.4.8.- Normas del Código Penal del Perú aplicables al caso.
(fls 751 a 753), así como el Decreto Supremo No. 044-93-JUS que reglamenta la Ley 24710 o Ley de extradición (fls. 759 a 762) y el Tratado Vigente sobre Extradición entre el Perú y Otros Estados (fls. 763 a 774). 2.5.- Nota Verbal No. 5-8-M/265 del 20 de agosto de 2002, por medio de la cual la Embajada del Perú, envía al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia copia auténtica de la Resolución Suprema No. 133-2002-JUS del 11 de julio del mismo año, mediante la cual el Gobierno del Perú resuelve presentar al Gobierno Colombiano el pedido de extradición de MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ, solicitado a su vez por el 46º Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y declarado procedente por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, disponiendo su presentación por vía diplomática al Gobierno de la República de Colombia de conformidad con el tratado de extradición vigente y lo estipulado en las normas internas peruanas aplicables al caso (fls. 8 y 9 del cuaderno de la Corte). 3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite: 3.1.
La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuando que de conformidad con lo establecido por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal Colombiano el Convenio aplicable para el presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, debiéndose tener en cuenta el numeral 2º del artículo 6º de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 en relación con la cual se realizaron las reservas y declaraciones del 9 de mayo de 1994, siendo reiteradas mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997 (fls. 68 a 77 carpeta anexa). 3.2.
Con fundamento en la Nota Verbal No. 5-8-M/141 del 22 de abril de 2002 expedida por la Embajada del Perú y remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No. O.JE. 191 de la misma fecha a la Fiscalía General de la Nación, esta entidad profirió la resolución del 15 de julio de 2002 decretando la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ (fls. 23 a 28 carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 18 de julio del mismo año por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, continuando a la fecha en restricción de su libertad.
(fl. 38 y 39 carpeta anexa). 3.3.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, el 22 de agosto de 2002 remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación presentada por la Embajada del Perú, debidamente legalizada, referida a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ para que se emita el respectivo concepto.
En el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el 19 de noviembre de 2002 se resolvió la petición de pruebas solicitadas por la defensa, decisión que al ser impugnada por este sujeto procesal mediante el recurso de reposición, fue declarado desierto por esta Sala de la Corte el 11 de febrero del presente año, procediéndose a correr el traslado para presentar alegatos de conclusión el 3 de marzo pasado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término para alegar de conclusión presentaron sus consideraciones el defensor del ciudadano colombiano MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ y el Ministerio Público, quienes en su orden exponen: 1.- El defensor del solicitado en extradición MARTÍN ALFONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ precisa que su procurado no tiene por qué soportar un juicio de extradición cuando no existe prueba que lo implique siquiera indirectamente en el proceso adelantado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo Penal de Lima, situación que de conformidad con el ordenamiento interno permite acreditar su inocencia. Al reiterar su postura sobre la petición de pruebas que fueron negadas por esta Sala de la Corte, insiste en que la situación económica de su defendido, así como su avanzada edad y estado de salud, no le permite afrontar un proceso en el país foráneo, pues si bien es cierto existe un tratado y la plena identificación del mismo, también lo es que el señor RENTERÍA GUTIÉRREZ no es responsable del TID como se aprecia en las diligencias.
