CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Fernando Escobar Ortiz Corte Suprema de Justicia Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19836 Fernando Escobar Ortiz Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 19836 Acta No. 11 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso FERNANDO ESCOBAR ORTIZ contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 4 de julio de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
ANTECEDENTES Hernando Escobar Ortiz demandó a Empresas Públicas de Medellín ESP con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 100% de las sumas percibidas durante el año inmediatamente anterior. Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada desde el 11 de marzo de 1942 hasta el 6 de junio de 1975; que nació el 3 de marzo de 1925; que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho a pensionarse con los requisitos establecidos por los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre ellos los acuerdos 082 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965; que el primero de ellos consagró ese derecho con el 100% de las sumas percibidas durante el año inmediatamente anterior, siempre que el beneficiario hubiera laborado al servicio de la entidad 25 o más años y al llegar a los 60 años de edad; que el acuerdo 20 de 1985 estableció el derecho a pensionarse en cualquier edad después de haber laborado 25 o más años; que adquirió el status de pensionado y por lo mismo el derecho cuando completó 25 años al servicio de la demandada, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100 de 1993 que le confirió el derecho de conformidad con las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones cosa juzgada y pago, o, en subsidio, prescripción. El Juzgado 4° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 15 de mayo de 2002, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal que las pretensiones de la demanda no podían recibir despacho favorable por cuanto los trabajadores de la entidad demandada no están cobijados por los acuerdos municipales, por ser ella un ente descentralizado y autónomo diferente del Municipio de Medellín. Para respaldar ese criterio citó y transcribió jurisprudencia de la Corte.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, revoque la del Juzgado; y que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial del juicio. Con esa finalidad el recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.
El cargo se presenta así: “El Tribunal autor de la sentencia que es objeto del recurso sustenta la exposición de los criterios en que funda su decisión final puntualizando los siguientes aspectos generales:
PRIMERO: Que la LEY 11 DE 1986, en virtud de lo dispuesto por los artículos 41 y 43 de ésta, puso fin a los regímenes prestacionales establecidos por las disposiciones municipales al consignar que el régimen prestacional de los empleados públicos municipales sólo pueden ser establecidos por la ley, y que los empleados públicos municipales rigen por la ley al paso que los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y por las convenciones colectivas de trabajo, si las hay;
SEGUNDO: El Tribunal, al transcribir los apartes de la sentencia 1157 de octubre de 1998, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para en ella fundamentar su decisión, hace suyo el argumento expuesto por la Corte en el sentido de que;
TERCERO: El Tribunal hace énfasis una y otra vez, igualmente, en la trascripciones tomadas de las sentencias de casación en las cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las cuales dicha entidad insiste en que las Empresas demandadas, al ser un ente autónomo, dotado de patrimonio propio y personaría jurídica, es una entidad totalmente diferente al Municipio de Medellín, entidad ésta a la cual están dirigidos los Acuerdos Municipales.
“En apoyo de sus tesis, el Tribunal cita algunas sentencias de casación proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual indica que hace suyos los argumentos allí expuestos por ésta Corporación. “Por todo lo expuesto, termina impartiendo confirmación a la sentencia objeto de la apelación. “PUES BIEN: “EN SU DEMANDA, el demandante afirma, EN PRIMER LUGAR, que LABORÓ para la Entidad empleadora demandada MAS DE VEINTICINCO (25 AÑOS, tiempo de servicio éste que ya tenía laborados para DICIEMBRE 23 DE 1.993; y EN SEGUNDO LUGAR, que LLEGÓ A LA EDAD DE SESENTA ( 60 ) AÑOS en MARZO 31 DE 1.985.
Agrega en su demanda que, en tales condiciones, ESTOS DOS REQUISITOS LOS COMPLETÓ ANTES DE ENERO DE 1.986, cuando inició su vigencia la LEY 11 DE 1.986, Y ANTES DE DICIEMBRE 23 DE 1 993, fecha ésta en la cual se inició la vigencia del ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993. “CON FUNDAMENTO en los SUPUESTOS DE HECHO antes descritos, e invocando como FUNDAMENTO LEGAL DE SU PETICIÓN lo dispuesto por el ARTÍCULO SEXTO DEL ACUERDO 82 DE 1.959 Y APLICABLE A LA SITUACIÓN FÁCTICA EN QUE ÉL SE ENCUENTRA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, SOLICITA EL DEMANDANTE, EN SU DEMANDA, QUE SE CONDENE, EN SU FAVOR, a la entidad empleadora demandada, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, a reconocer y pagarle UNA PENSIÓN EXTRALEGAL DE JUBILACIÓN pensión ésta que ha de tener una CUANTÍA IGUAL AL CIEN (100 % ) POR CIENTO de las sumas por él devengadas, “PERO, CONTRA LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE, EL TRIBUNAL, aun cuando comprende que ESA ES la situación fáctica de autos, SITUACIÓN DE HECHO ÉSTA QUE NO ES OBJETO DE DISCUSIÓN en el cargo como quiera que se acepta lo expuesto por el tribunal a éste respecto y sólo se discuten las consecuencias que de tal situación se derivan para el demandante, DECIDE QUE LA PRETENSIÓN JUBILATORIA DEL DEMANDANTE NO PUEDE ACOGERSE, decisión a la cual llega en virtud de las razones precisadas en los apartes anteriores del presente cargo, razones que analizaré a continuación para demostrar las violaciones de la ley en que incurre el Tribunal.
“PRIMERO: MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN EL CUAL SE EXPIDIERON DISPOSICIONES MUNICIPALES QUE ESTABLECEN PRESTACIONES SOCIALES EN FAVOR DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES. “En la sentencia que se cuestiona en el recurso el Tribunal SE NIEGA A DARLE APLICACIÓN a las disposiciones del ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 aduciendo que, al establecerse que el régimen de prestaciones sociales de los empleados municipales sólo puede ser establecido por la ley, CARECEN LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE TODA FACULTAD para expedir los Acuerdos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales en beneficio de los servidores de la entidad Municipal, premisa de la cual concluye el Tribunal que, en consecuencia, LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 ANTES CITADO, NO PUEDEN APLICARSE POR TAL CAUSA.
“Al decidir que el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 NO SE APLICA A LA SITUACIÓN LÁCTICA DE AUTOS como consecuencia de las consideraciones anteriores, el Tribunal INFRINGE DIRECTAMENTE LA NORMA LEGAL EN CITA, ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, como quiera que tal situación fáctica debe ser regulada mediante las disposiciones de la norma legal citada, como así ha de quedar claro luego del siguiente análisis.
“EL RÉGIMEN PRESTACIONAL GENERAL, por el cual debían regirse los servidores públicos, fue establecido, inicialmente, por las disposiciones contenidas en la LEY SEXTA DE 1945. Pero ésta ley, en su artículo 17, SOLO ESTABLECIÓ, EN FORMA DIRECTA, UN RÉGIMEN PRESTACIONAL SOLO APLICABLE A LOS EMPLEADOS Y OBREROS, Y SÓLO DE ÉSTOS. “En cuanto a los empleados y trabajadores de los DEPARTAMENTOS, INTENDENCIAS, COMISARÍAS Y MUNICIPIOS, estableció la ley en cita, EN SU ARTÍCULO 22, que EL GOBIERNO, MEDIANTE DECRETO Y TENIENDO EN CUENTA LA CONDICIÓN ECONÓMICA DE TALES ENTIDADES, SEÑALARÁ LAS PRESTACIONES QUE HAYAN DE PAGAR ÉSTAS A LOS EMPLEADOS Y OBREROS CORRESPONDIENTE.
“En cumplimiento de tal disposición el Gobierno Nacional expidió el DECRETO LEY 2.767 DE 1.945. En las disposiciones de éste decreto se estableció el RÉGIMEN PRESTACIONAL aplicable a los servidores públicos, empleados y trabajadores, VINCULADOS A TALES ENTIDADES TERRITORIALES, así: “EN PRIMER LUGAR, estableció varias categorías, las categorías A, B, C, D, Y F, en las cuales las entidades territoriales SON CLASIFICADAS en consideración a sus ingresos ordinarios anuales.
“EN SEGUNDO LUGAR, y Establecidas las anteriores categorías, en el artículo 4° del Decreto en cita se estableció los derechos que asistirían a empleados y trabajadores de las entidades territoriales, DERECHOS QUE EN ÚLTIMAS, SERÍAN FIJADOS POR LAS RESPECTIVAS DISPOSICIONES TERRITORIALES, EN CONCORDANCIA CON LA CATEGORÍA A QUE CADA UNA DE ELLAS CORRESPONDIERA.
“AHORA BIEN: Si El Decreto 2767 de 1946 determinó que CADA ENTIDAD DEL ORDEN TERRITORIAL FIJARA, EN CADA CASO CONCRETO, CUALES SERÍAN las prestaciones que, en conformidad con las categorías establecidas por el decreto, tendrían sus servidores, LA CUESTIÓN ES BIEN CLARA: CUAL DEBÍA SER LA ENTIDAD que, en cada entidad territorial, HABRÍA DE CUMPLIR ESA FUNCIÓN QUE LA LEY LE ASIGNABA? “La respuesta es evidente: SENCILLAMENTE, DEBÍAN HACERLO LOS GOBERNADORES, LOS ALCALDES MUNICIPALES, LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES, TODOS LOS CUALES SE MANIFIESTAN A TRABES DE LAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES y MUNICIPALES; es decir, a través de DECRETOS.
