Micelio
19836(16-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Extradición Extradición Radicación No.19.836 André Paul Henri Trachsel Extradición Radicación No.19.836 André Paul Henri Trachsel Proceso No 19836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 162 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición que del ciudadano suizo ANDRÉ PAUL HENRI TRACHSEL ha hecho ante las autoridades colombianas el Gobierno del Reino de Bélgica a través de su embajada en Bogotá D.C. I. LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN: 1.

El Gobierno de Bélgica, solicita la extradición del ciudadano suizo ANDRÉ PAUL HENRI TRACHSEL, a quien requiere para que en territorio de ese país enfrente la sindicación de estafa, tentativa de estafa, falsificación y uso de documentos falsificados que pesa contra él dentro del “dossier No. 29/98” que adelanta una Juez de Instrucción al Tribunal de Primera Instancia e Instrucción en Bruselas. 2.

LOS HECHOS: Dan cuenta del descubrimiento, desde el mes de enero de 2000, de varias estafas y tentativas de estafa utilizando falsos efectos bancarios tanto en Bélgica como en otros países europeos, coincidiendo todas las operaciones fraudulentas sobre un mismo banco de origen: El Fortis Banque de Bélgica y sobre clientes de esta Institución. La cuantía de las estafas es de varias decenas de millones de dólares estadounidenses y se trata, al parecer, de un organización internacional de la que se han detectado miembros de nacionalidades zaireña, italiana, gambiense y belga, e identificado como su instigador al ciudadano suizo aquí pedido en extradición. Las estafas se intentaban a través de la presentación de órdenes de pago, transferencias internacionales de fondos y letras de cambio falsas ante diversos bancos europeos - Pastor de Alicante, Caja Madrid de Madrid y La Caixa de Tarragona en España; y, el Standard Bank London en Inglaterra -, todas contra el banco belga atrás relacionado e involucrando las cuentas de compañías con asiento en Bélgica, como la Premaman S.A., Total Fina Belgium, Confiserie Leonidas S.A. y Fina Investment, entre otras. 3.

LAS IMPUTACIONES: A la petición se agregó el texto íntegro del “mandato de detención internacional en rebeldía” emitida por la Juez de Instrucción al Tribunal de Primera Instancia e Instrucción en Bruselas, en contra de ANDRÉ PAUL HENRI TRACHSEL, en cuya adversidad existen serios indicios de culpabilidad en los delitos investigados de estafa, tentativa de estafa, falsificación y uso de documentos falsificados (folios 1 a 13, carpeta anexa).

El requerido en captura nació en Porrentruy (Suiza) el 4 de agosto de 1944, último domicilio conocido en Ginebra (Suiza), en la rue de Montchoisi, 48. II. ACTUACIÓN: 1. El Fiscal General de la Nación por resolución del 31 de mayo de 2002 y en respuesta a la Notas Verbales No. 364 y 426 del 8 y 26 respectivamente, de abril del mismo año, remitidas a su Despacho por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante los oficios No. OA.J.E. 0161 y O.J.E. 0215 del 9 y 26 de abril, en su orden, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano extranjero “HENRI TRACHSEL” (folios 47 - 49, carpeta anexa). 2.

El 31 de mayo de 2002, fue capturado en la ciudad de Bogotá D.C., el requerido en extradición ANDRÉ PAUL HENRI TRACHSEL, quien al momento de su aprehensión se identificó con la carta de identidad suiza No. A8015271 (folios 58 a 68, carpeta anexa). 3. La Embajada de Bélgica remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores las notas verbales C12.1 No. 783 del 29 de julio de 2002 y C12.1 No. 838 del 9 de agosto de 2002, por medio de las cuales formaliza, como representante del Gobierno de ese país ante la República de Colombia, la solicitud de extradición del ciudadano suizo cuya captura se había solicitado desde abril y se logró el 31 de mayo pasado (folios 114 y 161, carpeta anexa). 4.