Por lo anterior, solicita que se profiera un concepto desfavorable para la extradición de RENTERÍA GUTIÉRREZ. 2.- A su vez, la representante del Ministerio Público luego de hacer una presentación de las actuaciones penales y administrativas adelantadas en el Perú para formalizar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ y de las que a su vez se han cumplido en Colombia, fundamenta su concepto en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, señalando que además de ser aplicables al presente caso el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de junio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, el concepto de la Corte debe fundamentarse con base en lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición. En consecuencia, afirma que el concepto debe circunscribirse a la validez formal de la documentación presentada por el estado requirente, a la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, al cumplimiento del principio de la doble incriminación, a la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente, y al cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos precitados. 2.a.- En lo atinente a la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente sostiene que la aportada por el Gobierno del Perú satisface esta exigencia, toda vez que la solicitud se presentó a través del conducto diplomático, debidamente autenticados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, no obstante que el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913 exime del requisito de la autenticación o legalización, por lo cual los documentos aportados resultan aptos como prueba para el trámite de extradición. 2.b.- En lo que atañe a la demostración de la identidad del solicitado en extradición, sostiene el representante de la sociedad, que de acuerdo con la documentación aportada por el estado requirente, no existe duda que MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ es la persona solicitada en extradición por el Gobierno del Perú, sin que el requerido o su defensor hayan puesto en duda la ciudadanía que suministró la embajada de ese país a través de las Notas verbales No. 5-8-M/141 del 22 de abril de 2002 y 5-8-M/251 del 8 de agosto del mismo año, la que coincide con la que el señor RENTERÍA GUTIÉRREZ indicó en el memorial poder que confirió para su defensa en este trámite de extradición. Para el efecto, el Gobierno del Perú aportó su fotografía y en Colombia se constató que la citada cédula de ciudadanía le fue asignada al requerido en extradición, realizándose su cotejo dactiloscópico (fls 36 y ss, c. Corte), por lo que resulta evidente que la persona detenida es MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ de nacionalidad colombiana, requerido en extradición por el Gobierno del Perú. 2.c.- En relación con el cumplimiento del presupuesto de la doble incriminación, al señalar los hechos por los cuales fue vinculado el ciudadano colombiano MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ al proceso penal que originó la solicitud de extradición por parte del Gobierno del Perú, precisa que si bien es cierto el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura dentro del Acuerdo Bolivariano como de aquellos comportamiento punibles que ameritan la extradición, es claro que de acuerdo a lo establecido en los artículos 3º y 6º de la Convención de las Naciones Unidad contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 de la que Perú y Colombia hacen parte, tal hipótesis delictiva encuentra su adecuación en las conductas que dan lugar a la extradición. Refiere que el comportamiento delictual que se le imputa a RENTERÍA GUTIÉRREZ está contenido en los artículos 296 y 297 del Código Penal del Perú, los que, así mismo, encuentran su adecuación típica en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal Colombiano en concordancia con el 384.3 que contempla el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya que, como quedó visto, al ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno del Perú, se le atribuye la financiación, producción y el tráfico de cocaína, en cantidad superior a cinco kilos, y en el inciso 2º del artículo 340 ibídem, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, referido al concierto para cometer el delito de narcotráfico.
Del anterior proceso de adecuación típica se establece que las conductas punibles atribuidas al ciudadano colombiano RENTERÍA GUTIÉRREZ, en nuestra legislación penal tienen una pena privativa de la libertad que oscila de 16 a 20 años de prisión, para el primer delito y de 9 a 18 años para el segundo, que exceden los 6 meses estipulados en el artículo V del Acuerdo Bolivariano para que sea procedente la extradición, en tanto que, no ocurre lo mismo en torno a la pena a imponer al requerido en extradición en calidad de cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional, por cuanto la legislación foránea le asigna una pena privativa de la libertad de cadena perpetua, la que no se contempla en nuestra normatividad penal sustantiva, pues la pena máxima privativa de la libertad tiene una duración de 40 años, en consecuencia, se debe establecer en el concepto que se concederá la extradición de RENTERÍA GUTIÉRREZ con la condición de que no sea sometido a cadena perpetua por el delito de narcotráfico y que la misma sea conmutada de conformidad con la legislación del país requirente, citando para el efecto apartes del concepto de extradición rendido por esta Sala de la Corte dentro del radicado No. 18543 del 3 de diciembre de 2001 con ponencia del Doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.