ORDENA NZAS Y ACUERDOS. “ESE CONJUNTO DE DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES, ESTABLECIDO EN CADA ENTIDAD TERRITORIAL POR MEDIO DE ORDENANZAS, DECRETOS, ACUERDOS, CONSTITUYÓ, EN ESENCIA, UN RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL. “EN ESE RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL Y ESPECIAL establecido por el Decreto 2767 de 1.945 para los Empleados y Trabajadores de las Entidades Territoriales, claramente puede observarse cómo se consigna, DE LA MISMA MANERA, y ENTRE LAS OTRAS PRESTACIONES, UN RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES EXTRA LEGALES que va DESDE el derecho a obtener una PENSIÓN PLENA TANTO DE JUBILACIÓN COMO DE INVALIDEZ, establecido a favor de los servidores de las Entidades Territoriales cuya categoría es la CATEGORÍA A, HASTA UNA TOTAL CARENCIA TANTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN COMO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ, en éste caso para los servidores de las entidades cuyas categorías son las CATEGORÍA E Y F, PASANDO POR los servidores de las entidades de la CATEGORÍA B cuyas PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ en las cuales EL MONTO DE ELLAS PUEDE SER DISMINUIDO A SOLO LA MITAD y por los servidores de las entidades de la CATEGORÍA C cuyos servidores NO TIENEN DERECHO A PENSIÓN DE JUBILACIÓN y en relación con los cuales EL MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PUEDE SER LIMITADO A $ =60.00=.
“COMO SI LO ANTERIOR NO FUESE SUFICIENTE, en la norma legal citada, EN EL DECRETO 2767 DE 1945, se incluyó la siguiente normatividad: “ (En la trascripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado son míos, no del original). “Como puede observarse, EL DECRETO LEY 2.767 DE 1945 tuvo la virtud de permitir LA APLICACIÓN del RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL establecido POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.
Y no sólo HIZO APLICABLE ese RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL ESTABLECIDO POR ÉSTAS DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES sino que, EN EL ARTÍCULO 9°, ESE mismo DECRETO determinó EXPRESAMENTE que ESAS DISPOSICIONES PREVALECERÁN SOBRE LAS NORMAS DE ORIGEN LEGAL en cuanto éstas fueran más favorables al trabajador que las disposiciones de la ley.
“Con fundamento en la normatividad antes transcrita en las Entidades Territoriales se estableció una amplia gama de prestaciones, ya mediante Ordenanzas y Acuerdos, ya mediante Convenciones Colectivas o Pactos Arbitrales y aún en muchos Establecimientos Descentralizados del orden Territorial SE PROCEDIÓ DE IGUAL MANERA. Se estableció, así, en casi todas, o al menos en gran número de ellas, UN RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL que comprendía aspectos tales como las vacaciones, primas de todo orden, pensiones de jubilación, de invalidez y de sobrevivientes de la más diversa clase y condiciones, sobre remuneraciones, etc.
“DISPOSICIONES ESTAS A LAS QUE SIEMPRE SE LES RECONOCIÓ PLENA VALIDEZ, en razón de lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1.945. “A DONDE CONDUJO LO ANTERIOR? Condujo, sencillamente, a que para determinar los derechos prestacionales a que, EN CADA CASO O SI EN CADA ENTIDAD TERRITORIAL, tenían derecho los empleados y trabajadores al servicio de las correspondientes Entidades Territoriales, ERA NECESARIO ACUDIR A LAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES PARA SABER LA FORMA COMO ESAS ENTIDADES HABÍAN DESARROLLADO, EN CONCRETO, LAS FACULTADES QUE EL DECRETO 2.767 DE 1.946 LES HABÍA CONFERIDO Y PARA SABER SI ÉSTAS ENTIDADES, haciendo uso de la facultad que les había conferido el artículo 9° del mismo Decreto, HABÍAN ESTABLECIDO PRESTACIONES MÁS FAVORABLES QUE LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY, ya que éstas eran aplicables con preferencia a las disposiciones legales.
“Precisamente por ésta razón, ESAS DISPOSICIONES MUNICIPALES y DEPARTAMENTALES que establecían prestaciones sociales extralegales, y con mayor razón si en ellas se establecían prestaciones MÁS FAVORABLES que las establecidas por la ley, en favor de su empleados y obreros al servicio de las entidades territoriales en cita, SIEMPRE FUERON APLICADAS POR JUECES y MAGISTRADOS, SIN RECLAMO NI OBJECIÓN ALGUNA, a favor de todos los servidores de las entidades territoriales a que se ha venido haciendo referencia. “Por esa misma razón, esta situación prestacional de los servidores de las entidades del orden territorial SE MANTUVO ASÍ, INALTERABLE, POR MUCHÍSIMOS AÑOS.
“En tales condiciones, MIENTRAS EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DEL ORDEN NACIONAL era establecido POR LA LEY, Y SOLO POR LA LEY, EL RÉGIMEN PRESTACIONAL de los servidores DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES quedó establecido, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO 2767 DE 1.945, TANTO por el RÉGIMEN PRESTACIONAL que tenía su origen EN LA LEY COMO en el RÉGIMEN PRESTACIONAL que tenía su origen EN LAS DISPOSICIONES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES.
“AHORA BIEN: ÉSTE RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL se estableció en tales condiciones porque esos Gobernadores, Alcaldes, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales RESOLVIERON, en un momento dado, POR SI Y ANTE SI, ATRIBUIRSE UNA FACULTAD QUE CONSTITUCIONALMENTE NO TENÍAN? NO, SENCILLAMENTE NO, LO HICIERON PORQUE ASÍ LO ORDENABA LA LEY.
REAL Y EFECTIVAMENTE, ESE RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES surgió, entonces, POR MANDATO DE LA LEY, que así lo ordenó expresamente, NO, en manera alguna, POR PROPIA INICIATIVA DE LAS ASAMBLEAS O DE LOS CONCEJOS. “ES MÁS: Si LOS ACUERDOS NO LO HUBIERAN HECHO ASÍ, LA LEY SEXTA DE 1945, EN RELACIÓN CON LOS SERVIDORES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, SENCILLAMENTE SE HABRÍA QUEDADO ESCRITA.
“SE ME DIRÁ: Pero sucedió que ÉSTAS ENTIDADES FUERON MAS ALLÁ en sus disposiciones y establecieron prestaciones sociales por fuera del marco establecido por el Decreto 2767 de 1946. La respuesta es que siendo verdadera ésta consideración ES IGUALMENTE VERDADERO que tales entidades LO HICIERON POR CUANTO el mismo decreto en cita, el Decreto 2767 de 1946 MEDIANTE su ARTÍCULO 9° LOS FACULTO EXPRESAMENTE PARA QUE LO HICIERAN AL PRECISAR QUE ESAS PRESTACIONES POR ELLAS RECONOCIDAS, Si LO HACÍAN, SE APLICARÍAN PREFERENTEMENTE, AÚN POR SOBRE LOS MANDATOS DE LA LEY.
“LO ANTERIOR QUIERE DECIR QUE AL RECONOCER NUEVAS Y MÁS FAVORABLES PRESTACIONES en favor de sus servidores, las entidades territoriales TAMPOCO LO HICIERON POR SU PROPIA INICIATIVA SINO EN RAZÓN DE UNA FACULTAD LEGALMENTE CONFERIDA. “COMO FUNDAMENTO DE TAL PROCEDER SE TIENE LO SIGUIENTE: “En su momento SE DISCUTIÓ LA CONSTITUCIONALIDAD DE ESA FACULTAD que la disposición legal citada le confería a las Entidades Territoriales mediante el ARTÍCULO NOVENO DEL DECRETO 2767 DE 1945; finalmente se concluyó que tal RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL ESTABA AJUSTADO A LOS MANDATOS DE LA CONSTITUCIÓN. “Consultados los documentos de la época encontramos que a tal conclusión se llegó teniendo como fundamento, entre otras, las siguientes consideraciones generales: “EN PRIMER LUGAR, porque si bien ese régimen prestacional extralegal no provenía DIRECTAMENTE DE LA LEY si venía de ésta INDIRECTAMENTE por cuanto fue la ley la que autorizó a tales entidades para que expidieran dichos estatutos;
“EN SEGUNDO LUGAR, se tuvo en cuenta que la Constitución de 1886 NO PROHIBÍA, que la Ley confiriera tales facultades a las entidades de la provincia, llamadas, por su misma naturaleza, a ser las administradoras, CON AUTONOMÍA de los asuntos locales. “EN TERCER LUGAR, se tuvo en cuenta, para aceptar el hecho, que estableciéndose Constitucionalmente el Trabajo, como una OBLIGACIÓN que goza de la especial protección del Estado era de simple lógica que mediante normatividades de tal índole se estableciera, POR LAS ENTIDADES DEL ESTADO QUE ESTUVIERAN EN CAPACIDAD DE HACERLO, unas mejores condiciones prestacionales que, así, redundarían en una mejor calidad de vida para sus servidores.
“EN CUARTO LUGAR, de mucho peso fue la consideración de que el movimiento político encabezado por el Dr. NÚÑEZ para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente que, mediante la expedición de una nueva constitución, pusiera fin a la Constitución de Rionegro, hasta entonces en vigencia, lo hizo bajo el lema de que la nueva constitución habría de efectuarse teniendo en cuenta el principio sintéticamente expuesto en la frase principio éste que se consideró de gran beneficio para la Nación; en tales condiciones, se razonaba que, por lo mismo, estando éste principio implícito en la Constitución de 1886 esa autorización legalmente conferida no era otra cosa que una manifestación de la DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA la que permitía que, en asunto de tanta importancia para la provincia, estaba bien que fueran las mismas entidades territoriales las que, en el ámbito local y teniendo en cuenta sus propias capacidades económicas, que ellas mejor que nadie conocían, fijaran, EN FORMA AUTÓNOMA, las prestaciones sociales de sus propios servidores.