El 30 de julio de 2002, El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el oficio No. OAJ.E. 2263 envía el expediente de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que el Convenio aplicable para el presente caso es la Convención de Extradición firmada entre la República de Colombia y el Reino de Bélgica el 21 de agosto de 1912” En el mismo oficio agregó que los “documentos anexados a la solicitud de extradición del mencionado señor vienen sin el respectivo sello de autenticación como lo señala el Tratado de Extradición vigente entre los dos países” (folio 71, carpeta anexa). 4.1.

El Ministro de Justicia y del Derecho por oficio 0100-MIN-005999 del 1 de agosto de 2002 dispuso la devolución de la documentación a la Cancillería para que se completara conforme al Tratado. 4.2. La oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores la retornó al de Justicia y del Derecho con oficio OAJ.E 2295 del 12 de agosto de 2002, informando que los originales de la documentación con la que se formalizó la petición de extradición se remitieron debidamente apostillados. 5.

En cumplimiento del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia toda la documentación referente al pedido de extradición de ANDRÉ PAUL HENRI TRACHSEL “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (folios 1 y 2, cuaderno de la Corte). 6.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al requerido y a su defensor, y, abrió a pruebas la actuación. 6.1. Tanto el requerido en extradición como su apoderado guardaron silencio durante el periodo probatorio, aunque previamente presentaron escrito en el que manifestaban “aceptar la extradición y renunciar a los términos”.

La Sala resolvió sobre esa manifestación mediante auto del 15 de octubre de 2002. 6.2. La Embajada de Suiza en la República de Colombia remitió una solicitud de agilización del trámite, motivada en la precaria salud del requerido y en su deseo de someterse a la justicia belga. Se respondió mediante auto del 9 de octubre de 2002, de cuyo contenido se enteró a la Legación remitente, por la vía diplomática.

III. EL ALEGATO DEL DEFENSOR: El día de iniciación del término correspondiente, el requerido otorgó poder a otro abogado, quien presentó escrito solicitando “negar la extradición a la República (sic) de Bélgica” de su procurado. Con fundamento en los artículos 513 y 528 del Código de Procedimiento Penal, señala que el país requirente no remitió ningún documento que pueda equivalerse a la resolución de acusación nacional y que, por tanto, es deber de la Corte apreciar si el mandato de detención internacional en rebeldía puede tener semejante categoría. Afirma que en la actuación belga no hay ninguna constancia de certeza sobre la responsabilidad de TRACHSEL en los delitos imputados, sin que pueda pasarse por alto, adicionalmente, que podría tratarse de otra persona, habida cuenta que en el auto de la Juez de Instrucción de ese país se hace mención a que el inculpado está en Bolivia y no en Colombia donde se operó la captura.

Otra razón que impide la extradición es la naturaleza de los hechos que presentados como “intentados” solo constituirían delito de tentativa de estafa, cuya sanción penal no satisface el requisito legal de una pena mínima de 4 años en Colombia. Finaliza transcribiendo un aparte de la cláusula del Tratado de extradición entre Colombia y Bélgica que exceptúa del mismo “únicamente a sus respectivos nacionales”, de donde el defensor deduce que como el requerido es suizo, ni Bélgica puede pedirlo en extradición, ni Colombia puede otorgarla “por no ser nacional del país requirente”.

IV. EL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador 4º Delegado para la Casación Penal encuentra acreditados los requisitos que, conforme a lo dispuesto por el Tratado suscrito entre Bélgica y Colombia, permiten la emisión de un Concepto favorable a la solicitud de extradición. Como el requerido no tiene nacionalidad colombiana, sino suiza, tal como quedó demostrado con la documentación exhibida por él, procede su extradición. También resulta viable frente al lugar de comisión del hecho, pues, si bien es cierto algunas de las transacciones espurias ocurrieron fuera de territorio belga, no lo es menos que fueron en contra de un banco de esa nacionalidad, con asiento en la ciudad de Bruselas.

