República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 17 RADICACIÓN No. 19837 Bogotá D.C. diecinueve (19 ) de marzo de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALONSO ARCILA MEJIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. I.
ANTECEDENTES. 1. Luis Alonso Arcila Mejía demandó a la entidad mencionada con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 85% de la suma promedio recibida por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, aclarando que el pago se producirá a partir de su desvinculación definitiva del servicio activo y en los términos precisados en el hecho quinto del libelo.
En forma subsidiaria solicitó se condenara a la entidad demandada “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada en (sic) conformidad con la ley correspondiente”. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada desde el 2 de abril de 1964 hasta el 27 de noviembre de 1988, es decir, por más de 20 y menos de 25 años continuos, antes de la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, vinculación que siempre estuvo regida por contrato de trabajo; 2) Nació el 27 de noviembre de 1938, o sea, que cumplió 55 años con anterioridad a la vigencia del artículo 146 ibídem; 3) En virtud de la norma legal precitada es beneficiario del derecho pensional contemplado en los Acuerdos Municipales 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, que garantizan, sobre todo el primero en su artículo 6º el acceso a dicha prerrogativa con 20 años de servicio y 55 de edad, en una cuantía igual al 85% del promedio salarial del último año; 4) “ADQUIRIÓ EL DERECHO PENSIONAL, y por lo mismo EL STATUS DE PENSIONADO… en la fecha en que completó 20 años al servicio de la demandada; 5) La pensión deprecada debe reconocerse entonces a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, pero el pago de la misma debe hacerse a partir de la adquisición del derecho, en cuantía igual al 85% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios. 2.
Se opuso la demandada a las pretensiones del actor, admitió el tiempo laborado por éste, lo mismo el hecho que con base en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año, le fue reconocida una pensión de jubilación; adujo las excepciones de pago y, subsidiariamente, la de prescripción trienal. 3. En audiencia celebrada el 8 de agosto de 2001, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primer grado. El ad quem, inmediatamente después de reproducir el texto del agotamiento de la vía gubernativa visto a folio 12, cuyo contenido coincide con el petitum de la demanda original, de referirse al que reposa en el folio 14, sobre el que resalta que el actor peticionó que “debe declararse que tiene derecho a percibir la pensión en su cuantía total, sin que las Empresas puedan subrogarla con cualquier pensión que haya reconocido posteriormente, o llegare a reconocerse en su favor el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo que ha de permitirle percibir ambas pensiones en forma simultánea”, de copiar in extenso el alegato presentado por la demandada oponiéndose a la prosperidad del recurso de apelación y, de aseverar que el a quo para proferir su sentencia citó como apoyo una providencia de esta Corte, manifestó que compartía dichos criterios, pues “reiteradamente se ha dicho que los Acuerdos Municipales después de la Ley 11 de 1986, no se aplican, pues dicha ley estableció que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos se establecieran legalmente, y en cuanto a la aplicación de la Ley 100 de 1993, también se ha dicho que no tiene efectos retroactivos, y el demandante viene jubilado.
“Debe sí anotarse que el A quo se equivoca al darle aplicación, en este caso, a la Ley 142 de 1994 y 362 de 1997, para fijar la competencia de la justicia laboral, pues el demandante se había retirado en 1988. “Sin embargo, como la demandada al responder el libelo, no controvirtió este punto, debe darse por sentado que el demandante era trabajador oficial y que la justicia ordinaria laboral sí tiene competencia para dirimir el asunto”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas. Invoca la causal primera de casación y formula un cargo, que denomina primero, que no fue replicado, en el que acusa a la sentencia de violar directamente la ley por infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 (numeral 4) y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; y por la aplicación indebida de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.