“ASÍ LAS COSAS, es clara la violación del ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, violación en que incurre el Tribunal cuando decide NO APLICARLO a la situación fáctica de autos aduciendo, como razón para no aplicarla, la consideración de que los Acuerdos Municipales jamás estuvieron facultades para expedir normas que establecieron prestaciones sociales en beneficio de los servidores de las entidades municipales, ya que, como se ha dejado establecido en lo anteriormente expuesto, y CONTRA LO DICHO POR EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA, LOS ACUERDOS MUNICIPALES QUE ESTABLECIERON PRESTACIONES SOCIALES EN BENEFICIO DE LOS SERVIDORES MUNICIPALES LO HICIERON AJUSTÁNDOSE, EN TODO A LA NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN. “SEGUNDO: Aduciendo, EN PRIMER LUGAR, que desde la entrada en vigencia DE la LEY 11 DE 1986, ley ésta que, constituyendo el Estatuto Básico de la Administración Municipal, TERMINÓ CON LOS REGÍMENES PENSIONALES DISPUESTOS EN LAS NORMAS MUNICIPALES y que tan solo entró respetar (sic) los derechos consolidados con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia, se infiere que los Acuerdos Municipales NO SON APLICABLES; aduciendo, EN SEGUNDO LUGAR, que así se admitiera que al demandante le es aplicable el Acuerdo 82 de 1959, los requisitos exigidos por los Acuerdos Municipales ha debido cumplirlos CON ANTERIORIDAD a ENERO 17 DE 1959, fecha ésta en que empezó la ley 11 del mismo año que así lo dispone; aduciendo, EN TERCER LUGAR, la ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los Acuerdos, hace que la decisión TERMINE DEPENDIENDO SOLO de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Publicas de Medellín, EL TRIBUNAL PREGONA en la sentencia objeto del recurso que a la situación fáctica de autos DEBE APLICARSE la LEY 11 DE 1986, NO las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, razón más que suficiente, según él, para concluir que la pretensión jubilatoria del demandante NO PUEDE ACOGERSE.
“Al razonar el Tribunal en la forma como lo hace en la sentencia objeto del recurso de casación, INFRINGE DIRECTAMENTE la LEY 11 D E 1986 POR APLICACIÓN INDEBIDA a la situación fáctica de autos, situación fáctica que no está regulada por su normatividad, e infringe directamente EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 POR INFRACCIÓN DIRECTA, al NEGARSE A APLICARLO a la situación fáctica de autos, siendo la norma legal que la regula, violación de la normatividad legal antes dicha que surge del siguiente análisis “A=) LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 41, 42 Y 43 DE LA LEY 11 DE 1986 FRENTE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES.
“Como ha quedado establecido de la trascripción que se ha hecho del pensamiento expuesto por el Tribunal en la sentencia objeto del recurso, lo dispuesto por los artículos 41 y 43 de la LEY 11 DE 1986, EL PRIMERO, el artículo 41, cuando establece que el Régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos Municipales y EL SEGUNDO cuando establece que tuvieron la virtud de PONERLE FIN A LOS REGÍMENES PENSIONALES ESTABLECIDOS POR LAS NORMAS MUNICIPALES que así, al perder su valor legal, se hicieron INAPLICABLES, dándole protección sólo a las situaciones jurídicas individuales que se hubieren consolidado al amparo de las disposiciones municipales con anterioridad a su expedición. “EN TALES CONDICIONES, cuando el Tribunal, en la sentencia objeto del recurso de casación, razona en la forma como aquí se ha dejado explicada, INCURRE EN VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 41 Y 43 DE LA LEY 11 DE 1986 POR APLICACIÓN INDEBIDA violación en la cual incurre el Tribunal cuando APLICA DICHA NORMATIVIDAD a la situación fáctica de autos COMO QUIERA QUE TALES NORMAS LEGALES NO REGULAN ESTA SITUACIÓN, como así ha de quedar claramente establecido luego del siguiente análisis: “La situación fáctica de autos NO PUEDE SER REGULADA mediante LA APLICACIÓN de las normas legales en cita, los artículos 41 y 43 de la LEY 11 DE 1986, por cuanto éstas normas de LA LEY 11 DE 19869 AL NO GUARDAR CON LAS MATERIAS PARA REGULAR LAS CUALES FUE EXPEDIDA LA LEY, SON CLARAMENTE INCOMPATIBLES CON LOS MANDATOS DE LA CONSTITUCIÓN, tanto de la Constitución vigente al momento de su expedición como de la Constitución actualmente en vigencia, incompatibilidad que conduce a que, EN TAL EVENTO, por mandato del artículo 40 de la Constitución DEBE APLICARSE, DE PREFERENCIA, LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, NO LAS DE LA LEY.
“EN EFECTO: “EL ARTÍCULO 77 de la Constitución Política de 1886, correspondiente al Artículo 12 del Acto Legislativo Número 1 de 1968, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE FUE EXPEDIDA LA LEY 11 DE 1986, establecía TEXTUALMENTE lo siguiente: “. “Al expedirse la Constitución de 1991 EL ARTÍCULO 158 DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN mantuvo la regulación a que se hace referencia en el artículo anteriormente trascrito; en éste artículo de la nueva constitución se mantuvo su espíritu pero introduciéndose en su texto algunas modificaciones, texto del artículo de la actual Constitución que es del siguiente tenor literal.
“. “EN UN RECTO ENTENDIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL AQUÍ TRASCRITA, es de simple lógica concluir que NECESARIAMENTE SE RESIENTE DE CON LA CONSTITUCIÓN TODA AQUELLAS DISPOSICIÓN QUE, EN UNA LEY, NO SE RELACIONEN CON LA MATERIA PARA REGULAR LA CUAL ESA LEY HA SIDO EXPEDIDA; consecuencia de lo anterior ha de ser, igualmente, que, EN TAL EVENTO, debe procederse como lo ordena el ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN:, NO LAS DISPOSICIONES DE LA LEY.
“AHORA BIEN: “LA LEY 11 DE 1986, al ser publicada EN EL DIARIO OFICIAL NRO. =37310=, AÑO CXXII, correspondiente AL DIA VIERNES 17 DE ENERO DE 1986, trae el siguiente encabezamiento: “ “ “ “ “Objetivos de la ley, creación y funciones de los municipios. “En dicha Ley, EL ARTÍCULO PRIMERO se ocupa de precisar EL OBJETO DE LA LEY, en orden a lo cual en ella se establece LO SIGUIENTE: “.
(En la trascripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado no son del original sino míos). “ASÍ ESTABLECIDO SU OBJETO, LA LEY 11 DE 1886, tras determinar que corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías, y de sus oficinas y dependencias, y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, LO CUAL HACE EN SU ARTÍCULO 38, tras determinar que igualmente corresponde a los Concejos, a iniciativa de los Alcaldes respectivos, la determinación de las plantas de personal de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas o dependencias, LO CUAL HACE EN SU ARTÍCULO 39, y tras determinar, EN SU ARTICULO 40, que las funciones a que se refieren los artículos anteriores, en el caso de las ENTIDADES DESCENTRALIZADAS MUNICIPALES será cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos, ESTABLECE, EN SU ARTÍCULO 41 y EN FORMA TEXTUAL, lo siguiente: “ ( En la trascripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado no son del original sino míos).
“LA MISMA LEY, establece, A SU VEZ, en su ARTÍCULO 43, TAMBIÉN EN FORMA TEXTUAL, lo siguiente: “. “ (En la trascripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado no son del original sino míos). “DEL MÁS SIMPLE COTEJO QUE SE HAGA entre las materias que el ARTÍCULO 1° de la LEY 11 DE 1986 precisa como objeto de sus regulaciones y la materia a que dice relación la normatividad regulada en los ARTÍCULOS 41 Y 43 DE LA MISMA LEY 11 DE 1986 NECESARIAMENTE HA DE CONCLUIRSE que NO HAY UNIDAD DE MATERIAS entre las materias relacionadas en el primero y la materia de que es objeto de regulaciones en los últimos.
“PORQUE: PODRÁ DECIRSE que el establecimiento de un ESTATUTO ADMINISTRATIVO O DE UN ESTATUTO FISCAL MUNICIPAL COMPRENDE el ? INCUESTIONABLEMENTE QUE NO. “PODRÁ DECIRSE que si en un Estatuto Administrativo o en un Estatuto Fiscal NO se regula el SE HACE IMPOSIBLE, O SIQUIERA MUY DIFÍCIL, que el Municipio Colombiano pueda, dentro de un régimen de autonomía, cumplir sus funciones, o prestar los servicios a su cargo, o promover el desarrollo de sus territorios, o el mejoramiento socio cultural de sus habitantes? INCUESTIONABLEMENTE QUE NO. “PODRÁ DECIRSE que sin efectuar la reglamentación de ese Régimen de Prestaciones Sociales de los Empleador Públicos Municipales el Municipio Colombiano NO PODRÁ asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, que por tal razón NO PODRÁ el Municipio Colombiano propiciar la integración regional? INCUESTIONABLEMENTE QUE NO. “NO. NO PODRÁ DECIRSE TAL COSA como quiera se trata de MATERIAS TOTALMENTE DIFERENTES, AUN CUANDO NO DE MATERIAS CONTRAPUESTAS, QUE NO GUARDAN RELACIÓN ENTRE SI, de lo cual surge, con claridad, LA CONTRARIEDAD DE LA LEY CON LA CONSTITUCIÓN. “Consecuencia natural y obvia de lo anterior es que, EN GUARDA DE LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN COLOMBIANA, NO ES POSIBLE APLICAR a la situación fáctica de autos las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 43 de la LEY 11 DE 1986 PRECISAMENTE POR LO ANTERIOR, APLICAR EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 11 DE 1986 A LA SITUACIÓN FÁCTICA DE AUTOS constituye DIRECTA VIOLACIÓN DE ÉSTA NORMA LEGAL por APLICACIÓN INDEBIDA como quiera que, EN GUARDA DE LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN NO ES POSIBLE APLICARLA POR SU CONTRARIEDAD CON LA CONSTITUCIÓN, como quiera que, por tal razón, DICHA NORMA LEGAL NO LA REGULA.
“A SU VEZ, APLICARLE A LA MISMA SITUACIÓN FÁCTICA DE AUTOS EL ARTÍCULO 43 DE LA MISMA LEY 11 DE 1986 EN EL ESPECIFICO ENTENDIMIENTO de que en relación con el los Empleados Públicos y los Trabajadores Oficiales SE RIGEN POR SUS DISPOSICIONES CONSTITUYE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA LEGAL EN CITA, IGUALMENTE POR APLICACIÓN INDEBIDA, como quiera que EN ESE ESPECIFICO ASPECTO, y sólo en ese, tal entendimiento es contrario a la Constitución, POR NO EXISTIR UNIDAD NORMATIVA entre ésta materia y las materias que constituyen EL OBJETO de la ley, razón por la cual EN ESE ENTENDIMIENTO la norma legal en cita ES INAPLICABLE para así guardar la integridad de la Constitución Política de Colombia, y por lo mismo tal norma legal NO REGULA la situación fáctica de autos.