Agrega el Ministerio Público, que como quiera que los hechos ocurrieron en el año 2000, esto es, en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, y que no se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y no está frente a un delito político, no procede salvedad alguna al respecto, por lo que en el presente caso se satisface plenamente este requisito. 2.d.- En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, sostiene que el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece que la petición debe estar acompañada del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la indicación exacta del delito y la fecha de su ocurrencia. Al respecto expone que MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ fue afectado con “mandato de detención” proferido por el Juez Penal Provisional Transitorio Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, según proveído del 15 de mayo de 2000 (fl 480 y ss), dentro del cual se hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, con la indicación de la fecha de su realización, las pruebas practicadas, la conducta constitutiva de delito y las normas que la recogen, el que equivale a la detención preventiva, siendo suficiente para la procedencia de la extradición. 2.e.- En torno al cumplimiento de lo previsto en el artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que en su tenor literal establece que “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o de delitos se hubiese verificado en él”, refiere el Ministerio Público que esta exigencia se encuentra apoyada en las versiones de los procesados capturados, en las declaraciones de los testigos, en los documentos incautados, en las pericias realizadas e incorporadas al expediente, que permitieron a los funcionarios encargados del trámite de extradición en el país requirente, deducir la participación de RENTERÍA GUTIÉRREZ en dicha empresa criminal y su responsabilidad frente al delito imputado, los que serían suficientes para que de acuerdo con los requisitos exigidos en los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, se le profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva, citando para el efecto sus personales apreciaciones expuestas en el concepto de extradición 18630.
Por lo anterior, solicita la emisión del concepto favorable condicionando la entrega de MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ para que no sea sometido a “cadena perpetua” como agravante del punible de Tráfico Ilícito de drogas en calidad de cabecilla o dirigente de organización nacional o internacional, debiéndose conmutar esta pena conforme a lo expuesto en su concepto.
CONCEPTO DE LA CORTE 1.- De conformidad con lo establecido por el artículo 18 del Código Penal el trámite de extradición está sujeto a lo establecido en los Convenios o Tratados Internacionales, de carácter bilateral o multilateral o, a falta de éstos, a las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, lo que significa que existiendo Tratado entre los Estados requirente y requerido, sus disposiciones prevalecen sobre las contenidas en las respectivas legislaciones.
Por lo tanto, y de acuerdo con lo conceptuado en este caso por el Ministerio de Relaciones Exteriores, las normas aplicables para el trámite de la extradición del ciudadano colombiano MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ son las contenidas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de junio de 1911, aprobado por la Ley 26 del 8 de octubre de 1913 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993.
No obstante, con relación al procedimiento a seguir en este caso, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Colombia que no contradigan los citados instrumentos internacionales, de acuerdo con lo que dispone el inciso tercero del artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, que textualmente señala: “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.” En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos: 1.- La validez formal de la documentación presentada; 2.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; 3.- El principio de la doble incriminación; 4.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y, 5.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso. 2.- Metodológicamente la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, previo a las siguientes consideraciones orientadas a dar respuesta a los argumentos defensivos expuestos por el apoderado del señor RENTERÍA GUTIÉRREZ Como quiera que el trámite de extradición no es de naturaleza específicamente judicial, la orientación defensiva expuesta por el apoderado del solicitado en extradición tendiente a demostrar la inocencia de su representado frente a los delitos imputados en el país requirente no alberga la posibilidad de ser examinada por rebasar los fundamentos del concepto, dado que, tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con el ejercicio de los recursos e instrumentos que contemple la legislación del Estado requirente. 2.1.- Validez formal de la documentación. No existe reparo alguno que formular a este elemento del concepto, por cuanto la documentación presentada se allegó por la vía diplomática y no obstante que el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia mediante la Ley 16 de 1913, exime el requisito de autenticación o legalización, se observa que los instrumentos aportados por el Estado requirente fueron debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y presentados a través de su Embajada en Colombia, cumpliéndose con el trámite diplomático, por lo tanto, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto. 2.2.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición. Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata del señor MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ ciudadano colombiano, nacido el 10 de abril de 1934 en La Victoria (Valle), hijo de Agustín Rentería (fallecido) y María del Carmen Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 132.872 de Bogotá, con pasaporte actual AF366639 y anterior No. 243591 de Bogotá, de profesión comerciante.
La persona identificada precedentemente es la misma a la que se refiere la Nota Verbal del 22 de abril de 2002, a través de la cual la Embajada del Perú, solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia su detención con fines de extradición y los demás documentos aportados por el Estado requirente. En consecuencia, la identidad del señor MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ se encuentra suficientemente acreditada, dado que la solicitud elevada por el Gobierno del Perú se refiere a una persona concreta y suficientemente identificada, cuya fotografía reposa en la actuación y responde a las características de quien se encuentra detenido por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición (fl. 23 a 36, carpeta anexa).