Para demostrar el cargo, el recurrente empieza por precisar que lo perseguido por el demandante es el derecho pensional consagrado en las disposiciones municipales antes indicadas, por haber cumplido los requisitos establecidos en estas normas antes del 23 de diciembre de 1993, esto es antes de la entrada en vigencia del artículo 146 de la Ley 100 del citado año. Cuestiona la aseveración del Tribunal consistente en que las condiciones para la pensión debieron acreditarse antes de entrar a regir la Ley 11 de 1986 y dice que con ese criterio se desconoce el mandato legal expreso del artículo 146 de la Ley 100 que indica que esos requisitos han debido cumplirse en su vigencia. Seguidamente recuerda que inicialmente la Ley 6ª de 1945 y después el Decreto Ley 2767 del mismo año, dispusieron sobre todo el último pues la primera se refirió básicamente a los empleados nacionales, que los derechos de los trabajadores y empleados del orden territorial serían fijados por las respectivas disposiciones territoriales, o sea, los acuerdos y ordenanzas entre otros, aunque también las convenciones colectivas, estableciéndose así un régimen prestacional extralegal, en el cual quedó incorporado incluso un régimen especial de pensiones vigente para algunas de las categorías en que se dividieron dichas entidades, el que primaría sobre las normas legales siempre que éstas fueren menos favorables.
Con fundamento en esa normatividad, en las entidades territoriales y aun en sus organismos descentralizados se implantó una amplia gama de prestaciones, ora mediante ordenanzas o acuerdos, ya en virtud de convenciones colectivas o pactos arbitrales, que se referían a vacaciones, primas, pensiones de jubilación o invalidez y de sobrevivientes, disposiciones que siempre estuvieron vigentes y fueron aplicadas por jueces y magistrados sin objeción alguna.
De manera que fue la propia ley la que estableció la posibilidad de que las entidades territoriales tuvieran un régimen prestacional propio, más ventajoso que el contemplado en la ley. Así las cosas, prosigue, es claro el quebranto normativo del Tribunal cuando decide no aplicar el artículo 146 de la Ley 100 dando como razón que los acuerdos municipales jamás estuvieron facultados para expedir normas que establecieran prestaciones sociales para sus servidores, sin tener en cuenta que los Acuerdos invocados como sustento de las pretensiones fueron expedidos ciñéndose a la normatividad constitucional y legal vigente en ese momento.
Explica que los artículos 41 y 43 la Ley 11 de 1986 son inaplicables por cuanto contrarían la Constitución Nacional, tanto la de 1886 como la actualmente vigente, ya que no guarda la debida unidad de materia toda vez que el propósito de la ley fue dotar a los municipios de un estatuto administrativo y fiscal mientras que aquellos artículos no están relacionados con este tópico, con lo cual se rompe el principio de unidad temática ya mentado.
Sostiene que en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se hacen aplicables las disposiciones departamentales o municipales que habían establecido pensiones de jubilación extralegales, configurándose entonces un conflicto entre dicho artículo y la Ley 11 de 1986 que debe ser resuelto con base en la ley nueva, posterior y de carácter especial, que es la Ley 100.
Recalca que el anotado artículo 146, que es posterior a la Ley 11 y, por tanto, prevalece sobre ésta, hizo extensivo el mismo beneficio a favor de quienes cumplieran los requisitos exigidos para la adquisición del derecho por las disposiciones municipales que establecen pensiones. Subraya que la infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 se aprecia con mayor nitidez si se tiene en cuenta que aun aceptando la corrección del planteamiento del Tribunal atinente a la derogación de los acuerdos municipales consagratorios de pensiones por la Ley 11 de 1986, de todas formas la Ley 100, por ser ley y, además, posterior, tiene la virtud de modificar y derogar las normas legales anteriores que se opongan a sus mandatos.
Insiste en que el ad quem para no darle aplicación al artículo 146 de la Ley 100 sostuvo que a partir de la expedición de la Ley 11 de 1986 el régimen prestacional extralegal adoptado por disposiciones territoriales carecía de validez dada la competencia asignada al legislador de manera exclusiva sobre esta temática, pero pasó por alto que las disposiciones de la última normatividad citada solo entran en conflicto en el momento en que han de ser aplicadas, aplicación que ha sido establecida por el artículo 146 atrás reseñado, pues éste precepto hace aplicable una parte concreta y específica de ese régimen prestacional extralegal, es decir, el relacionado con las pensiones, el cual es además posterior y especial, y tiene rango legal.