“B=) LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE APLICAR, A LA SITUACIÓN FÁCTICA DE AUTOS LOS ARTS 41 Y 43 DE LA LEY 11 DE 1986 PARA, POR EL CONTRARIO, NO APLICARLE A ÉSTA EL ART. 146 DE LA LEY 100 DE 1993. “Como se dejó consignado al iniciarse la demostración del cargo, el demandante, en su demanda solicita que, por haber LABORADO para la entidad empleadora demandada MAS DE VEINTE PERO MENOS DE VEINTICINCO AÑOS y haber llegado, ANTES DE DICIEMBRE 23 DE 1.993, a LA EDAD DE SESENTA ( 60 ) AÑOS, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarle una PENSIÓN EXTRALEGAL DE JUBILACIÓN cuya cuantía ha de ser igual al NOVENTA (90 %) POR CIENTO de las sumas por él devengadas en el último año de servicio para la demandada, pensión ésta que ha de tener como fundamento Los ACUERDOS MUNICIPALES 82 DE 1959, todo esto en concordancia con lo dispuesto por el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993.
“Igualmente se dejó consignado entonces cómo El Tribunal, en la sentencia, objeto del recurso de casación, decidió que, EN APLICACIÓN DE LA LEY 11 DE 1986, en el caso de autos no podía accederse a las pretensiones pensionales del actor al considerar que el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993,invocado por el demandante en apoyo de sus pretensiones pensionales, NO ES APLICABLE a la situación fáctica de autos.
“En FUNDAMENTO DE SU DECISIÓN de APLICAR LA LEY 11 DE 1.986 PARA, POR EL CONTRARIO, NO DARLE APLICACIÓN AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, INVOCADO POR EL DEMANDANTE COMO FUNDAMENTO LEGAL DE SU PRETENSIÓN, el Tribunal precisa que LA LEY 11 DE 1986, al establecer que EL RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES de los EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALES SERÁ EL QUE ESTABLEZCA LA LEY LE PUSO FIN DEJÁNDOLO SIN VALOR LEGAL, AL RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES MUNICIPALES, RESPETANDO SÓLO LAS SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS ANTES DE SU VIGENCIA, razón por la cual EL TRIBUNAL EXIGE, en la sentencia objeto del recurso, que el cumplimiento de los requisitos establecidos por tales disposiciones para la adquisición del derecho pensional reclamado por el demandante se haya producido ANTES DE ENERO 17 DE 1.986 fecha ésta en la cual LA LEY 11 DE 1986 entró en vigencia, NO ACEPTANDO, en consecuencia, el cumplimiento de tales requisitos para DICIEMBRE 2 DE 1993, fecha ésta de vigencia del Artículo 146 De La Ley 100 De 1993.
“EN RELACIÓN CON ESTA CONSIDERACIÓN EXPUESTA POR EL TRIBUNAL, la violación de los artículos 41 y 43 de la LEY 11 DE 1986, POR APLICACIÓN INDEBIDA, y simultáneamente, la violación del ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, POR INFRACCIÓN DIRECTA, surge con toda claridad de las siguientes consideraciones generales: “ADMITIENDO, así sea sólo en gracia de discusión, que LA LEY 11 DE 1986, al hacer referencia en sus artículos 41 y 43 al Régimen Prestacional de los servidores Públicos del orden Territorial SE AJUSTA A LOS MANDATOS DE LA CONSTITUCIÓN, que NO SE AJUSTA A TALES MANDATOS como quedó claro de lo expuesto anteriormente, se tiene lo siguiente: “PRIMER ASPECTO EN EL CUAL SE INCURRE EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY, AQUÍ ADUCIDA: “EN EL EVENTO A QUE AQUÍ SE HACE REFERENCIA HEMOS DE ADMITIR, DE UNA PARTE, QUE, como lo afirma el Tribunal en la sentencia objeto del recurso, lo dispuesto por el parágrafo del 43 de LA LEY 11 DE 1986 LE CONFIERE PLENO VALOR LEGAL A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS en conformidad con las disposiciones municipales, es decir en conformidad con TODO EL RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL establecido por los Acuerdos Municipales, ANTES DE SU EXPEDICIÓN, EN ENERO DE 1986;
IGUALMENTE HEMOS DE ADMITIR, DE OTRA PARTE, QUE, A PARTIR DE ÉSTA MISMA FECHA, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 de la ley citada SE HACE INAPLICABLE ese mismo régimen prestacional extralegal establecido por los Acuerdos Municipales. “PERO SUCEDE, QUE EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 D E 1993, AL DISPONER, EN EL INCISO SEGUNDO QUE TAMBIÉN TENDRÁN DERECHO A PENSIONARSE con fundamento en esas mismas disposiciones municipales quienes para el momento de su vigencia hubieren completado los requisitos exigidos por ellas establecidos para la adquisición del derecho pensional, MODIFICÓ LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 41 Y 43 DE LA LEY 11 DE 1986 PARA RECONOCER ESE MISMO DERECHO EN FAVOR DE QUIENES HUBIEREN CUMPLIDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR ÉSTAS NORMAS PARA El MOMENTO DE LA VIGENCIA DE ÉSTA ÚLTIMA NORMA LEGAL, DICIEMBRE 23 DE 1993.
“AHORA BIEN: “ÉSTA ÚLTIMA NORMA LEGAL, EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, TIENE, CON RELACIÓN A LA LEY 11 DE 1986, LAS CARACTERÍSTICAS DE SER NORMA LEGAL POSTERIOR, al ser expedida en 1993, Y LA DE SER DE CARÁCTER ESPECIAL, como quiera que regula la adquisición de PENSIONES EXTRALEGALES DE Jubilación MIENTRAS QUE LA LEY 11 DE 1986, ES NORMA LEGAL ANTERIOR, al ser expedida en 1986, Y LA DE SER DE CARÁCTER GENERAL como quiera que hace referencia, en términos generales, al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos municipales;
PRECISAMENTE POR SER POSTERIOR Y DE CARÁCTER ESPECIAL, AQUELLA PRIMA SOBRE ÉSTA, ANTERIOR Y DE CARÁCTER GENERAL, consecuencia de lo cual ha de ser que la situación fáctica de autos está regulada por el artículo 146 de la ley 100 de 1993, NO POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 11 DE 1986. “LA VIOLACIÓN de la norma que establece el derecho sustancial invocado por el demandante en su favor, EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, SURGE DE BULTO pues aparece con evidencia que EL TRIBUNAL REGULÓ LA SITUACIÓN FÁCTICA DE AUTOS, MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD CONTENIDA EN LA LEY 11 DE 1986, SOLO MEDIANTE LA APLICACIÓN DE ÉSTA NORMATIVIDAD, PERO NO LA REGULO mediante la aplicación del ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, como quiera que procedió a CONFRONTAR si EL DEMANDANTE había cumplido los requisitos exigidos por los Acuerdos Municipales PARA ENERO DE 1986, fecha de vigencia de aquella, PERO NO HIZO LA MISMA CONFRONTACIÓN PARA DICIEMBRE 23 DE 1.993, fecha de vigencia de ésta.
“Si el Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 146 de la ley 100 de 1993, hubiere efectuado esa misma confrontación pero para DICIEMBRE 23 DE 1993, su conclusión necesariamente habría sido totalmente diferente como quiera que para ésta última fecha YA EL DEMANDANTE HABÍA COMPLETADO LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR ESE ACUERDO para la adquisición del derecho pensional en referencia, debiendo, en consecuencia, ACOGER LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
“En tales condiciones, CARECE DE TODA SIGNIFICACIÓN EL ARGUMENTO, expuesto por el Tribunal en la sentencia objeto del recurso, en el sentido de que en virtud de lo dispuesto por el ARTÍCULO 41 DE LA LEY 11 DE 1.986 el régimen prestacional de los empleados públicos municipales SOLO PUEDE SER ESTABLECIDO POR LA LEY COMO QUE ES NECESARIO TENER EN CUENTA QUE ESE REQUISITO SE CUMPLE CABALMENTE mediante lo dispuesto por el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993 como quiera que ésta disposición es de tal linaje: ES UNA LEY, porque tuvo su origen en el Congreso; precisamente por tal razón la ley 100 de 1993 bien ha podido establecer, COMO lo hizo en su artículo 146, que los servidores VINCULADOS LABORALMENTE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES O A SUS ENTES DESCENTRALIZADOS TIENEN DERECHO A PENSIONARSE con fundamento en las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales SI CUMPLEN EL REQUISITO de completar los exigidos por tales normas para la adquisición de la pensión AL MOMENTO DE su VIGENCIA, QUE SE INICIO EN DICIEMBRE 23 DE 1.993.
“SEGUNDO ASPECTO EN EL CUAL SE INCURRE EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY, AQUÍ ADUCIDA: “LA LEY 11 DE 1.986 ES UNA LEY CUYAS DISPOSICIONES SÓLO TIENEN EFECTO HACIA EL FUTURO Y EN MANERA ALGUNA DESDE EL PASADO, como quiera que, por expreso mandato legal, UNA LEY NO PUEDE SER RETROACTIVA. “ENTONCES, si la ley NO PUEDE SER RETROACTIVA, EL RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL establecido por DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES, que tuvo su APLICABILIDAD hasta la expedición de la LEY 11 DE 1986, CONSERVO SU PLENA VIGENCIA aún después de ésta haber sido expedida como quiera que, las disposiciones territoriales expedidas hasta entonces, con fundamento en las normas legales anteriores que les permitían establecer, un régimen prestacional extralegal, NO PIERDEN SU VALOR LEGAL PRECISAMENTE POR HABER SIDO EXPEDIDAS CON FUNDAMENTO EN CLARAS NORMAS LEGALES EXPRESAS, por cuanto ese régimen al cual se hace referencia, NO FUE DEROGADO, NI EXPRESA NI TÁCITAMENTE, por las disposiciones de esa LEY 11 DE 1986 en cita.