El principio de la doble incriminación también se encuentra acreditado, porque el Tratado exige que la conducta tenga una pena de 2 años por lo menos y que sea castigada como delito en el país requerido, circunstancias que se presentan en este caso. Ninguna objeción surge porque el ilícito de estafa – tentada o consumada – tenga una pena que parte de menos de dos años de prisión, pues la exigencia Convencional, no es sobre la base de la sanción mínima, sino sobre la máxima.

Tampoco encuentra que la acción no pueda proseguirse, pues el límite de prescripción, si acaso, se cumplirá en el año 2005. Estima que la documentación mínima para acceder a la petición de extradición fue remitida por el país requirente e igualmente se encuentra demostrada la plena identidad del solicitado, todo lo cual lleva a sugerir que se emita Concepto favorable.

LA CORTE CONSIDERA: 1. El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: La validez formal de la documentación presentada; demostración plena de la identidad del solicitado; principio de la doble incriminación; equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

De acuerdo con lo anotado por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ.E. No. 2263 del 30 de julio de 2002 en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y Bélgica el 21 de agosto de 1912, tratado que entonces se tendrá en cuenta en sus partes pertinentes para los efectos del concepto que aquí se rinde. 2.

Validez formal de la documentación: La Convención de Extradición entre Colombia y Bélgica regula el tema en el artículo 6° que exige únicamente la siguiente documentación: a. “o una sentencia condenatoria, o un acto de procedimiento que decrete formalmente o produzca de pleno derecho la comparecencia del inculpado ante la jurisdicción represiva, o, por fin, un mandato de arresto o cualquiera otro acto que tenga la misma fuerza de éste”. b. Indicación de la naturaleza precisa de los hechos incriminados. c. Indicación de la disposición penal que le sea aplicable. d. Los documentos se acompañarán traducidos a la lengua del país requerido.

Y, e. Se suministrará la filiación del individuo reclamado. Los documentos remitidos por la Embajada del Reino de Bélgica, se ajustan a las formalidades del trámite de la extradición y específicamente a los señalados en la Convención que rige el asunto entre ese país y Colombia. La Legación Diplomática ha enviado copia auténtica del “mandato de detención internacional en rebeldía” dictado el 20 de noviembre de 2001 en contra de TRACHSEL HENRI por una Juez de Instrucción al Tribunal de Primera Instancia e Instrucción en Bruselas en Bélgica, pieza procesal que contiene la indicación exacta de los datos personales del requerido en captura, su última dirección conocida en Suiza, la afirmación de su ubicación actual en Colombia y los delitos que motivan la orden de arresto: estafas, tentativas de estafa, falsificación y uso de documentos falsificados (folios 1 - 13; y, 134 -146, carpeta anexa).

La documentación recibida a través de la vía diplomática contiene también todos los datos que permiten conocer “la naturaleza precisa de los hechos incriminados” que ocasionan la demanda de extradición. El texto de la orden de detención da cuenta de una bien montada operación criminal que “instigada” por ANDRÉ PAUL HENRI TRACHSEL se dio a la tarea de falsificar órdenes de transferencias bancarias, órdenes de pago y letras de cambio en contra de un banco belga - el Fortis Banque - y contra cuentas de clientes belgas de la misma Institución - Premaman, Total Fina, entre otros - que presentadas a bancos españoles e ingleses, pretendieron apoderarse de varios cientos de miles de francos belgas, dólares estadounidenses y euros.

En los documentos remitidos por el Gobierno del Reino de Bélgica para formalizar la solicitud de extradición, se agregan copias debidamente traducidas de los artículos 193, 196, 197, 213, 214 y 496, en los que se describen y penan los delitos de falsedad, uso de documentos falsos y estafa, así como la tentativa de ellos, estipulándose penas que van desde cinco (5) años para las falsedades materiales o para el uso de documentos falsos y desde un (1) mes hasta cinco (5) años para la estafa y la tentativa de ésta con pena de ocho (8) días a tres (3) años.