Además, probatoriamente se corrobora la señalada coincidencia, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que el reclamado ha utilizado en el presente caso (fl. 80 carpeta anexa). De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado. 2.3.- El principio de la doble incriminación. El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, aplicable a este caso señala que “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.
Así mismo, el artículo V ibídem contempla que la extradición no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. ” Con relación a este requisito, dentro de la documentación remitida por el Gobierno del Perú, obra el mandato de detención contra los miembros de la organización dirigida por el ciudadano colombiano MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ proferido mediante auto del 15 de mayo de 2000 por el Juez Penal (P) Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas, por el delito contra la Salud Pública Tráfico Ilícito de Drogas, tipificado en los artículos 296 y 297 inciso 7º y numeral 1º de la segunda parte del Código Penal del Perú, dada su condición de cabecilla, que en su tenor literal señalan:.Artículo 296: “El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias Psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las que posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación, conforme al artículo 36º, incisos 1,2 y 4.” “El que a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de las sustancias de que trata el párrafo anterior, será reprimido con la misma pena.” Artículo 297: “Formas Agravadas: La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1,2,1,5 y 8, cuando: El hecho es cometido por tres o mas personas o el agente activo integra una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional”.
“La pena será cadena perpetua cuando: 1. El agente actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional.” La aplicación de las anteriores normas por parte de las autoridades judiciales del Perú, tiene su fundamento en los hechos que se le imputan al señor MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ, los que de acuerdo con la documentación aportada por ese país corresponden a: ”Que de lo actuado se advierte que el 27 de Abril del año 2000 personal de la Dirección Nacional de Drogas intervino a los ciudadanos peruanos Fredy Abdias Ceballo Santa María, Edgar Fernández Silva, Edgardo Pérez Encinas, Karina Esmeralda Scharff Ramos y Erika Patricia Scharff Ramos y al ciudadano colombiano Jhon Javier Gómez Pozada los que fueron intervenidos en circunstancias que pretendían vender diez kilogramos de cocaína en la ciudad de Lima.
“Hechas las investigaciones policiales preliminares se llegó a tener conocimiento que detrás de estos procesados existía una bien estructurada organización de Tráfico Ilícito de Drogas por lo que en los meses de Abril y Mayo del 2000 se intervino también a los ciudadanos colombianos Matías Ramón Toledo Mata, Walter García Navarro, Juan Pérez Pachari, Fauto del Carpio Cotrina y Shirla Scharff Ramos y como producto de las mencionadas intervenciones se decomisó la cantidad de 127 kilogramos de clorhidrato de cocaína.
“Que al ser interrogado José Afranio Moreno Gómez o Albert Enrique García Gamero acepta su participación en el delito de Tráfico Ilícito de Drogas con fines de Comercialización, mediante el envío de diversas cantidades de droga al extranjero la misma que según refiere era de propiedad del inculpado Martín Alonso Rentería Gutiérrez cuya extradición hoy se solicita advirtiéndose que este procesado es el cabecilla de la organización de Tráfico Ilícito de Drogas contando para ello con representantes de nacionalidad colombiana en el Perú quienes trabajan bajo sus órdenes en la remisión de Clorhidrato de cocaína inculpado el cual también era el encargado de financiar toda esta organización”.
(fls. 853 y 854 cuaderno de extradición). Los anteriores hechos y normas peruanas que los tipifican como delitos, encuentran adecuación típica en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal Colombiano, en concordancia con el artículo 384-3 que contempla el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya que de acuerdo con los hechos que se le imputan a RENTERÍA GUTIÉRREZ su comportamiento se adecua al tráfico de cocaína, en cantidad superior a cinco kilos y en el inciso 2º del artículo 340 ibídem, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2000, que se refiere al concierto para cometer el delito de narcotráfico.