“EN EFECTO: “NO FUE DEROGADO EXPRESAMENTE, por cuanto, por mandato del artículo 71 del Código Civil, UNA NORMA LEGAL SOLO SE ENTIENDE EXPRESAMENTE DEROGADA, EXPRESIÓN QUE NO SE CONTIENE EN LA LEY 11 DE 1986. “NO FUE DEROGADO TÁCITAMENTE por cuanto, conforme a lo dispuesto en ese mismo artículo 71 del Código Civil, un norma legal SOLO SE ENTIENDE DEROGADA TÁCITAMENTE lo cual NO ocurre entre ese RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL ANTERIOR y las normas de la LEY 11 DE 1986 por cuanto EL PRIMERO hace referencia A UNA MATERIA ESPECIAL, las prestaciones a que tienen derecho los empleados y trabajadores de las entidades territoriales, al paso que LA SEGUNDA se encarga de hacer precisiones, en LAS MATERIAS PRECISADAS como OBJETO DE LA LEY POR EL ARTÍCULO PRIMERO DE ÉSTA, esto es, ENTRE LAS CUALES NO SE COMPRENDE la materia relativa a la COMPETENCIA para establecer el régimen prestacional aplicable a esos mismos servidores.
“Lógica consecuencia del hecho de que la LEY 11 DE 1986 sea una ley que SÓLO PRODUCE SUS EFECTOS HACIA EL FUTURO, que NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS, que el régimen de prestaciones sociales consagrado en disposiciones Departamentales o Municipales ANTES de la expedición de dicha ley NO HA SIDO DEROGADO NI EXPRESA NI TÁCITAMENTE, es que el régimen prestacional extralegal establecido por las disposiciones departamentales y municipales ANTES de que dicha ley haya sido expedida CONSERVAN SU PLENA VIGENCIA. PRECISAMENTE POR LO ANTERIOR, los Acuerdos Municipales EXPEDIDOS ANTES de la expedición de la ley 11 de 1986, a que aquí se ha venido haciendo referencia, si REGULAN LA SITUACIÓN FÁCTICA DE AUTOS, a la cual han de ser aplicados y CON FUNDAMENTO EN ELLOS LAS PRETENSIONES PENSIONALES DEL DEMANDANTE HAN DEBIDO ACOGERSE.
“C=) LA CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL EN EL SENTIDO DE QUE. “En las consideraciones de la sentencia, el Tribunal trascribe apartes de la sentencia de casación 11157 del 20 de Octubre de 1998, especialmente en el aparte en el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, expone, como razón para NO APLICAR, a la situación fáctica allí decidida, EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 para, por el contrario, SÓLO APLICARLE A LA MISMA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 43 DE LA LEY 11 DE 1986.
“En el entendimiento de que el Tribunal, al transcribir tal criterio en su sentencia, LO ACOGE COMO FUNDAMENTO DE SU DECISIÓN, se tiene que al así razonar en la sentencia objeto del recurso dicho Tribunal incurre en VIOLACIÓN DIRECTA, POR INFRACCIÓN DIRECTA, DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, al NO REGULAR la situación fáctica de autos mediante la aplicación de ésta norma legal siendo la normatividad legal que la regula, violación que se deduce del siguiente razonamiento: “EN PRIMER LUGAR, la SUPUESTA AUSENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL para extender la obligación consagrada en los Acuerdos Municipales a la entidad empleadora demandada, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, la cual es una Empresa Industrial y comercial del Estado del orden Municipal, propiedad única y exclusiva del Municipio de Medellín, SOLO ES ESO: UNA AUSENCIA SUPUESTA, QUE NO EXISTE REAL Y EFECTIVAMENTE, como quiera que la aplicación de los Acuerdos Municipales a dicha entidad demandada SE DEDUCE, POR SIMPLE LÓGICA, DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE ÉSTA como quiera que ella, EN EL DERECHO PÚBLICO, no es otra cosa que UNA ENTIDAD SURGIDA EN EL SECTOR OFICIAL sometida, por lo mismo, a sus disposiciones, derecho público en el cual, POR MANDATO TANTO CONSTITUCIONAL COMO LEGAL, las entidades descentralizadas por el hecho de estar dotadas de patrimonio propio y autonomía administrativa, NO DEJAN DE FORMAR PARTE DE LA ENTIDAD OFICIAL EN LA CUAL TALES ENTIDADES DESCENTRALIZADAS HAN SIDO ORGANIZADAS, entendiéndose que la prestación de los servicios encomendada a las entidades descentralizadas NO ES MÁS QUE UNA FORMA INDIRECTA DE ACTUAR DE LA ENTIDAD OFICIAL A LA CUAL PERTENECEN.
“PARA NO INCURRIR EN REPETICIONES INNECESARIAS, un poco más adelante, EN ÉSTE MISMO CARGO, he de hacer un análisis más profundo del tema, ANÁLISIS AL CUAL ME REMITO. “EN SEGUNDO LUGAR, el razonamiento antes trascrito no es otra cosa que una flagrante y evidente violación del ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 como que, CONTRA LO EXPUESTO POR EL TRIBUNAL, y desde luego por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de donde aquel ha tomado el razonamiento en referencia, la norma legal en cita Si ESTABLECE EXPRESAMENTE, A CARGO DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL, LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER y PAGAR LAS PENSIONES EXTRALEGALES DE JUBILACIÓN ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.
“AL EFECTO, se tiene que el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993 textualmente dispone lo siguiente: “ “ (Las mayúsculas, las subrayas y el resaltado no son del original sino mías). “Del texto legal antes trascrito puede observarse que el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 tiene DOS ASPECTOS claramente definidos y completamente diferentes entre si: EN EL INCISO PRIMERO se establece que LAS SITUACIONES JURÍDICAS DE CARÁCTER INDIVIDUAL DEFINIDAS con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales que establecen pensiones de jubilación extralegales, a favor de empleados o servidores públicos 0 PERSONAS VINCULADAS LABORALMENTE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES 0 A SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, QUEDARAN VIGENTES, legalizando así las situaciones jurídicas individuales que a partir de la ley 11 de 1.986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes, por mandato expreso de dicha ley.
“EN OTRAS PALABRAS, ESE INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993 HACE APLICABLES, Y SOLO ESTAS, como fuente del derecho por ellos adquirido. “A SU VEZ, EN EL INCISO SEGUNDO DEL MISMO ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, SE ESTABLECIÓ UN DERECHO NUEVO, PERO SIEMPRE TENIENDO EN CUENTA LAS SITUACIONES YA CONSOLIDADAS A LA VIGENCIA DE LA LEY, al establecer perentoriamente, agregando que ese derecho ha de adquirirse, es decir con arreglo a las DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES 0 MUNICIPALES QUE ESTABLECEN PENSIONES DE JUBILACIÓN EXTRALEGALES, precisando que SE ADQUIERE TAL DERECHO POR QUIENES, vigencia ésta que, por mandato DEL INCISO FINAL DE LA MISMA LEY SE INICIA A LA SANCIÓN DE LA LEY, lo cual ocurrió EN DICIEMBRE 23 DE 1.993.
“TAL HA SIDO EL ENTENDIMIENTO QUE LE HAN DADO LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO EN VARIAS DE SUS DECISIONES. “ASÍ LA CORTE CONSTITUCIONAL lo hizo así cuando DECLARÓ LA CONSTITUCIONALIDAD del art. 146 de la Ley 100 de 1.993, lo que se hizo en Sentencia de Constitucionalidad Nro. 410 de Agosto 28 de 1.997, decisión que, por mandato del art. 243 de la Constitución Política de Colombia, HIZO TRÁNSITO A LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, RAZÓN POR LA CUAL ESA DECISIÓN OBLIGA HACIA EL FUTURO PARA EFECTOS DE LA EXPEDICIÓN 0 su APLICACIÓN ULTERIOR, valor de norma legal que igualmente tiene la doctrina constitucional en razón de que el ART. 4° DE LA LEY 153 DE 1.887 establece con toda claridad que LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL ES, A SU VEZ, NORMA PARA INTERPRETAR LAS LEYES”.
Después citar jurisprudencia y transcribir apartes de ella, dice el censor: “ADICIONALMENTE, hemos de preguntarnos: QUE NO EXISTE DISPOSICIÓN LEGAL EN TAL SENTIDO? ENTONCES, la expresión legal que hace referencia a LAS ENTIDADES TERRITORIALES A QUÉ ENTIDADES HACE REFERENCIA? QUE ENTENDIMIENTO HA DE DÁRSELE, ENTONCES, A LA EXPRESIÓN LEGAL ? (Mayúsculas y subrayas son míos, no del original); pregunto lo anterior por cuanto considero personalmente que evidentemente TALES EXPRESIONES NO FUERON PUESTAS ALLÍ POR UN SIMPLE CAPRICHO DEL LEGISLADOR, NI POR HACER LA EXPRESIÓN LEGAL MÁS SONORA, NI PARA QUE ELLAS SE QUEDARAN ESCRITAS.
NO, si el legislador las incluyó en la norma legal fue PARA QUE CUMPLIERAN UNA MISIÓN, la cual NO PUEDE SER OTRA que la derivada de su sentido natural y obvio: LA DE HACER SURGIR, EN LA VIDA PRACTICA, UN DERECHO PENSIONAL EN FAVOR DE ESOS SERVIDORES A QUE LA LEY HACE REFERENCIA, Y A CARGO DE las entidades territoriales y de sus, DEL ORDEN TERRITORIAL.
