CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19837 EXTRADICIÓN MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ Proceso No 19837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 148 Bogotá D.C. diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada por el defensor del señor MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno del Perú.
ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal N° 5-8-M/141 del 22 de abril de 2002, El Gobierno del Perú, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ “…identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 132.872 de Bogotá, con Pasaporte AF3666639 y pasaporte antiguo 245391 de Bogotá, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado peruano, ordenada por el 46 Juzgado Penal de Lima a cargo del Dr. Elard Zalavaga Vargas” (fl. 20 carpeta anexa) 2.- El Gobierno de la República del Perú, mediante Nota Verbal N° 5-8-M/251del 8 de agosto de 2002, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ, allegando la documentación exigida al efecto (fl. 67 carpeta anexa).
Conforme a lo conceptuado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad aplicable para el trámite del presente asunto, es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 26 de 1913 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 3.- Con oficio del 22 de agosto de 2002, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ, demandando de la Sala el respectivo concepto. 4.- La Sala, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal por auto del 30 de septiembre del año en curso (fl. 14 cuaderno Corte) corrió el traslado para que el ciudadano requerido en extradición o su defensor solicitaran las pruebas que consideren necesarias, demandando para el efecto las siguientes: 4.1.- Oficiar a COOMEVA de la ciudad de Cali, para que certifique la afiliación a medicina prepagada de MARTÍN ALONSO RENTERÍA, su esposa MARÍA RODRÍGUEZ DE RENTERÍA, con el fin de demostrar que su defendido no es un delincuente y no tiene afán de esconderse. 4.2.- Oficiar al Club Deportivo “Los Tigres de Tiro” para que certifiquen sobre la vigencia de la afiliación de RENTERÍA GUTIÉRREZ. 4.3.- Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., para acreditar los antecedentes del señor RENTERÍA GUTIÉRREZ. 4.4.- Oír en declaración a ARCESIO BECERRA y LUCENA BECERRA CASTAÑO para que declaren sobre la vida y oficios de su defendido. 4.5.- Que se tengan como pruebas, los siguientes documentos: 4.5.1.- Copia de la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Cali, que lo acredita como comerciante. 4.5.2.- Copia de la escritura pública 5679 de diciembre 5 de 1990, mediante la cual se constituye la “Sociedad Interplast Ltda” y del acta número 01 de septiembre 9 de 1994; 4.5.3.- Copia de los oficios 2462 y 2464 del Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali, dirigidos a Conavi, Banco Caja Social y la Secretaría de Tránsito Municipal, mediante el cual se comunica el desembargo de las cuentas y del vehículo MAJ 032. 4.5.4.- Copia de las tarjetas de crédito de Diners Club y Bancolombia; 4.5.5.- Copia de la declaración de renta correspondiente al año de 1997 de RENTERÍA GUTIÉRREZ; 4.5.6.- Contrato de arrendamiento de unos inmuebles correspondiente a los años de 1995 y 2000; y, 4.6.- Oficiar a la telefonía celular COMCEL y BELLSOAUTH para que se verifique si existe línea telefónica a nombre de MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIERREZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Importa advertir, en primer lugar, que habiéndose determinado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores la vigencia de tratado de extradición aplicable entre Colombia y Perú, sus preceptos prevalecen sobre las normas contenidas en las respectivas legislaciones. Por lo tanto, las disposiciones aplicables para el presente trámite, son el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 26 del 8 de octubre de 1913, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993.
Empero, el procedimiento aplicable será el establecido en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, según lo establece el inciso 3° del artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, según el cual “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”, criterio que ha sido acogido por esta Sala de la Corte. 2.- Así mismo y, como segundo aspecto a destacar, es que no obstante aplicarse al presente caso la legislación penal colombiana, de conformidad con el artículo I del citado Acuerdo Bolivariano, “Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”, lo que implica que la Corte, al momento de emitir el concepto y para el efecto legal correspondiente, debe realizar la apreciación de las pruebas remitidas por el Estado requirente. 3.- En tercer lugar, debe reiterarse que la Corte en el trámite de extradición ordenará la práctica de las pruebas solicitadas que considere indispensables para emitir el concepto a que está obligada, esto es, que estén dirigidas a consolidar o debilitar los elementos que lo fundamentan, como son, la validez formal de la documentación presentada, la demostración cabal de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de los tratados públicos.
De modo que, en materia de aducción y práctica de pruebas, se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia según el derecho procesal penal, como se ha venido resolviendo por la Colegiatura, lo que significa que serán inadmitidos los medios de prueba que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 4.- De este modo, para que la Sala pueda desempeñarse en el juicio de conducencia y pertinencia, el peticionario deberá señalar de manera clara la relación que tengan con los fundamentos del concepto y los aspectos en que estriba su petición. De la lectura de la solicitud elevada por el defensor del solicitado en extradición, se aprecia que buena parte del escrito lo dedica a cuestionar la prueba aportada por el país requirente para el trámite de extradición y, en lo atinente a la petición de pruebas incumple con los deberes que le impone la misma, habida consideración de que no expone el juicio de conducencia y pertinencia de cada una de las pruebas solicitadas con indicación expresa de la relación que tienen con los elementos del concepto y, también, los aspectos que pretende acreditar o debilitar con ellos, deficiencias que conducen irremediablemente a su rechazo conforme a los parámetros establecidos en los artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, es evidente la inconducencia de la petición de pruebas, pues no es necesario para la expedición de su concepto por parte de la Corte entrar a conocer si el requerido en extradición está o no afiliado a determinada Empresa Prestadora de Salud, si pertenece o no a determinado club deportivo, su profesión u oficio o si tiene asuntos pendientes ante las autoridades judiciales nacionales, pues ninguno de tales aspectos, como se precisó anteriormente, tienen relación con los presupuestos en los que la Corte debe soportar el concepto.
Así mismo, tampoco se consideran necesarios para los fines que debe cumplir la Corte los documentos que aporta el abogado del señor RENTERÍA GUTIÉRREZ, pues aquellos refieren a la condición de comerciante y estado financiero que ostenta dicho señor, los cuales se devolverán a su signatario, toda vez que resulta impertinente contar dentro del conjunto probatorio con elementos de juicio que en nada contribuyen a determinar si se cumple o no con los requisitos legales precedentemente señalados.
Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos que realiza acerca de la actuación procesal que se cumple en el país requirente, es asunto que no compete examinar a la Sala. En consecuencia, se negarán las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición y, las aportadas por la Secretaría de la Sala se devolverán al defensor del señor RENTERÍA GUTIÉRREZ.
Atendidas las razones expuestas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR la práctica de las pruebas que se dejaron puntualizadas en la parte expositiva, solicitadas en su oportunidad por el defensor del señor MARTÍN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ. DEVOLVER los documentos aportados por el defensor del solicitado en extradición. Contra la presente decisión, procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver extradición 17794 del 5 de septiembre de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 12 1