En conclusión, la validez formal de la documentación se halla plenamente acreditada. 3. Demostración Plena de la Identidad del Solicitado: En cuanto hace a este específico requisito, también se encuentra plenamente acreditado. La documentación remitida por el país requirente da cuenta que: “( ) el instigador de todo este asunto sería el inculpado de nacionalidad suiza en huida actualmente en Colombia ( ) TRACHSEL HENRI, nacido a 4 de agosto de 1944 en Porrentruy (Suiza), cuyo último domicilio conocido fue en Suiza (1207 Ginebra) rue de Montchoisi, 48, en la actualidad residiendo en Colombia (Bogotá)” Con la Nota Verbal No. 426 la Embajada del Reino de Bélgica anexó copia del documento de identidad del requerido con sus huellas dactilares, mismas que al ser cotejadas con las tomadas al momento de su captura (folio 62, carpeta anexa) permitieron establecer, sin ninguna duda, que la persona aprehendida con fines de extradición en la ciudad de Bogotá D.C., en territorio de la República de Colombia el 31 de mayo de 2002, identificada con la Carta de Identidad Suiza A8015271, es exactamente la misma contra la que se dictó por parte de una Juez de Instrucción al Tribunal de Primera Instancia e Instrucción de Bruselas la orden de detención del 20 de noviembre de 2001, por su vinculación al “dossier” No. 29/98 que se adelanta por los delitos de estafas, tentativas de estafa, falsificación y uso de documentos falsificados.

Conclúyese entonces la plena demostración de la identidad de la persona reclamada en la forma y términos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. 4. Principio de la doble incriminación: 4.1. Cuestión previa: No escapa a la Corte que aquí se trata de una petición de extradición que se rige por el Tratado bilateral sobre la materia suscrito entre la República de Colombia y el Reino de Bélgica y que en tal caso las Cláusulas convencionales se aplican irrestrictamente.

Pero ello no obsta para que se reconozca la existencia de la doble incriminación como principio, que irroga la extradición como instrumento de Cooperación interestatal, significando con ello, simple y llanamente, que el hecho que motiva la petición de extradición sea penalmente sancionable, tanto en el país reclamante, como en el reclamado.

Otro tema es la clase y cantidad de esa sanción, que puede regularse Convencionalmente o, en su defecto, por la ley. Tampoco resulta ajeno para la Sala la estrecha relación existente entre el principio de reciprocidad y al que aquí se alude, de manera que éste puede explicarse o complementarse con aquél, en cuanto un Estado no puede reclamar un prófugo por un hecho que él mismo no persiga penalmente - independientemente de la sanción -, ni puede aspirar a que se lo remitan cuando tampoco constituye conducta punible en el país reclamado, acto que devendría absurdo y violatorio de la soberanía al imponerle a otro Estado la privación de la libertad de un ciudadano amparado bajo sus leyes, pero que estaría sometido a las del requirente. 4.2.

Como el trámite de las extradiciones entre la República de Colombia y el Reino de Bélgica se rige, según lo ha conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención de Extradición, suscrita en Bruselas el 21 de agosto de 1912, aprobada en territorio nacional el 15 de noviembre de 1913 por la Ley 74, las conductas punibles que dan lugar a la extradición se determinan de acuerdo a lo dispuesto en tal Tratado.

Al efecto el Documento Internacional señala en su artículo 1°: “El Gobierno colombiano y el Gobierno belga se comprometen a entregarse recíprocamente en virtud de petición que el un país haga al otro, exceptuando únicamente a sus nacionales respectivos, los individuos perseguidos o sentenciados como autores o cómplices, de cualquiera de los crímenes o delitos especificados en el artículo segundo de la presente Convención ( )”. 4.3.

Ahora bien, los hechos que motivaron la orden de arresto emitida en contra de ANDRÉ PAUL HENRI TRACHSEL, hacen referencia a la existencia de una organización instigada por él que se daba a la tarea de falsificar órdenes de pago, transferencias internacionales y letras de cambio contra un banco y varias empresas belgas, que fueron presentadas en bancos de España e Inglaterra, con el fin de apropiarse de cuantiosos fondos, expresados en francos belgas, dólares estadounidenses y euros, que intentaron transferir a terceros países como Portugal y Dinamarca, en donde supuestamente tenían asiento empresas beneficiarias que resultaron ser falsas. 4.4.