Cabe anotar que las citadas conductas punibles tienen en nuestra legislación una pena privativa de la libertad que oscila entre 16 a 20 años de prisión, para el primer delito y de 9 a 18 para el segundo, que excede los seis (6) meses estipulados en el artículo V del Acuerdo Bolivariano, para la procedencia de la extradición. “Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto para dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” “Artículo 384.- Circunstancia de agravación punitiva.
El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 3.- Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola Por su parte, la conducta ilícita del “concierto para delinquir” prevista en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 que se configura: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.- Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir” Finalmente, de acuerdo con el artículo IV del citado instrumento internacional y el artículo 3-10 de la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, se precisa que no se está frente a un delito político, por lo que se cumple con este requisito a cabalidad y, además, los hechos imputados al ciudadano colombiano MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ tuvieron su ocurrencia en el año 2000, esto es, en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Carta Política, razón por la cual no existe reparo que formular. 2.4.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior.
El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece que la petición debe estar acompañada del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito y la fecha de su ocurrencia. Para el presente caso, MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ, por razón de los hechos descritos con anterioridad, se encuentra procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas, cometido a través de una organización dedicada a esta actividad, de la cual es su dirigente, pesando en su contra “MANDATO DE DETENCIÓN” proferido por el Juez Penal Provisional Transitorio Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, según auto del 15 de mayo de 2000 (fl. 480).
En dicha providencia se hace mención al Atestado Policial Ampliatorio, que dio origen a la denuncia presentada por la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, precisando los hechos imputados, es decir con la exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, determinando la fecha de su realización, así como las pruebas practicadas, la conducta constitutiva de delito y las normas en que se encuentra prevista, que en nuestra legislación equivale a la resolución por medio de la cual se impone como medida de aseguramiento la detención preventiva, por lo que se trata de providencias equivalentes, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano, basta con el simple mandato de detención para la procedencia de la extradición. De esta manera, el último elemento del concepto se encuentra demostrado. 2.5.- Cumplimiento de lo previsto en los tratados Públicos cuando fuere el caso.
En el presente caso y de acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Corte se pronunciará sobre el cumplimiento de lo previsto en el artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre extradición que establece: “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
Esta exigencia también se cumple cabalmente, toda vez que el Atestado Ampliatorio No. 015-05-00 DINANDRO-PNP-UBUS.A, suscrito el 12 de mayo de 2000 y en el auto ampliatorio de instrucción del 15 de mayo de 2000 se determinó que MARTIN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ es el cabecilla de la organización del TID, quien estuvo en el Perú realizando la conducta imputada como tráfico ilícito de drogas, siendo el dueño de la droga decomisada y el encargado de financiar tales actividades ilícitas, teniendo para el efecto a su servicio ciudadanos colombianos y peruanos que lo representaban y se distribuían el trabajo para la consumación del delito.
De esta manera, conforme a los anteriores hechos y las pruebas que permitieron vincular al ciudadano colombiano MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ en dicha empresa criminal, es claro que las mismas colman las exigencias de los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal Colombiano para afectarlo con medida de aseguramiento de detención preventiva, si dichos comportamientos punibles los hubiera realizado en Colombia.
Finalmente, de concederse la extradición del ciudadano MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ, el Gobierno Colombiano deberá exigir que el solicitado en ningún caso sea destinatario de prisión perpetua, habida consideración de que el artículo 34 de la Carta Política expresamente la prohibe y, además, atendiendo que la legislación penal colombiana, la pena máxima a imponer en el evento de sentencia adversa es de cuarenta (40) años, conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 31 del Código Penal, adicionalmente, se solicitará que no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, torturas, tratos o sanciones crueles, inhumanos y degradantes tal como lo prevé el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, y como quiera que se cumplen la totalidad de los requisitos contemplados en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 26 del 8 de octubre de 1913, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ, solicitado por el Gobierno del Perú, por los cargos proferidos en su contra en el mandato de detención del 15 de mayo de 2000 por un Juzgado Penal Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, siendo declarada procedente su extradición solicitada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú mediante auto del 11 de julio de 2000.
Remítase el concepto al Ministerio de Interior y de Justicia para lo de su competencia y del Gobierno Nacional. Hágasele conocer el anterior concepto al señor MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1