“Si tal norma legal expresa no comprende a las empresas demandadas, CUALES SON ESOS A LOS CUALES HA DE APLICARSE LA NORMA LEGAL? 0 SERÁ QUE, ACASO, podría entenderse dicha disposición de la ley en el sentido de que ELLA SE EXPIDIÓ CON LA EXPRESA INTENCIÓN DE QUE SE QUEDARA ESCRITA, SIMPLEMENTE PARA ENMARCARLA? ACASO NO CONDUCIRÍA, TAL ENTENDIMIENTO, A UN ABSURDO, VERDADERAMENTE INACEPTABLE ? Y SI LAS COMPRENDE, COMO PREGONAR EL VACÍO LA CARENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL, ADUCIDO POR EL TRIBUNAL para NO APLICARLE la norma legal A LA SITUACIÓN LÁCTICA DE AUTOS? “Consecuencia natural y obvia de lo anterior ha de ser que el razonamiento aducido por el Tribunal en la sentencia que se cuestiona en el recurso como fundamento de su determinación de NO DARLE APLICACIÓN al artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la situación fáctica de autos, siendo ésta la normatividad legal que la regula, es verdaderamente errónea y que, por lo mismo, por NO APLICAR ésta norma legal a dicha situación fáctica, el Tribunal ha incurrido en su violación POR INFRACCIÓN DIRECTA como así se ha venido pregonando en el cargo.
“TERCERO: Aduciendo, EN PRIMER LUGAR, que es una entidad totalmente diferente al Municipio de Medellín, los Acuerdos Municipales no le son aplicables; y aduciendo, EN SEGUNDO LUGAR, que existiendo ausencia de fundamento legal para extender a la entidad demandada la obligación que surge de los Acuerdos Municipales, aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín si tales Acuerdos están dirigidos a aquel, no a éstas, EL TRIBUNAL PREGONA en la sentencia objeto del recurso que a la situación fáctica de autos DEBE APLICARSE la LEY 11 DE 19869 NO las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, razón más que suficiente, según él, para concluir que la pretensión jubilatoria del demandante NO PUEDE ACOGERSE.
“Al razonar el Tribunal en la forma como lo hace en la sentencia objeto del recurso de casación, INFRINGE DIRECTAMENTE la LEY 11 D E 1986 POR APLICACIÓN INDEBIDA a la situación fáctica de autos, situación fáctica que no está regulada por su normatividad, e infringe directamente EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 POR INFRACCIÓN DIRECTA, al NEGARSE A APLICARLO a la situación fáctica de autos, siendo la norma legal que la regula, violación de la normatividad legal antes dicha que surge del siguiente análisis: “A=) QUE LA ENTIDAD DEMANDADA POR SER UN ENTE DESCENTRALIZADO, CON PATRIMONIO PROPIO Y AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA, ES UNA ENTIDAD TOTALMENTE DIFERENTE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, RAZÓN POR LA CUAL NO LE SON APLICABLES LOS ACUERDOS MUNICIPALES.
“Cuando EL TRIBUNAL afirma, en la sentencia objeto del recurso, ACOGIENDO LAS AFIRMACIONES DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, por ser una entidad dotada de Personería Jurídica, Patrimonio Propio y Autonomía Administrativa, ES UNA ENTIDAD TOTALMENTE DIFERENTE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, no hace otra cosa que PRECISAR LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS mediante la aplicación de los ARTÍCULOS 633 Y SIGUIENTES DEL Código CIVIL y el artículo 98 del Código de Comercio, como quiera que ESAS SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE SURGEN EN EL DERECHO PRIVADO, personas jurídicas éstas que son totalmente diferentes a la persona natural que las ha fundado.
“PERO SUCEDE que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, demandadas en el proceso que aquí ocupa nuestra atención, NO SON una entidad que ha surgido en el DERECHO PRIVADO sino que ellas fueron organizadas como entidades descentralizadas de una entidad del SECTOR OFICIAL, EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, entidades descentralizadas éstas que, por lo mismo, están REGIDAS, TOTALMENTE, POR EL DERECHO PUBLICO, derecho éste en el cual, por expresa disposición legal, LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE EN EL SURGEN NO DEJAN DE FORMAR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, así estén dotadas de personaría jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.
“PRECISAMENTE, POR FORMAR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA conjuntamente con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a una y otra ha de aplicárseles LA NORMATIVIDAD CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 115 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA expedida en 1991. “EN VIRTUD DEL PRIMERO DE ÉSTOS ARTÍCULOS, EL ART. 115 DE LA C. NAL. Y TANTO EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN COMO LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, y las empresas demandadas lo son en el orden municipal, FORMAN PARTE DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO, quedando así, AQUEL y ÉSTAS, EQUIPARADOS, COMO QUIERA QUE EL UNO Y LAS OTRAS CONSTITUYEN ESTADO, CONJUNTAMENTE, NO EN FORMA SEPARADA, como INTEGRANTES QUE SON, UNO Y OTRAS, DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN MUNICIPAL.
“Y EN VIRTUD DEL SEGUNDO DE ÉSTOS ARTÍCULOS, El ART. 123 DE LA MISMA C. NAL., LOS SERVIDORES DE AMBAS ENTIDADES, ES DECIR TANTO LOS SERVIDORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN COMO LOS SERVIDORES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEMANDADAS SON, IGUALMENTE y SIN DISTINCIÓN ALGUNA, SERVIDORES PÚBLICOS, los cuales, por consiguiente, SE RIGEN POR UNAS MISMAS NORMAS, bien sean de orden constitucional o bien sean de orden legal, PERO EN TODO CASO UNAS MISMAS NORMAS.
“IDÉNTICA SITUACIÓN SE PRESENTA cuando la LEY 489 DE 1998 se ocupa de darle desarrollo a los principios constitucionales antes precisados. En ella, TRAS DETERMINAR QUE las regulaciones relativas a las Entidades Descentralizadas del orden Nacional SON APLICABLES A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL, LOS ARTÍCULOS 39 Y 68 se encargan de precisar como SE INTEGRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA EN EL ORDEN MUNICIPAL normas ÉSTAS QUE, EN EL DERECHO PUBLICO, REGULAN LA MATERIA.
“EN SÍNTESIS Y POR DISPOSICIÓN DE TALES DISPOSICIONES, MUNICIPIO Y EMPRESAS NO SON PERSONAS DIFERENTES como quiera que las normas antes citadas determinan, AL MOMENTO ACTUAL, LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN MUNICIPAL, Y LAS DEMANDADAS LO SON POR CUANTO ÉSTAS, SIENDO DE NATURALEZA PUBLICA, cumplen actividades administrativas O PRESTAN UN SERVICIO PUBLICO CORRESPONDIENTE AL EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, NO CADA UNA POR SEPARADO, LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA MUNICIPAL.
“AHORA BIEN “LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 estableció, en su art. 209, que sería LA LEY, la que se encargaría de precisar EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE HACERLO SE OCUPÓ LA LEY 489 DE 1998 por medio de la cual se expidieron normas para establecer la ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO de las entidades del orden nacional así como disposiciones, PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES A LOS CUALES HA DE AJUSTARSE EL EJECUTIVO EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES A ÉL CONFERIDAS POR LOS NUMERALES 15 Y 16 DEL ARTÍCULO 189 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA y se dictan otras disposiciones.
“EN DESARROLLO DEL MANDATO CONSTITUCIONAL ANTES CITADO, EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY 489 DE 1998, antes citada, ESTABLECE QUE LAS DISPOSICIONES DE ÉSTA LEY SE APLICAN a TODOS LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO que por mandato constitucional o legal, y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.
“A TAL EFECTO, agrega la norma legal en cita, en su PARÁGRAFO: ( En la trascripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado no son del original sino míos). “Lo cual quiere decir, ni más ni menos que SUS NORMAS SON APLICABLES A TODOS LOS ORDENES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. “POR SU PARTE, EL ARTÍCULO 39 DE LA MISMA LEY 489 DE 1998, se encarga de precisar, con toda claridad que LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA LA INTEGRAN, QUE EN EL NIVEL MUNICIPAL, por mandato DE ORIGEN CONSTITUCIONAL, LA INTEGRAN, CONJUNTAMENTE, NO EN FORMA SEPARADA, LAS ALCALDÍAS, LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y LAS EMPRESAS INDUSTRIALES 0 COMERCIALES, agregando la norma legal en cita que ESA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL TAMBIÉN LA INTEGRAN TODOS LOS DEMÁS ORGANISMOS y ENTIDADES DE NATURALEZA PÚBLICA que DE MANERA PERMANENTE tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones ADMINISTRATIVAS, 0 LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS A CARGO DEL ESTADO COLOMBIANO y servicios públicos éstos (Los servicios públicos de Energía Eléctrica, Acueducto, Alcantarillado, Telefonía fija y móvil y otros similares) que, por disposición expresa de sus estatutos, ESTÁN A CARGO DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS, EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN. “ENTONCES, SI el MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y LAS EMPRESAS INDUSTRIALES 0 COMERCIALES DEL ORDEN MUNICIPAL INTEGRAN, CONJUNTAMENTE NO EN FORMA SEPARADA, LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA MUNICIPAL, LAS EMPRESAS DEMANDADAS NO PUEDEN SER UNA ENTIDAD TOTALMENTE DIFERENTE DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN. “ADICIONALMENTE, EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 489 DE 1.998, PRECISA EN SU INCISO CUARTO QUE.
“Como puede observarse, SI LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SE INTEGRA POR los organismos que conforman LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO, y entre ellos las EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO EN EL SECTOR TERRITORIAL y POR TODOS LOS DEMÁS ORGANISMOS Y ENTIDADES DE NATURALEZA PÚBLICA, y si en el orden territorial todos los organismos, tanto los que componen los organismos PRINCIPALES de la administración como los demás que les están adscritos o vinculados,, COMO AFIRMAR, SIN INCURRIR EN MANIFIESTO ERROR, QUE A LAS EMPRESAS DEMANDADAS DIZQUE NO SE LE APLICAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES POR SER UNA ENTIDAD DIFERENTE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN? “DE LA MISMA MANERA, EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY 489 DE 1.998, ESTABLECE CON TODA CLARIDAD que EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS o la realización de actividades industriales o comerciales, CON PERSONERÍA JURÍDICA, AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIO PROPIO, como organismos del Estado que son, AUN CUANDO GOZAN DE AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA ESTÁN SUJETAS AL CONTROL POLÍTICO Y A LA SUPREMA DIRECCIÓN DEL ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN AL CUAL ESTÁN ADSCRITAS >, agregando la misma norma, en su parágrafo primero, que el régimen jurídico previsto en la ley citada para las entidades descentralizadas ES APLICABLE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial, NORMATIVIDAD ÉSTA QUE ASÍ EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE LA ENTIDAD AQUÍ DEMANDADA SEA TOTALMENTE DIFERENTE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, que es la entidad del orden territorial al cual ella está adscrita o vinculada.
“NO MENOS SIGNIFICATIVO, en orden a demostrar que MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN NO SON ENTIDADES TOTALMENTE DIFERENTES, ES LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY 489 DE 1.998, norma legal ésta que dispone claramente que LAS EMPRESAS COMERCIALES E INDUSTRIALES DEL ESTADO, COMO INTEGRANTES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO GOZAN DE LOS PRIVILEGIOS y PRERROGATIVAS QUE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES CONFIEREN A LA NACIÓN Y A LAS ENTIDADES TERRITORIALES, LO CUAL EVIDENTEMENTE NO PODRÍA ACONTECER EN EL CASO DE AUTOS SI, como lo pregona el Tribunal en su sentencia, LAS EMPRESAS DEMANDADAS REAL Y EFECTIVAMENTE FUERAN COMPLETAMENTE DIFERENTES AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ENTIDAD DEL ORDEN TERRITORIAL EN LA CUAL AQUELLAS FUERON ORGANIZADAS.
“CÓMO PODRÍA LA LEY EQUIPARAR en prerrogativas y beneficios EN EL ORDEN MUNICIPAL, LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, AQUÍ DEMANDADA, como ENTIDADES DESCENTRALIZADAS del orden Municipal que éstas son, AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en cuanto al GOCE DE LOS PRIVILEGIOS y PRERROGATIVAS que la Constitución y las leyes confieren a éstas Entidades Territoriales, SI, como lo dice el Tribunal, LAS EMPRESAS DEMANDADAS Y MUNICIPIO SON TOTALMENTE DIFERENTES? “EN IGUALES CONDICIONES SE TIENE QUE RESULTA INCOMPRENSIBLE QUE UNA ENTIDAD, LA AQUÍ DEMANDADA, que supuestamente, en decir del Tribunal, es TOTALMENTE DIFERENTE del Municipio de Medellín, ESTE SOMETIDA AL CONTROL ADMINISTRATIVO que se lleva a efecto precisamente por este municipio, ES DECIR POR FUNCIONARIOS DE LA ENTIDAD DE LA CUAL SUPUESTAMENTE SE DIFERENCIA, control administrativo que el Municipio lleva a efecto sobre las empresas demandadas POR ASÍ ORDENARLO EL ARTÍCULO 104 DE LA MISMA LEY 489 DE 1.998.
CON MAYOR RAZÓN RESULTA INCOMPRENSIBLE LA SITUACIÓN SI SE SABE QUE ESE CONTROL ADMINISTRATIVO SE ORIENTA, precisamente, A CONSTATAR Y ASEGURAR QUE LAS ACTIVIDADES Y FUNCIONES DE LOS ORGANISMO Y ENTIDADES QUE INTEGRAN EL RESPECTIVO SECTOR ADMINISTRATIVO SE CUMPLAN EN ARMONÍA CON LAS POLÍTICAS GUBERNAMENTALES, dentro de los principios de dicha ley, Y DE CONFORMIDAD CON LOS PLANES y PROGRAMAS ADOPTADOS, SUMISIÓN ESTA QUE CHOCA ABIERTAMENTE CON LOS ATRIBUTOS QUE LA TESIS DEL TRIBUNAL LE ATRIBUYE A LAS EMPRESAS DEMANDADAS: SER LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN UNA ENTIDAD TOTALMENTE DIFERENTE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN. “QUE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN NO SON UNA ENTIDAD COMPLETAMENTE DIFERENTE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN LO CONFIRMA EN EL DERECHO PUBLICO, UNA GRAN CANTIDAD DE LEYES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, ENTRE OTRAS LAS CONTENIDAS EN LA LEY 136 DE 1.994, ley ésta mediante la cual se dictan normas tendientes a en la cual se consignan disposiciones claramente incompatibles a esa pregonada DIFERENCIACIÓN ENTRE MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EMPRESAS DEMANDAS.
LO CONFIRMAN, CUANDO, EN EL ARTÍCULO 91 DE ÉSTA LEY, al precisar las FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL se establece, EN RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, la facultad que a éste le asiste para LOS GERENTES y directores de los establecimientos públicos y LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE CARÁCTER LOCAL. “LO CONFIRMAN, CUANDO EN EL ARTÍCULO 165 le atribuye a los Contralores Municipales la de para, a renglón seguido, establecer la obligación en que se encuentran esos Contralores de;
“LO CONFIRMAN, CUANDO EN EL ARTÍCULO 190 al precisar QUIEN EJERCE EN EL ORDEN MUNICIPAL establece que, además del Alcalde, de los Secretarios de la Alcaldía y de los Jefes de las Unidades Administrativas, igualmente la ejercen; “COMO PUEDE OBSERVARSE, EN EL DERECHO PUBLICO Y TODAS ÉSTAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER EMINENTEMENTE ADMINISTRATIVO, NO COMPAGINAN CON LA AFIRMACIÓN DEL TRIBUNAL en el sentido de que MUNICIPIO DE MEDELLÍN y EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, esta como una EMPRESA INDUSTRIAL 0 COMERCIAL DEL ESTADO EN EL NIVEL MUNICIPAL SON TOTALMENTE DIFERENTES, COMO QUIERA QUE NO APARECE CLARO cómo podría, en tal evento, EL ALCALDE NOMBRAR Y REMOVER LIBREMENTE AL GERENTE DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS; si estas empresas son TOTALMENTE DIFERENTE DEL MUNICIPIO DEL CUAL DIFIEREN, cómo podría el Gerente de las Empresas demandadas, una entidad TOTALMENTE DIFERENTE al Municipio de Medellín, EJERCER EN ÉL LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA 0 BIEN cómo EL GERENTE DE UNA ENTIDAD DESCENTRALIZADA ES CONSTITUIDO EN SUPERIOR DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS MUNICIPALES.
“EN LA MÁS PURA LÓGICA, tales disposiciones sólo se explica por cuanto PARA EL LEGISLADOR ESAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS SON PARTE DEL ESTADO, ES MÁS, SON EL ESTADO MISMO, no una entidad independiente y totalmente diferente a la entidad del orden territorial a la cual ellas pertenecen. LO ANTERIOR ES TANTO COMO AFIRMAR QUE EN NUESTRO CASO, las Empresas Públicas de Medellín, aquí demandadas, SON MUNICIPIO DE MEDELLÍN y por lo mismo una entidad a la cual le son aplicables los ACUERDOS MUNICIPALES.
“DE TODO LO ANTERIORMENTE ANALIZADO aparece claramente que SI EL TRIBUNAL HUBIERE APLICADO, AL CASO DE AUTOS, LOS PRINCIPIOS BÁSICOS SIMPLEMENTE LOS MAS ELEMENTALES PRINCIPIOS, DEL DERECHO PUBLICO, esto habría sido suficiente y habría bastado para no incurrir en las violaciones de la ley que aquí denuncio. Con mayor razón podría afirmarse lo anterior si el Tribunal, ASÍ HUBIESE SIDO POR SIMPLE CURIOSIDAD, se hubiere interesado en conocer la Jurisprudencia reiterada del CONSEJO DE ESTADO, entidad ésta que, como autoridad máxima de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha consignado, EN REITERADAS DECISIONES, su pensamiento sobre la materia que aquí ocupa nuestra atención, decisiones en las cuales siempre ha puntualizado CRITERIOS DEL SIGUIENTE TENOR: “… Copia aquí jurisprudencia y cita varias decisiones.
“TODO LO HASTA AQUÍ EXPUESTO confirma lo tantas veces repetido en el curso del presente cargo: Que en la sentencia objeto del recurso de casación el Tribunal, AL ARGÜIR, como fundamento de su decisión de NO APLICAR a la situación fáctica de autos lo dispuesto por el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN son una entidad TOTALMENTE DIFERENTE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN por ser un ente descentralizado, dotado de personaría jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, INFRINGE DIRECTAMENTE la norma legal citada como quiera que ha debido aplicarla por cuanto es la normatividad mediante la cual se regula esa situación fáctica de autos.
“B=) QUE A LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN NO LE SON APLICABLES LOS ACUERDOS MUNICIPALES, POR SER UNA ENTIDAD TOTALMENTE DIFERENTE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ENTIDAD ESTA A LA CUAL ESTÁN DIRIGIDOS DICHOS ACUERDOS. “DE IGUAL MANERA EL TRIBUNAL, en la sentencia que se cuestiona en el recurso expone, como argumento para NO APLICAR a la situación fáctica de autos EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 que los ACUERDOS MUNICIPALES ESTÁN DIRIGIDOS AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, NO A LAS EMPRESAS PUBLICAS DEMANDADAS, razón por la cual dichos acuerdos no le son aplicables a éstas empresas.
“ESTA AFIRMACIÓN DEL TRIBUNAL NO ES LEGALMENTE EXACTA como quiera que los ACUERDOS MUNICIPALES REAL Y EFECTIVAMENTE ESTÁN DIRIGIDOS, POR SU PROPIA NATURALEZA, A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL NO AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN EN FORMA EXCLUSIVA, ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL ESTA QUE COMO SE VIO ANTERIORMENTE, SE INTEGRA NO SOLO POR TODOS LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO, A NIVEL MUNICIPAL, En el cual se comprende las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, por mandato de origen Constitucional.
SINO TAMBIÉN POR TODOS LOS DEMÁS ORGANISMOS y ENTIDADES DE NATURALEZA PUBLICA QUE, DE MANERA PERMANENTE TIENEN A SU CARGO EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES Y FUNCIONES ADMINISTRATIVAS 0 LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO. “EN OTRAS PALABRAS, ESOS ACUERDOS, POR ESTAR DIRIGIDOS A LA DEL ORDEN MUNICIPAL, REAL Y EFECTIVAMENTE ESTÁN DIRIGIDOS TANTO AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN COMO A LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, EN FORMA CONJUNTA, NO EN FORMA SEPARADA;
ASÍ ES NECESARIO CONCLUIRLO en razón de lo dispuesto por los artículos 312 y 313 de la Constitución Política Colombiana de 1991 como he de explicarlo a continuación: “EL PRIMERO de los artículos nombrados, el art. 312 de la Constitución Nacional, dispone, que en cada Municipio habrá una CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA, de elección Popular, corporación esta a la cual EL SEGUNDO de los artículos nombrados, el artículo 313 de la misma Constitución Nacional, le atribuye LA FUNCIÓN DE ORGANIZAR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, al darle la prerrogativa de REGLAMENTAR LAS FUNCIONES Y LA EFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS A CARGO DEL MUNICIPIO, PRESTACIÓN DE ÉSTOS SERVICIOS QUE, EN GRAN PARTE, ESTÁ ATRIBUIDA, EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, A LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, aquí demandadas, la de ADOPTAR los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas, autorizar al alcalde para celebrar contratos, votar los tributos y los gastos públicos, dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, determinar la estructura DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL Y LAS FUNCIONES DE SUS DEPENDENCIAS, las escalas de remuneración correspondiente a las distintas escalas de empleos, CREAR, a instancias del Alcalde, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y EMPRESAS INDUSTRIALES 0 COMERCIALES Y AUTORIZAR LA CONSTRUCCIÓN DE SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA y otras muchas más, TODAS LAS CUALES FUNCIONES, EN TÉRMINOS GENERALES, DICEN RELACIÓN A TODA LA RAMA EJECUTIVA, ES DECIR A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA A NIVEL MUNICIPAL, ADMINISTRACIÓN ÉSTA QUE ESTÁ INTEGRADA, EN FORMA CONJUNTA, NO EN FORMA SEPARADA, ENTRE OTRAS VARIAS ENTIDADES QUE NO ES DEL CASO RESEÑAR AQUÍ, TANTO POR EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN COMO POR LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN. “Y CÓMO SE MANIFIESTA EL CONCEJO MUNICIPAL, y PARA CUMPLIR CON SUS FUNCIONES? EL CONCEJO SE MANIFIESTA, SENCILLAMENTE, A TRAVÉS DE LOS ACUERDOS MUNICIPALES QUE, PRECISAMENTE POR ESTO, SON OBLIGATORIOS A TODA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, comprendidas en ésta TANTO EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN COMO LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN. “PRECISAMENTE POR LO ANTERIOR ha de concluirse que LOS ACUERDOS MUNICIPALES, ESTANDO DIRIGIDOS A TODA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, obligan tanto a las Empresas Públicas demandadas como al Municipio de Medellín, que por tal motivo deben cumplir sus mandatos, razón por la cual la situación fáctica de autos DEBE REGULARSE mediante la aplicación a ella del ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 como quiera que ella está regulada por esta norma legal.
“EL TRIBUNAL SENTENCIADOR NO LO HIZO ASÍ EN LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EN CASACIÓN. Por el contrario, y como se ha dejado explicado en el curso del análisis que se ha efectuado en el cargo, decidió NO DARLE APLICACIÓN, EN EL CASO DE AUTOS, A LA NORMATIVIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, SIENDO ÉSTA UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE DEBÍA HABER SIDO REGLADA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN TAL NORMA LEGAL, decisión ésta que, EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAS CITADAS, lo condujo finalmente a absolver a la entidad demandada de los reclamos pensionales impetrados por el demandante en su demanda.
Precisamente por lo anterior, el Tribunal incurre en VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, POR INFRACCIÓN DIRECTA DE ÉSTA, toda vez que debiendo regular la situación de autos mediante la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993, POR SER ÉSTA UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE DEBE REGULARSE POR TAL DISPOSICIÓN LEGAL, SE NIEGA A REGULARLA con LA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL INVOCADA POR EL DEMANDANTE.
“Esta violación de la Ley sustancial condujo al Tribunal a no acceder al derecho pensional reclamado por el demandante, violando así, de la misma manera, también en forma directa, POR INFRACCIÓN DIRECTA, al dejar de aplicarlos al caso de autos, los artículos de la ley 71 de 1.988 y de la ley 100 de 1.993, invocados en el cargo. EN LAS CONDICIONES ANTERIORES, SE IMPONE LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO PARA QUE, en sede de instancia, la Corte profiera una sentencia en la cual ACOJA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, como espero que así lo haga”.
Dijo la entidad opositora, a su turno, que las alegaciones del cargo olvidan tres circunstancias que las privan de eficacia y que no permiten la prosperidad de su ataque. En ese sentido dijo que la Ley 11 de 1986 (artículos 41 a 43) defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales (Departamentos y Municipios) y de sus entes descentralizados (establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, etc.).
Como la ley tiene rango superior a las Ordenanzas y Acuerdos en el escalafón normativo, aquellos estatutos locales dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de la dicha Ley 11, por ser contrarios a los mandatos de la Ley. Así ocurrió con el Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, en cuyo artículo 61 fundó su reclamó pensional contra las Empresas el demandante.
No hace falta pues una derogatoria concreta de ese Acuerdo para que deje de regir. Su simple antagonismo con lo dispuesto por la ley 11 lo dejó fuera definitivamente del derecho positivo Colombiano. Y como lo ha enseñado reiteradamente esa H. Sala, los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín para establecer prestaciones extralegales para los empleados de ese Municipio no les son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser esta entidad una persona jurídica independiente de ese Municipio, dueña de su propio patrimonio y responsable de las obligaciones que contraiga de acuerdo con la ley y sus propios estatutos o que le imponga la propia ley como sujeto de derechos y de obligaciones.
Y como el demandante fue trabajador de las Empresas y no del Municipio, carece de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín solamente para los servidores municipales. Es conocido, además, que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia, ya sean derechos adquiridos u otras situaciones jurídicas indeleblemente configuradas, de modo que el intento de buscar aplicabilidad del nuevo régimen a situaciones ya firmes, equivale a propender por darle efecto retroactivo a ese nuevo régimen, que Constitucionalmente rige para el futuro y nunca para el pasado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia no contiene sino una consideración básica: que por ser la entidad demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, y por ende dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonial, es diferente del Municipio de Medellín, y por eso no se le aplica el acuerdo que expidió el Consejo de ese Municipio que estableció la pensión que se reclama en la demanda inicial del juicio.
Ni la sentencia del Tribunal, ni la que se transcribe de la Corte para respaldar la decisión impugnada, contienen otro argumento. Por lo mismo, como la sentencia del Tribunal centró su fundamentación en ese argumento, no pudo haber desconocido el régimen de 1945 (la ley 6ª y el decreto 2767, ambos de ese año); y menos, por supuesto, el sistema constitucional de 1886, con la reforma que le introdujo el acto legislativo expedido en 1968.
Obsérvese, adicionalmente, que el Tribunal tampoco desconoció el acuerdo municipal que se invocó en la demanda inicial, sino que lo estimó inaplicable a la empresa industrial y comercial del Estado que fue demandada. Y como el sentenciador partió de ese supuesto, bajo ninguna circunstancia pudo infringir la ley 11 de 1986, y desde luego es estéril la quijotesca lucha del censor para obtener su inaplicación por la vía de excepción de inconstitucionalidad, porque no hay un solo párrafo en la sentencia que diga que el acuerdo municipal que se invocó en la demanda inicial del juicio, sea inválido.
Desde ese mismo punto de vista, tampoco puede imputársele al Tribunal la infracción directa del artículo 146 de la ley 100 de 1993, porque así tuviera el alcance que le asigna el cargo, en el sentido de que dicha norma reconoció la vigencia de los acuerdos municipales que establecieron prestaciones sociales, lo cierto es que el Tribunal nunca dijo que eso no fuese así, sino que excluyó del ámbito de aplicación del acuerdo que sustenta la demanda inicial del juicio a los trabajadores de las entidades descentralizadas del orden municipal.
Por consiguiente, todo lo que dice el cargo sobre ese particular, resulta inocuo, sin incidencia alguna en la resolución que se impugna. Más aún, el recurrente dijo en el cargo: “C=) LA CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL EN EL SENTIDO DE QUE. Pero observa aquí la Corte que ese pasaje no corresponde a una consideración del Tribunal sino a una trascripción parcial que hace de la sentencia de la Corte, correspondiente al proceso radicado bajo el número 11.157.
Esa trascripción la utiliza el recurrente para decir: “En las consideraciones de la sentencia, el Tribunal trascribe apartes de la sentencia de casación 11157 del 20 de Octubre de 1998, especialmente en el aparte en el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, expone, como razón para NO APLICAR, a la situación fáctica allí decidida, EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 para, por el contrario, SÓLO APLICARLE A LA MISMA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 43 DE LA LEY 11 DE 1986”.
Pero esa afirmación del censor, y la argumentación que le sigue, no corresponden a la realidad, porque lo que se sostiene en la sentencia del Tribunal y en la de la Corte es que no existe norma legal que extienda a los trabajadores de una entidad territorial las prestaciones de los trabajadores del municipio. El Tribunal rechazó el argumento que en su oportunidad presentara la parte demandante para sustentar su apelación contra la sentencia de la primera instancia, sobre que la situación laboral de los servidores de las Empresas Públicas es igual que la de los empleados del Municipio de Medellín. Después de precisar las normas constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa (artículos 285, 286 y 287 de la Constitución Política; artículo 6° del decreto 1050 de 1968), afirmó que las entidades descentralizadas tienen personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.
Y al final de su motivación anotó: “Claramente el acuerdo 82 de 1959 expresa en su motivación que por medio de él se van a modificar algunos acuerdos municipales sobre prestaciones sociales, reconociendo esa clase de derechos únicamente a los, y los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín no tenían ni tienen esa categoría”. Como puede verse, esta apreciación, de estirpe puramente fáctica, no fue impugnada por el recurrente, ni podía serlo por la vía directa, que fue la que escogió el censor para proponer una serie de argumentaciones que en lo fundamental nada tienen que ver con la real sustentación de la decisión. En consecuencia, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 4 de julio de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Fernando Escobar Ortiz contra Empresas Públicas de Medellín ESP.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 59