Esos acontecimientos, así descritos y relacionados detalladamente en el numeral 2 del capítulo I de este concepto, fueron estimados por la Juez de Instrucción al Tribunal de Primera Instancia e Instrucción de Bruselas como estafas, tentativas de estafa, falsificación y uso de documentos falsificados y se hallan tipificados en los artículos 196, 197, 213 y 496 del Código Penal belga así: El 196, establece penas de “encarcelamiento de cinco a diez años” para: “( ) todas las personas que cometen falsificación en documentos de banco o comercio o en documentos privados, “Sea por firmas falsificadas, “Sea por imitación o falsificación de documentos o firmas, “Sea por redactar engañosamente acuerdos, disposiciones o liberaciones de culpa o insertarlos después en las actas, “Sea por insertar o fijar adiciones o falsificaciones de estipulaciones, declaraciones o hechos que constituyeron el objetivo de estas actas”.

El 197, pena como autor de la falsificación tanto al que la elaboró como al que la usa. El 496, se refiere a la estafa y la tentativa de estafa, en los siguientes términos: “El quien hace entregarse o suministrarse dinero, bienes muebles, contratos, pagos, comprobantes para atribuirse un objeto que pertenece a otras personas, o sea utilizando nombres falsos o calidades falsas, o sea construcciones ingeniosas para hacer creer en la existencia de empresas falsas, en un poder imaginario o en un crédito imaginario, para hacer esperar o hacer temer por un buen resultado, un accidente o cualquier otro acontecimiento quimérico o para abusar de otra manera de la confianza o de la credulidad, será sancionado con una pena de encarcelamiento de un mes a cinco años y con una multa de veintiséis francos belgas a tres mil francos belgas.

“La tentativa de cometer el delito arriba descrito queda sancionada con una pena de encarcelamiento de ocho días a tres años y con una multa de veintiséis francos belgas a dos mil francos belgas”. 4.5. Siendo un asunto que se rige por un Tratado bilateral suscrito entre el Estado requirente y el requerido, debe tenerse en cuenta exclusivamente el contenido de las Cláusulas de la Convención en la que se haya acordado el punto concreto de los delitos que dan lugar a la extradición, sea, como en este caso, que se opte por el sistema de lista, o como en otros, por el de eliminación, de donde surge que su aplicación torna la cuantía de la pena mínima o máxima del tipo penal, en un hecho jurídicamente irrelevante, o, por lo menos, lo relativiza a los estrictos términos acordados.

La República de Colombia y el Reino de Bélgica han acordado en el Tratado bilateral de 1912, extraditarse mutuamente los reos que sean perseguidos en calidad de autores o cómplices por los delitos contemplados en el artículo 2° de ese Acuerdo dentro del cual se incluyen: “( ) “10. Falsificación de escrituras, de documentos, o de despachos telegráficos y uso de documentos falsos.

“( ) “17. Estafa”. “23. Tentativa de alguno de los mismo crímenes, o delitos, cuando ella sea punible según la legislación de ambas partes contratantes”. Acordada por los Estados Contratantes una lista de hechos y de delitos por los que debe concederse recíprocamente la extradición, realizados aquellos o calificados jurídicamente éstos, por la autoridad judicial del país requirente que reclama al prófugo, con la denominación de una de las descripciones típicas contenidas en el catálogo convenido, se impone el concepto positivo de la Corte a efectos de que el Gobierno Nacional pueda obrar de acuerdo a las conveniencias nacionales en lo que respecta a la extradición del ciudadano suizo ANDRÉ PAUL HENRI TRACHSEL. 4.6.

No obstante que el Tratado de extradición que rige este trámite es uno de aquellos que opta por el sistema de lista, se incluye una regla de exclusión que se expresa referente a los “hechos” en los siguientes términos, según la traducción al idioma castellano: “En todo caso los hechos que motiven la solicitud de extradición deben ser de los que, en el país reclamante, acarreen una pena de dos años por lo menos de prisión; y no se concederá la extradición sino en caso de que el hecho porque se proceda sea castigado como delito en la legislación del país a quien se dirige la solicitud”.

Esa misma Cláusula en el idioma Francés, oficial del país requirente, se expresa en los siguientes términos: “Dans tous les cas, les faits pour lesquels l´extradition est demandée, doivent entrainer, d’aprés la loi du pays réclamant, une peine de deux ans au moins d’emprisonnement, et l’extradition ne pourra avoir lieu que lorsque le fait similaire sera punissable d’aprés la legislation du pays auquel la demande est adressée” (subrayas de la Corte).

Los acontecimientos fácticos a que hace referencia la solicitud son las falsificaciones de órdenes de pago, de transferencias y de letras de cambio giradas o emitidas por empresas belgas para ser canceladas o descontadas de las cuentas que todas poseían en un banco de la misma nacionalidad, que fueron presentadas ante bancos españoles e ingleses para transferir los fondos a empresas danesas y portuguesas falsas.

Esos hechos, de acuerdo a los extremos que contienen las normas relacionadas, son sancionables penalmente en el país requirente con penas de encarcelamiento que van de 5 a 10 años, para las falsedades; de 1 mes a 5 años, para la estafa; y, de 8 días a 3 años, para las tentativas de estafa. 4.7. Ahora bien, debe la Corte hacer notar, con vista en el texto en francés de la Cláusula de exclusión del Tratado, que allí se exige que los hechos por los cuales la extradición se solicita sean de aquellos que contengan o impliquen “ de acuerdo a la ley del país reclamante una pena de dos años por lo menos de encarcelamiento”.

Así, se reitera, con referencia al texto en francés, resulta claro que el alcance de esa Cláusula se entiende respecto de la determinación legal de la sanción que cada conducta punible tenga en el país reclamante, de modo que, dentro de esos extremos, sea probable que allá le “implique” tal clase y cantidad de pena, circunstancia que aquí se ha comprobado fehacientemente de todos los hechos, incluso en aquellos que fueron estimados por la Juez de Instrucción al Tribunal de Primera Instancia e Instrucción en Bruselas como tentativas de estafa.

No era aplicable entonces la regla de exclusión por el país reclamante. 4.8. A su vez esos hechos constituyen en Colombia una conducta punible que se halla tipificada en el artículo 289 del Código Penal con la nominación de “falsedad en documento privado” para el cual se ha dispuesto una pena de entre uno (1) y seis (6) años de prisión. Adicionalmente, el mandato de detención internacional se emite por delitos de estafa y de tentativa de estafa, las que se calculan en varios cientos de miles de francos belgas, dólares estadounidenses y euros.

Tales ilícitos están tipificados en Colombia con igual nominación y tienen pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, que se agravan por razón de la cuantía de una tercera parte a la mitad, de tal manera que la pena quedaría en extremos que irían de un mínimo de treinta y dos (32) meses a un máximo de doce (12) años de prisión. La tentativa de esa conducta punible se pena en cuantía no menor de la mitad (½) del mínimo - dieciséis meses de prisión en este caso - ni mayor de las tres cuartas (3¼) partes del máximo - 9 años -.

No hay, entonces, lugar, tampoco, por parte de la República de Colombia a la aplicación de la cláusula de exclusión prevista en el inciso final del artículo 2° del Tratado de extradición, pues siendo el país al que se dirige la solicitud, se ha demostrado que “el hecho por el que se proceda” es castigado como delito en la legislación interna. 4.9.

El defensor del requerido en extradición sobre este tema en concreto, reclama que el principio de doble incriminación se resuelva con vista en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal que para el efecto exige que el hecho que motiva la petición sea previsto como delito en Colombia y con una pena privativa de la libertad “cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.

Pasa por alto el abogado que en materia de extradición, la Ley (Código de Procedimiento Penal) solo es aplicable en defecto de los Tratados Públicos, que no es este caso en el que la fuente formal es la Convención de Extradición entre Colombia y Bélgica. De esa manera se excluye la regla legal atrás referida y se resuelve el asunto con fundamento en la Cláusula Convencional, en la forma y términos que se detallaron. 5.

Providencia proferida en el extranjero: Con vista en el artículo 6° de la Convención de Extradición entre Colombia y Bélgica del 21 de agosto de 1912 que exige, como última alternativa, de tres posibles, “un mandato de arresto o cualquiera otro acto que tenga la misma fuerza de éste”, la Corte considera plenamente demostrado tal requisito con la orden de detención que ha expedido la Juez de Instrucción al Tribunal de Primera Instancia e Instrucción de Bruselas.

Aquí también se equivoca el defensor del requerido en extradición ANDRÉ PAUL HENRI TRACHSEL al exigir que se acredite “la resolución de acusación o su equivalente” conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, porque este trámite se rige por el Tratado que se ha mencionado y no por la Ley que él cita.

Regulado íntegramente el tema en el artículo 6° de la Convención, la providencia que es necesaria para que se otorgue la extradición es una de las allí anotadas, tal como se analizó en extenso en el cuerpo de este Concepto. 6. Otras Respuestas al Defensor: El abogado a quien el requerido en extradición otorgó el mandato, afirma, que Colombia no puede extraditar al solicitado por razón del Artículo 1° del Tratado, en cuanto allí se ordena que ello se haga “exceptuando únicamente a sus nacionales respectivos” y, dice el apoderado, como el señor ANDRÉ PAUL HENRI TRACHSEL es de nacionalidad suiza, “por ende el Reino de Bélgica no puede pedir en extradición a la República de Colombia al citado ciudadano por no ser nacional del país requirente”.

Extraña, por decir lo menos, la lectura que se hace de una Cláusula tan clara que no puede dar lugar a semejante interpretación, como no sea que se intente hacer incurrir a la Corte en error: “Artículo 1°. “El Gobierno colombiano y el Gobierno belga se comprometen a entregarse recíprocamente en virtud de petición que el un país haga al otro, exceptuando únicamente a sus nacionales respectivos, los individuos perseguidos o sentenciados como autores o cómplices, de cualquiera de los crímenes o delitos especificados en el artículo segundo de la presente Convención, por las autoridades judiciales en cuyo territorio se halle el individuo o individuos requeridos.

( )”. Es evidente que la expresión sus nacionales respectivos, excluye a los propios frente a la petición del otro, pues a lo que se comprometen los Estados Contratantes es a “entregarse recíprocamente” a todos los delincuentes que sean perseguidos y se hayan refugiado en el territorio del requerido, de donde surge que Colombia no puede extraditar - en virtud de este Tratado - a sus nacionales, ni Bélgica a los suyos.

Ese entendimiento es literal, no requiere interpretación alguna, y, nada tiene que ver con el torticero alcance que pretende darle el abogado defensor, para hacerle decir exactamente lo contrario: que Colombia y Bélgica sólo pueden pedir en extradición a sus nacionales, de donde surgiría, contrario al texto de la Convención, que se habría suscrito un Tratado para repatriar delincuentes, no para extraditarlos, y ello no fue lo que negociaron y finalmente acordaron el 21 de agosto de 1912 los Gobiernos de la República de Colombia y el Reino de Bélgica.

A mérito de lo anterior La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano suizo ANDRÉ PAUL HENRI TRACHSEL. Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.

CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.- La Constitución de la República de Colombia señala: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades ( )”.,”Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. �.- Subrayado y destacado por la Sala. �.

Leyes Expedidas por el Congreso Nacional en su Legislatura de 1.913. Edición Oficial. Imprenta Nacional, 1.938. págs. 213 - 218. 12