De manera que es la misma ley la que establece el derecho que se reclama en este proceso. Reitera que la ley 11, al no tener efectos retroactivos, no derogó ni expresa ni tácitamente las disposiciones territoriales sobre pensiones. Seguidamente el recurrente aborda el tema relacionado con la aplicabilidad de los acuerdos municipales creadores del derecho pensional impetrado a los servidores de la demandada.
Sobre ese tópico llama la atención respecto a que el mismo artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se refiere a personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, expresión en la que debe entenderse cobijada la empresa demandada, lo que indica que las disposiciones municipales deben aplicarse a las EPM.
Agrega que las consideraciones del Tribunal en punto a exceptuar a la demandada del cubrimiento de los acuerdos municipales que crean la pensión deprecada, violan directamente los artículos 115 y 123 de la Carta Política que disponen la pertenencia de los organismos descentralizados al aparato administrativo público y la condición de servidores públicos tanto de los empleados del ente territorial como los de los citados organismos.
Violan, así mismo, los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de 1998 que establecen la forma como se integra la administración pública municipal y disponen que las regulaciones normativas relativas a las entidades descentralizadas del orden nacional son aplicables a las del orden territorial. De manera que, prosigue, municipio y empresas públicas no son personas diferentes sino que tales entes de manera conjunta forman la administración pública municipal.
Para enfatizar aún más el yerro endilgado al Tribunal, el censor trae a colación disposiciones de las Leyes 136 de 1994 y 489 de 1998, así como varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe señalarse inicialmente que el recurrente no explica de manera concisa y lógica en qué consistieron los yerros jurídicos que denuncia pues en lugar de sumergirse en la demostración de tales errores jurídicos se extiende en un largo y enrevesado alegato, más propio de las instancias, incumpliendo de esta forma con elementales reglas técnicas que rigen el recurso extraordinario.
Con todo, al margen de los anteriores desatinos ya frente al tema jurídico de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, donde precisó: “El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: “‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.
Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere. “´PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.
“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó ‘anotación preliminar’, se dijo lo siguiente: “‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca’.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.
Y frente a la crítica del recurrente en el sentido de que el precepto pensional establecido en el acuerdo municipal creador de la pensión deprecada es aplicable también a las EPM y no sólo a los empleados del municipio de Medellín, hay que decir que el cargo no está llamado a prosperar toda vez que sobre ese específico tema ha dicho de manera reiterada la Sala: “Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
“‘En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’”.
(Sentencias del 28 de Agosto de 2001 Rad. 16200, del 8 de mayo de 2002 Rad. 18098 y del 22 de agosto de 2002 Rad. 18652). A lo dicho en precedencia corresponde agregar que, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales, forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que por ello sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.
Como en este caso concreto la entidad demandada, según antes se dijo, posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente corresponde a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas.
Es menester dejar en claro adicionalmente que las disposiciones territoriales que consagraban pensiones de jubilación en ese ámbito, perdieron validez a partir de la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986 y la expedición de la Ley 100, particularmente su artículo 146, en ningún caso significó que aquellas fueran revividas. En ese sentido es suficiente recordar que según el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.
Finalmente, el censor se sumerge en un ejercicio estéril al confundir el recurso de casación con la acción pública de inexequibilidad pues sus razonamientos en torno a la inconstitucionalidad de unos artículos de la Ley 11 de 1986 para sostener su aplicación indebida, guardan más correspondencia con la segunda que con el primero, desconociendo el impugnante que éste no es el escenario propicio para adelantar un juicio sobre la compatibilidad de un texto legal con la Carta Política.
Por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2002 en el juicio que LUIS ALONSO ARCILA MEJIA adelanta contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria